SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 67/2018
Expediente : Nº 2588/2017
Proceso : Contencioso Administrativo | |
Demandante : Asociación Civil "Colonia Menonita Canadiense II", representada por María José Cabrera Antelo y Skarlyn Mariely Palma Verduguez | |
Demandados : Presidente Constitucional del Estado Plurinacional de Bolivia y Ministro de Desarrollo Rural y Tierras | |
Distrito : Santa Cruz | |
Fecha : Sucre, 06 de noviembre de 2018 | |
Magistrada Relatora : Dra. María Tereza Garrón Yucra |
VISTOS: La demanda contencioso administrativa interpuesta mediante memorial cursante de fs. 45 a 56 de obrados por la "Asociación Civil Colonia Menonita Canadiense II", representada por María José Cabrera Antelo y Skarlyn Mariely Palma Verduguez, contra el Presidente Constitucional del Estado Plurinacional de Bolivia y Ministro de Desarrollo Rural y Tierras, impugnando la Resolución Suprema N° 20780 de 22 de diciembre de 2016, emitida dentro del proceso de Saneamiento Simple de Oficio (SAN-SIM), respecto al polígono N° 190 del predio denominado "Colonia Menonita Canadiense II", ubicada en el municipio de Pailón, provincia Chiquitos del departamento de Santa Cruz, Resolución que en lo principal dispone reconocer vía anulación y conversión de antecedentes agrarios la superficie de 19303,2931 ha, clasificada como empresarial ganadera y declarar Tierra Fiscal 4332,0431 ha, producto del recorte del indicado predio; la Resolución de Amparo Constitucional N° 280/2018 emitida por el Juzgado Público Civil y Comercial Décimo Noveno de La Paz, demás antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO: Que, la demanda interpuesta por la "Asociación Civil Colonia Menonita Canadiense II", representada por María José Cabrera Antelo y Skarlyn Mariely Palma Verduguez, se sustenta en los siguientes argumentos de orden legal:
A manera de antecedentes, señalan que la Asociación Civil "Colonia Menonita Canadiense II", conformada por alrededor de 374 familias, cuyos miembros son bolivianos, a través de diferentes compras con tradición en antecedentes agrarios, adquirieron derecho propietario sobre la totalidad del predio o superficie mensurada de 23636.9561 ha, teniendo como antecedente de su derecho propietario los expedientes N° 54163, N° 28228, N° 28229, N° 28231, N° 28232, N° 32804, N° 37411 y N° 57795, sin embargo producto del análisis técnico legal realizado en el relevamiento de información en gabinete, se obtuvo una superficie de 19303.2931 ha sobrepuestas a los antecedentes agrarios N° 28228, N° 28229, N° 28231, N° 28232, N° 32804, N° 37411 y N° 57795, quedando un excedente de 4332.0431 ha, superficie respecto a la cual, el ente administrativo pretende declarar Tierra Fiscal, no obstante el cumplimiento de la Función Económico Social y la antigüedad de su posesión en dicha superficie.
