Línea Jurisprudencial

Retornar

POR NO CONSIDERACIÓN DE COMPETENCIA Y/O INCOMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN IOC

Competencia

Cuando una demanda es admitida sin que el juez defina de manera fundada y legal su competencia, por no valorar documentación que acredita que el conflicto previamente se dilucidó en el ámbito de la jurisdicción indígena originaria campesina y no concluyó, el proceso agroambiental se desarrolla con vicios de nulidad.


ANA-S1-0052-2016

“(…)no habiendo el juez a quo contemplado dichas disposiciones legales, en función al Acta de Arreglo de 8 de noviembre de 2014 y el Acta de Resolución de 9 de noviembre de 2014 que dan cuenta que el conflicto del terreno previamente se dilucidó en el ámbito de la jurisdicción indígena originaria campesina, habiendo conocido inicialmente las autoridades del Ayllu Rosapata, para después pasar a la autoridad jerárquica superior de acuerdo a sus usos y costumbres conforme los antecedentes descritos; lo que significa que el proceso al haberse iniciado en la Jurisdicción Indígena Originaria Campesina, éste conflicto no habría concluido y se encontraba pendiente de remisión ante las autoridades superiores.”" (...) Asimismo de la revisión del expediente agrario, se constata que la parte demandada, presentó varios recursos, observando la competencia de la autoridad de instancia, siendo estos:"

" (...) 2.- De fs. 78 a 82 vta. de obrados, cursa Acta de Audiencia Pública Complementaria en la cual el juez a quo dicta un Auto de Declinación de Competencia ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, mismo que fue resuelto mediante Auto Constitucional N° 0226/2015-CA de 12 de junio de 2015, cursante de fs. 88 a 91 de obrados, que devuelve el expediente por no haberse cumplido con el trámite previo establecido en el art. 102-I y II del Código Procesal Constitucional.

3.- Posteriormente a dichos actuados, se constata que la parte demandada por memorial cursante de fs. 95 a 96 de obrados, solicitó a la autoridad de instancia decline competencia, adjuntando a dicho memorial, los siguientes certificados ...  empero el juez a quo mediante Auto de 8 de septiembre de 2015, cursante a fs. 101 y vta. entiende que no existe conflicto de competencia en cumplimiento al Auto Constitucional N° 0226/30125 al cual hace referencia, en tal sentido señala audiencia complementaria para el 14 de septiembre de 2015." "

“(…)Consecuentemente, de los actuados detallados precedentemente, se constata que la demanda de Interdicto de Retener la Posesión, fue simple y llanamente admitida por el Juez Agroambiental de Corque sin que esta autoridad hubiera definido fundada y legalmente su competencia, cuando en derecho correspondía determinar la misma, valorando la documentación adjuntada y observando la normativa que regula la materia, prevista en la L. N° 073 respecto del art. 9 (Ámbito de Vigencia Personal) de la L, N° 073, debido a que las partes en conflicto, son comunarios del Ayllu Rosapata y por tal sometido a las decisiones de sus autoridades originarias que conforman la TCO Marca Andamarca del Suyo Jachakarangas, en virtud del art. 10-I y el art. 11 (Ámbito de Vigencia Territorial) de la L. N° 073, concordante con lo dispuesto en el art. 191-I y II-1), 2) y 3) de la C.P.E.; lo que comprueba que el proceso se desarrolló con vicios manifiestos de nulidad."

AAP-S2-0047-2021

Cuando hay solicitud de declinatoria de competencia a conocimiento a la jurisdicción indígena originaria campesina, corresponde al juzgador agroambiental un  pronunciamiento expreso, al constituir un deber y obligación examinar si el asunto sometido a su conocimiento es o no de su competencia; el incumplimiento provoca que el proceso se desarrolle con vicios de nulidad y lesión al debido proceso 

"I.3.1. Falta de motivación y fundamentación, respecto de la resolución de excepciones, e insuficiencia y emisión de providencia inapropiada respecto de incidentes y declinatoria de competencia."

" (...) II.3.1.2. Ausencia de fundamentación, motivación y decisión inapropiada respecto de la solicitud de declinatoria de competencia interpuesta por autoridades de la Comunidad "El Cebú" "

