Principio de trascendencia
De acuerdo al principio de trascendencia, sólo debe declararse y sancionarse la nulidad en caso de que se haya afectado el derecho de una de las partes, se exige un agravio real: "no hay nulidad sin agravio", este principio conectado con el principio de finalidad (instrumentalidad de las formas) con arreglo al cual, es más importante que el agravio a la forma que la finalidad del acto se cumpla, si ésta se concreta, no hay nulidad.
"Resulta esencial citar el principio de trascendencia, ampliamente desarrollado por la doctrina, según el cual sólo debe declararse y sancionarse la nulidad en caso de que se haya afectado el derecho de una de las partes, se exige un agravio real: "no hay nulidad sin agravio", este principio conectado con el principio de finalidad (instrumentalidad de las formas) con arreglo al cual, es más importante que el agravio a la forma que la finalidad del acto se cumpla, si ésta se concreta, no hay nulidad, así lo ha interpretado la jurisprudencia uniforme del Tribunal Constitucional a través de sus Sentencias Constitucionales SC 731/2010-R de 26 de julio y Sentencia Constitucional 0444/2011-R de 18 de abril de 2011".
"El principio de trascendencia, que determina que no hay nulidad si la violación no tiene gravitación trascendente; es decir, no procede la nulidad por la nulidad, procede sólo cuando dicha nulidad cause evidente perjuicio a la parte en cuanto a sus pretensiones se refiere; este principio está avalado por la basta y uniforme jurisprudencia. En el caso que nos ocupa, de ninguna manera se ha causado perjuicio ni indefensión al demandante; en ese sentido el ex Tribunal Agrario Nacional se ha pronunciado manifestando que: "...si bien se advierte que el saneamiento simple de oficio que nos ocupa, concluyó después del plazo de 1 año que fue fijado al efecto, el mismo no puede considerarse como incumplimiento al debido proceso, tal cual expresa el demandante en su demanda; en efecto, considerando la poca accesibilidad que se tiene a ciertas regiones en nuestro país, como es el caso del departamento de Pando y particularmente al predio del actor, determina indudablemente que los plazos previstos para la ejecución del saneamiento puedan sufrir modificaciones y retrasos comprensibles y justificados, como ocurrió en el caso de autos, donde precisamente por dichas circunstancias, el INRA mediante Resolución Administrativa..., dispuso la ampliación del plazo en la etapa de pericias de campo, lo cual implica, que el retraso en la conclusión del proceso de saneamiento se debió a razones de fuerza mayor no imputables al funcionario público que ejecutó el mismo; por lo que no es evidente vulneración alguna a la Disposición Transitoria Primera del Decreto Supremo N° 25848....POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agrario Nacional...FALLA declarando IMPROBADA la demanda..." (Sentencia Agraria Nacional S2da. N° 7 de 7 de marzo de 2003).