Continuando, refieren que en lo que respecta a la interpretación del art. 399-I de la CPE, los nuevos límites de la propiedad agraria se aplicarían a predios que se hayan adquirido con posterioridad a la vigencia de la Constitución Política del Estado y que a efectos de la irretroactividad de la ley, se reconocen los derechos de propiedad y de posesión de acuerdo a Ley; así también cita los arts. 56-I y II, 315-I, 393. 397-I y III de la CPE y el art. 3-I de la L. N° 1715, que de manera concordante establecerían que la propiedad colectiva e individual estaría garantizada siempre y cuando cumpla con la Función Social o Económica Social conforme la Constitución y las leyes; manifiesta que la irretroactividad de la norma alcanza no sólo al derecho propietario, sino a la posesión de la tierra, aspecto éste que en materia agraria, tiene igual relevancia que la titularidad misma, toda vez que la posesión de la tierra al estar ligada estrechamente al trabajo y al cumplimiento de la Función Social o Económica Social, constituye fuente fundamental para la adquisición y conservación de la propiedad agraria, conforme a las disposiciones constitucionales y legales expuestas y al principio fundamental de la administración de la justicia agraria, cual es el de la Función Social y Económico Social establecida en el art. 76 de la Ley N° 1715 modificada por la Ley N° 3545; señala que en consideración a dicho cumplimiento, tal cual se establece en la ficha FES de la "Colonia Menonita Canadiense II", así como en el Informe Técnico Legal JRLL-SCE-INF-SAN N° 799/2016 de 04 de agosto de 2016, que textualmente concluye: "Previamente debemos aclarar que el predio Colonia Menonita Canadiense II, de acuerdo a la ficha de Función Económico Social cursante en la carpeta de saneamiento cumple con la Función Económico Social en la totalidad del predio, de acuerdo a las mejoras identificadas en el mismo" y el asentamiento legal anterior al 18 de octubre de 1996, correspondía que el INRA consolide no sólo la superficie de 19303.2931 ha (con antecedente agrario), sino también la superficie identificada por el INRA en posesión que asciende a 4332.0431 ha, respecto a la cual, al no exceder la superficie de 5000.0000 ha, debió emitirse Resolución de Adjudicación a favor de la "Asociación Civil Colonia Menonita Canadiense II", independientemente de la superficie consolidada vía Resolución Suprema, consolidando en definitiva la superficie total mensurada de 23636.9561 ha, observaciones que habrían sido reclamadas en diferentes oportunidades e invocado incluso jurisprudencia del Tribunal Agroambiental.
En calidad de jurisprudencia agroambiental, en relación al límite máximo de la propiedad establecidos en los arts. 398 y 399 de la CPE, la interpretación pro homine y conforme a los Pactos Internacionales sobre Derechos Humanos y el derecho a la propiedad privada, cita además la Sentencia Agroambiental Nacional S1a N° 40/2014 de 17 de septiembre de 2014, Sentencia Agroambiental Nacional S1a N° 023/2016 de 28 de marzo de 2016, Sentencia Agroambiental Nacional S2a Nº 67/2016 de 13 de julio de 2016, Sentencia Agroambiental Nacional S1a N° 44/2016 de 17 de junio de 2016 y Sentencia Agroambiental Nacional S1a N° 84/2016 de 14 de septiembre de 2016, que sostiene diferenciarían los institutos del derecho propietario y el de la posesión, por lo que solicita que en sentencia se consideren dichos precedentes, con un entendimiento uniforme en ambas Salas del Tribunal Agroambiental.
Asimismo, señala que en la Resolución Suprema N° 20780 de 22 de diciembre de 2016, ahora impugnada, no existiría motivación y fundamentación, siendo éste un deber que se halla vinculado directamente con el debido proceso; al respecto cita la Sentencia Constitucional N° 0752/2002-R de 25 de junio, la SC N° 1369/2001-R de 19 de diciembre y la SC N° 1365/2005-R de 31 de octubre, indicando que la Resolución Suprema impugnada se limitaría únicamente a hacer una relación del marco normativo aplicado y de manera general mencionar las etapas del saneamiento desarrolladas en el predio y los informes en los que supuestamente se basaría, así como el tipo de resolución sugerida, aspecto que infiere, vulneraría el art. 66 del D.S. N° 29215 y el derecho del debido proceso en su elemento de motivación y fundamentación de las "resoluciones judiciales".