"(...) se desprende del memorial de fs. 228 a 230 y reiterado por memorial de fs. 394 y vta. de obrados, Ruiz Tiby y Francisca Temo Cavinas, aduciendo representación como autoridades de la Comunidad "El Cebú", apersonándose al proceso, solicitan la declinatoria de competencia de la Juez Agroambiental de San Borja pidiendo que los antecedentes se remitan a conocimiento de la Federación de Comunidades Agroecológicas de Rurrenabaque (FECAR) para que se aplique normas y procedimientos de resolución de conflictos en respeto de la Jurisdicción Indígena Originaria Campesina. Como se observa, el petitorio de referencia al referir aspectos de competencia, aduciendo que la demanda de Avasallamiento del caso de autos correspondería su conocimiento a la jurisdicción indígena originaria campesina y no a la jurisdicción agroambiental, implica la necesidad de pronunciamiento expreso por parte de la Juez Agroambiental de San Borja con la suficiente fundamentación y motivación, al constituir un deber y obligación examinar si el asunto sometido a su conocimiento es o no de su competencia, más aún cuando el objeto del proceso está referido a una propiedad comunaria con Título Ejecutorial colectivo como es la propiedad "Comunidad el Cebú", tal cual se desprende del Título Ejecutorial TCM-NAL-001187 de 3 de octubre de 2006, cuya fotocopia cursa a fs. 1 de obrados, que dada su trascendencia se constituye en norma de orden público de inexcusable e imperativa observancia y cumplimiento, evitando de esta manera eficaz y responsablemente que se desarrolle un proceso sin vicios de nulidad, en observancia del principio de dirección del proceso establecido en el art. 76 de la L. N° 1715, por ello la determinación de la competencia de la autoridad jurisdiccional se torna imprescindible como garantía de una correcta administración de justicia, aspecto que pasó inadvertido por la Juez de la causa, cuya inobservancia dio lugar a que el proceso se tramite sin estar clara y plenamente definida su competencia, al no haber emitido la Juez de instancia la correspondiente resolución fundada y motivada por el que resuelva dicho extremo de vital importancia y trascendencia, limitándose a señalar en el proveído de fs. 398 de obrados con relación al memorial de fs. 394, por el que se reiteraba pronunciamiento respecto de la declinatoria de competencia(...) puesto que con la petición emanada de las referidas autoridades Originarias, se promovió por ésta la figura de inhibitoria, tomando en cuenta que la Jurisdicción Indígena Originaria Campesina está reconocida constitucionalmente en el capítulo cuarto del Título III de la Segunda parte de la Constitución Política del Estado en el marco del principio de pluralismo jurídico consagrado por el art. 178-I de la misma carta magna, lo cual, se reitera, ameritaba el pronunciamiento expreso, motivado y fundamentado por parte de la Juez Agroambiental de San Borja, aceptando o negando la declinatoria de competencia solicitada y disponiendo lo que corresponda según la decisión que se adopte, conforme la tramitación prevista en el Capítulo Tercero del Título Segundo del Libro Primero del Código Procesal Civil, que al tratarse de un asunto de vital y trascendental importancia como es la competencia, esta debe ser definida incluso de oficio por el juzgador al ser de previo y especial pronunciamiento, garantizando de este modo que el proceso se desarrolle en el marco de su competencia y del debido proceso"

" (...) III. POR TANTO ... dispone ... ANULAR OBRADOS hasta fs. 328 inclusive, correspondiendo a la Juez Agroambiental de San Borja, resolver en la oportunidad procesal respectiva, las excepciones opuestas por la parte demanda, la declinatoria de competencia solicitada por autoridades indígenas originarias campesinas, así como los recursos e incidentes que se interpongan, debidamente fundamentadas y motivadas, observando las formalidades y requisitos que fueron desarrollados en el presente Auto Agroambiental Plurinacional, tramitando la causa acorde a la normativa agraria y adjetiva civil aplicable al caso."


 

AAP-S2-0095-2021

Cuando en una demanda (reconvencional) se solicita la Nulidad de un Acuerdo de división y partición ante la Justicia Indígena Originaria Campesina, cuando las partes ya acudieron ante esa otra jurisdicción, corresponde al juzgador agroambiental pronunciarse al respecto y sobre su competencia; su omisión viola los principios de motivación y fundamentación

"(...) En el presente caso, conforme al Acuerdo de división y partición de 14 de julio de 2016 de fojas 6 y 7 de obrados, documento cuya nulidad se persigue en la vía reconvencional por la demandada Marina Almazan Subia de Copa; se tiene que las partes ya acudieron ante la Justicia Indígena Originaria Campesina JIOC , en este caso, ante los dirigentes de la Central Sindical Única de Campesinos de Culpina, en el presente caso, proceden a la división y partición del predio entre los hermanos Marina, Javier y Marcela Almazan Subia; en consecuencia, no correspondía admitir la demanda reconvencional por parte del Juez Agroambiental de Camargo, máxime si el documento en cuestión, adquiere la calidad de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada."

"(...) De los antecedentes descritos y conforme a lo expuesto al haber admitido la demanda reconvencional el Juez Agroambiental de Camargo con su actuar atenta contra el principio del debido proceso en sus vertientes de fundamentación y motivación y no se sujeta a lo dispuesto en la Constitución Política del Estado, la Ley N° 025 del Órgano Judicial y la Ley N° 073 de Deslinde Jurisdiccional."

" (...)  II.6. CONSIDERACIÓN FINAL

En consecuencia, el decreto de 24 de junio de 2021 de fojas 163 vta. y el auto de 28 de junio de 2021 de fojas 170, no se ha emitido conforme a los antecedentes que contiene el documento de fojas 6 y 7 al haber llevado un acuerdo ante la Justicia Indígena Originaria Campesina; su omisión viola los principios de motivación y fundamentación cuya observancia es de estricto cumplimiento por ser normas de orden público, es más, quebranta lo señalado por el art. 5 del Código Procesal Civil.

POR TANTO ... dispone: ANULAR OBRADOS hasta fojas 163 vta., disponiendo que el Juez Agroambiental de Camargo del departamento de Chuquisaca, se pronuncie respecto a la demanda reconvencional de fs. 158 a 162 vta., que solicita la Nulidad del Acuerdo de 14 de julio de 2016 de fojas 6 y 7 de obrados; conforme a los lineamientos establecidos en la presente resolución."