Como conclusión, conforme a normativa agraria y constitucional vulnerada expresa que en el presente caso se cometieron errores de forma y de fondo que distorsionaron las finalidades establecidas en el art. 66 de la L. N° 1715; que se transgredieron los arts. 56 parágrafos 1 y II, 393, 397, 398 y 399.I de la CPE, arts. 2.II, IV, 3.I, 64, 66 y 76 de la L. N° 1715, Disposición Transitoria Octava de la L. N° 3545; arts. 66, 166, 300, 309 y 325 del D.S. 29215 del 2 de agosto de 2007, violándose asimismo el derecho al debido proceso, a la defensa, a la propiedad privada, y los principios de irretroactividad de la ley, de Función Social y Económico Social, de verdad material, seguridad jurídica y de favorabilidad; por lo que solicita se declare Probada la demanda y nula la Resolución Suprema impugnada, disponiendo la reconducción del proceso de saneamiento, a partir de la elaboración de un Informe Técnico Legal que en base a un análisis acorde a los fundamentos expuestos y la jurisprudencia descrita, consolidando la totalidad de la superficie mensurada respecto del predio Colonia Menonita Canadiense II.
CONSIDERANDO: Que, por Auto de 13 de abril de 2017 cursante a fs. 59 de obrados, se admite la demanda para su tramitación en la vía ordinaria de puro derecho, corriéndose en traslado a las autoridades demandadas.
Respuesta del codemandado, Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia: Mediante memorial cursante de fs.138 a 144, dicha autoridad a través de su apoderada Eugenia Beatriz Yuque Apaza, Directora Nacional a.i. del INRA, se apersona al proceso y responde a la demanda, argumentando:
Que, sobre la superficie máxima de la propiedad agraria, la CPE establecería con claridad en su art. 398 la prohibición del latifundio y la doble titulación por ser contrarios al interés colectivo y al desarrollo del país, disponiendo que en ningún caso la superficie máxima pueda exceder las cinco mil hectáreas.
Con respecto a la irretroactividad de la Ley, sostiene que la Disposición Constitucional, reconoce y respeta el derecho de posesión y propiedad agraria adquirida previa a la vigencia de la Constitución promulgada el 7 de febrero de 2009, no así de forma posterior, como es el caso del predio objeto de análisis, toda vez que el beneficiario del predio Colonia Menonita Canadiense II recién podrá adquirir la calidad de poseedor legal como efecto o resultado del proceso de saneamiento ejecutado, además señala que la excepción contenida en el art. 399 de la CPE no engloba en sus alcances a la posesión en sentido de que, al no haberse reconocido derechos, la tierra nunca salió del dominio originario de la nación y cualquier reconocimiento de derechos por parte del Estado, necesariamente debería adecuarse a las normas vigentes al momento de otorgarse derechos, en el caso en examen, a las normas de la CPE de 2009.
Que, conforme a las disposiciones legales analizadas, no correspondería reconocer vía adjudicación la superficie de 4332.0431 ha, superficie que además de ir contra el límite superficial ya establecido en norma constitucional, lo que constituye también latifundio por exceder la superficie máxima ya definida en la CPE.
En calidad de jurisprudencia Agroambiental, cita la Sentencia Agroambiental Nacional S2ª N° 051/2014 de 24 de noviembre de 2014, agregando que en el mismo sentido irían las Sentencias Agroambientales Nacionales S2ª N° 059/2016 de 24 de junio de 2016, S2ª Nº 007/2016 de 15 de enero de 2016, S2ª N° 63/2015 de 30 de octubre de 2015 y S1ª Nº 032/2013 de 24 de octubre de 2013, solicita además que se tenga presente la L. Nº 477 de 30 de diciembre de 2013, Contra el Avasallamiento y Tráfico de Tierras.
Con relación a la falta de fundamentación y motivación de la Resolución Suprema impugnada, señala que conforme a los arts. 65 y 66 del D.S. N° 29215 la misma se encuentra debidamente motivada y fundamentada, por haberse cumplido con los requisitos de forma y contenido de la Resolución Suprema impugnada; destaca que el proceso tuvo carácter público desde su inicio y que no hubo vulneración a las garantías constitucionales, la seguridad jurídica y el debido proceso; por lo expuesto solicita se declare Improbada la demanda impuesta y se tenga firme la Resolución Suprema impugnada, con imposición de costas.
Respuesta del Ministro de Desarrollo Rural y Tierras
A través de sus apoderados Marlen Rocío Aguilar Contreras, Vania Kora de Siles y Jimmy Calle Ochoa, mediante memorial cursante de fs. 157 a 161 de obrados, el codemandado Ministro de Desarrollo Rural y Tierras se apersona al proceso y responde a la demanda argumentando:
Que, claramente el Informe Técnico Legal JRLL-SCE-INF-SAN N° 799/2016 de 4 de agosto de 2016, manifestaría que la superficie de 4332.0431 ha, no cuenta con antecedentes agrarios válidos que justifiquen su reconocimiento en favor de la mencionada Colonia, en este sentido señala que los poseedores contarían con derechos expectaticios ya que sería vía saneamiento que podrán cambiar su estatus de derecho expectaticio a derechos consolidados, debiendo la Colonia someterse a un proceso de saneamiento; que no corresponde reconocer en vía de adjudicación la superficie de 4332.0431 ha, toda vez que la misma nunca habría dejado de pertenecer al Estado mientras no se cumplan los procedimientos legalmente establecidos, por lo que la Colonia Menonita Canadiense II, mal podría pretender que se reconozcan derechos que no le corresponden. Haciendo referencia a la Sentencia Nacional Agroambiental S2ª N° 051/2014 de 24 de noviembre de 2014, precisa que no existió vulneración normativa con respecto al principio de irretroactividad de la Ley, ni ilegal declaratoria de Tierra Fiscal.
Con relación a la falta de fundamentación y motivación de la Resolución Suprema impugnada, a tiempo de referirse a la Sentencia Constitucional 1315/2011-R de 26 de septiembre de 2011, expresa que el proceso de saneamiento cumplió con su objetivo de regularizar y perfeccionar el derecho de propiedad agraria por parte del INRA, en cumplimiento de los arts. 64 y 65 de la Ley Nº 1715, modificada por la Ley Nº 3545.
Enfatiza que los argumentos vertidos en la demanda contenciosa administrativa carecen de fundamento legal, pues la Resolución Suprema Nº 20780 de 22 de diciembre de 2016, no vulnera el principio constitucional de irretroactividad y que la misma estaría debidamente fundamentada, por lo que solicita se declare Improbada la demanda y se mantenga subsistente la Resolución Final de Saneamiento cuestionada.
CONSIDERANDO: Que, la parte actora, ante los memoriales de contestación del Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia y del Ministro de Desarrollo Rural y Tierras, presenta memorial de réplica que cursa de fs. 169 a 173 de obrados, reiterando los argumentos expuestos en el memorial de demanda principal; que a fs. 176 cursa memorial de dúplica del Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia, representado por la Directora Nacional a.i. del INRA, donde principalmente señala que la parte actora en su memorial de réplica reitera los fundamentos ya expuestos en su demanda contenciosa administrativa. Por su parte el Ministro de Desarrollo Rural y Tierras no ejerció su derecho a dúplica.
CONSIDERANDO: Que, la demanda contencioso administrativa cursante en autos fue resuelta mediante Sentencia Agroambiental Nacional S1a N° 100/2017 de 20 de octubre de 2017, cursante de fs. 198 a 204 de obrados, siendo la misma objeto de acción de amparo constitucional interpuesta por los representantes de la autoridad demandada INRA, misma que fue resuelta mediante Resolución N° 280/2018 de 15 de junio de 2018, dictada por el Juez Público Civil y Comercial Décimo Noveno de La Paz, constituido en Juez de Garantías, el cual concede la tutela, disponiendo la nulidad de la Sentencia Agroambiental Nacional S1a N° 100/2017 de 20 de octubre de 2017, sosteniendo que en dicho fallo, lo siguiente: "se debe tener presente que la parte accionante señala que los poseedores cuentan con derechos expectaticios que podrán ser dilucidados en la vía llamada por ley." y "que al momento de emitirse la Sentencia Agroambiental Nacional No. S1a No. 100/2017 de 20 de octubre de 2017, no se realizó un análisis exhaustivo del art. 398 del C.P.E. con relación a la irretroactividad de la norma, debiendo establecer a cabalidad y hacerse una distinción en lo que significa propiedad y posesión y los alcances de la misma, vulnerando de esta manera los principios constitucionales reflejados en el debido proceso, la seguridad jurídica y fundamentación y congruencia, reconocidos en la Constitución Política del Estado, dentro de los cuales además se encuentra la fundamentación y motivación, entendiéndose como tales al hecho de expresar con precisión el precepto legal aplicable al caso y señalarse claramente las circunstancias especiales, razones o causas inmediatas que se hayan tenido en cuenta para la emisión del acto, siendo necesario, además, que exista adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables, es decir, que en el caso concreto se configuren las hipótesis normativas." (Cita textual); correspondiendo en consecuencia emitir una nueva Sentencia Agroambiental en el actual trámite.
Que, conforme a lo dispuesto por el art. 189-3 de la CPE, es competencia del Tribunal Agroambiental, entre otras, el conocer procesos contencioso administrativos, encontrándose facultado para examinar los actos administrativos y las disposiciones legales aplicadas en sede administrativa durante la sustanciación del proceso de saneamiento, que son motivo de impugnación por el demandante, correspondiendo analizar a este Tribunal si la resolución impugnada emergió de un debido proceso.
Que, el proceso contencioso administrativo es un procedimiento de control jurisdiccional que tiene como finalidad verificar la legalidad de los actos que realiza el Estado a través de sus funcionarios administrativos, con el propósito de precautelar la correcta actuación de la administración pública, la cual debe enmarcarse en la Ley y en el Estado Constitucional de Derecho, precautelando el interés común así como los intereses y derechos legítimos de los administrados, cuando éstos son lesionados o perjudicados.
En ese contexto, de los términos de la demanda y contestación, compulsado con los antecedentes del proceso de saneamiento, se tiene el siguiente análisis y fundamentación:
En relación a que se habría incurrido en errónea interpretación de los arts. 398 y 399 de la Constitución Política del Estado, mediante el Informe en Conclusiones y subsiguientes Informes Técnico Legales.
Al respecto, de la revisión de los antecedentes en lo pertinente, corresponde señalar que el trámite de saneamiento del predio "Colonia Menonita Canadiense II, fue efectuado en el marco del Saneamiento Simple de Oficio (SAN-SIM), Polígono 190, en el cual, efectuada la etapa de Relevamiento de Información en Campo, cursa el Informe en Conclusiones de 2 de abril de 2015 cursante de fs. 8658 a 8676 de los antecedentes, donde se constata que el punto "DOCUMENTOS E INFORMACIÓN DE RELEVAMIENTO DE INFORMACION EN CAMPO.-, establece que el predio Colonia Menonita Canadiense II" acredita su derecho propietario en base a los expedientes "La Estrella" N° 28541, Atabasca" N° 54163, "Villa Spechar" N° 28229, "San Mateo" N° 57795, "Tatiana" N° 28228, "Pedrito" N° 28231, "Puesto Winnpeg" N° 28232, "Las Cucharas" N° 37411 y "La Estancia N° 32804 y que el predio "La Estrella" se sobrepone al expediente del predio "Villa Spachar"; así también en el punto 5. CONCLUSIONES Y SUGERENCIAS.- expresa que el predio en cuestión tendría respaldo en los expedientes "Tatiana", "Villa Spechar", "Pedrito", "Puesto Winnpeg", "La Cuchara", "Atabasca", "San Mateo" y "La Estella", éste último sujeto a anulación, por consiguiente refiere: "... en virtud a la solución de continuidad de superficies y por tratarse una sola unidad productiva, se dispone la emisión de un solo Título Ejecutorial individual en copropiedad y plano definitivo que comprende las superficies convertidas y la superficie modificada, los que hacen un total de 20992.9656 has..."; verificándose asimismo que dicho Informe en Conclusiones en el punto VALORACIÓN DE LA FES expresa que los beneficiarios identificados en el Relevamiento de Información en Campo del predio "Colonia Menonita Canadiense II" cumplen con la Función Económico Social, conforme a lo previsto en los arts. 396 y 397 de la CPE, art. 2 de la L. N° 1715 y art. 164 de su reglamento; sin embargo, en el punto de CONCLUSIONES Y SUGERENCIAS declara Tierra Fiscal 2643,7358 ha por "cumplimiento parcial" de la FES; cursando posteriormente el Informe Técnico DDSC-COI-INF-No. 4740/2015 de 09 de diciembre de 2015 relativo a Ajuste de Superficie correspondiente al predio "Colonia Menonita Canadiense II" (fs. 8711 a 8713) donde rectifica que la superficie que cuenta con antecedente agrario sería de 19303,2931 ha y 4332,0431 ha sin antecedente, por consiguiente Tierra Fiscal.
Consta además el Informe Técnico Legal JRLL-SCE-INF-SAN N° 799/2016 de 4 de agosto de 2016, cursante de fs. 8805 a 8812 de los antecedentes, mismo que en concordancia con el Informe ya señalado que consta de fs. 8711 a 8713 y en respuesta a las observaciones del representante de la "Colonia Menonita Canadiense II", modifica lo establecido en el Informe en Conclusiones, precisando en el subtítulo "Sobre la sugerencia de la declaración de Tierra Fiscal en el predio Colonia Menonita Canadiense II" lo siguiente: "Previamente debemos aclarar que el predio "Colonia Menonita II", de acuerdo a la Ficha de la Función Económica Social cursante en la carpeta de saneamiento cumple la Función Económica Social en la totalidad del predio, de acuerdo a las mejoras identificadas en el mismo". Precisando más adelante que: "La superficie mensurada del predio Colonia Menonita Canadiense II alcanza a 23,636.9561 ha. de las cuales se reconoce la superficie de 19303.2931, quedando la superficie de 4332.0431 ha. sin respaldo en antecedentes agrarios validos que justifiquen su reconocimiento a favor de la mencionada Colonia, por lo que debe procederse a declarar la misma como Tierra Fiscal de conformidad a los artículos 56, 398 y 399 de la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia, por vulnerar los mencionados artículos..." sosteniendo a continuación que el art. 398 de la CPE establecería con claridad la prohibición de latifundio y la doble titulación y que en ningún caso la superficie máxima podrá exceder las cinco mil hectáreas, conforme al referéndum dirimidor de 2009, agregando que: "En relación a la posesión podemos señalar que los poseedores cuentan con derechos espectaticios, ya que será vía saneamiento que podrán cambiar su estatus de derecho espectaticio a derechos consolidados."
Expresa también que: "Respecto de la irretroactividad de la Ley, la Disposición Constitucional, reconoce y respeta el derecho de posesión y propiedad agraria adquirida previa a la vigencia de la Constitución promulgada el 7 de febrero de 2009, no así de forma posterior como es el caso del predio objeto de análisis, toda vez que el beneficiario del predio Colonia Menonita Canadiense II recién podría adquirir la calidad de poseedor legal como efecto o resultado del proceso de saneamiento ejecutado, además corresponde señalar que la excepción contenida en el art. 399 de la CPE no engloba en sus alcances a la posesión en sentido de que, al no haberse reconocido derechos, la tierra nunca salió del dominio originario de la nación y cualquier reconocimiento de derechos (por parte del Estado), necesariamente debe adecuarse a las normas vigentes al momento de otorgarse derechos, en el caso en examen a las normas de la CPE de 2009, por lo mismo, al concluirse que los derechos de los administrados no se encontraban consolidados y/o reconocidos, no se podría asumir que al aplicarse las restricciones o limitaciones que contiene una norma vigente al momento de reconocerse derechos se vulnera el principio de irretroactividad de la ley." Concluyendo en tal sentido que: "En ese contexto de disposiciones legales, analizadas en párrafos anteriores, no corresponde reconocer vía adjudicación la superficie de 4332.0431 ha., superficie que además de ir contra el límite superficial ya establecido en norma constitucional, constituye también latifundio por exceder la superficie máxima ya definida, en la C. P. E." y en cuanto a la Sentencia Agroambiental Nacional S1a N° 23/2016 de 28 de marzo de 2016, que fue invocada expresamente por los interesados, dicho Informe no efectúa ninguna fundamentación y responde de manera genérica señalando que: "... la misma no fue considerada por que el proceso de saneamiento del predio Colonia Menonita Canadiense II, fue llevado a cabo de acuerdo a la normativa agraria vigente y no existe duda o vacío legal en su valoración." (Cita textual).
En base a dicha fundamentación, el Informe Técnico Legal JRLL-SCE-INF-SAN N° 799/2016, en el acápite V de Conclusiones, establece: "Se declare como TIERRA FISCAL la superficie de 4332.0431 ha (Cuatro mil trescientos treinta y dos hectáreas con cuatrocientos treinta y un metros cuadrados), por lo que se sugiere, emitir Resolución Administrativa de Declaratoria de Tierra Fiscal, debiéndose proceder al registro en la Oficina de Derechos Reales a nombre del INSTITUTO NACIONAL DE REFORMA AGRARIA (INRA) y el registro en el RUNTF Registro Único Nacional de Tierras Fiscales en representación del Estado, conforme a lo regulado por los Arts. 56, 398 y 399 de la Constitución Política del Estado, 341 parágrafos II numeral 1) inciso d) y 419 del Reglamento Agrario aprobado por D.S. Nº 29215".
Al respecto cabe señalar que el art. 398 de la CPE prescribe:
"Se prohíbe el latifundio y la doble titulación por ser contrarios al interés colectivo y al desarrollo del país. Se entiende por latifundio la tenencia improductiva de la tierra; la tierra que no cumpla la función económica social; la explotación de la tierra que aplica un sistema de servidumbre, semiesclavitud o esclavitud en la relación laboral o la propiedad que sobrepasa la superficie máxima zonificada establecida en la ley. La superficie máxima en ningún caso podrá exceder de cinco mil hectáreas"; el cual concuerda plenamente con lo dispuesto por el art. 399-I de la CPE que en su primera parte establece:
"Los nuevos límites de la propiedad agraria zonificada se aplicaran a predios que se hayan adquirido con posterioridad a la vigencia de esta Constitución."
Sin embargo es importante detallar que la misma norma constitucional citada, también determina:
"A efectos de la irretroactividad de la ley, se reconocen y respetan los derechos de posesión y propiedad agraria de acuerdo a Ley."
En ese orden, corresponde desarrollar el siguiente análisis a efectos de pronunciamiento sobre lo demandado:
A) Sobre el derecho de posesión agraria y el derecho de propiedad.-
Se constata que el análisis que efectúa el INRA en relación a que no corresponde el reconocimiento de derecho propietario vía adjudicación sobre el excedente en posesión de 4332.0431 ha, sin antecedente agrario, a favor de la "Colonia Menonita Canadiense II", no se ajusta a derecho toda vez que el argumento esgrimido por la autoridad administrativa de que el área en posesión señalada aun sería de dominio originario del Estado y que sobre el mismo el interesado sólo tendría un derecho expectaticio, ya que el propio art. 399-I de la CPE establece una excepción de no aplicación del límite de las 5000 ha en relación a derechos de propiedad y posesión preexistentes, en virtud precisamente a la prohibición de aplicación retroactiva de la ley, que es contraria a la Constitución en los términos del art. 123 de la CPE; resultando evidente que de ninguna manera la CPE efectúa alguna diferenciación entre "derecho expectaticio" o "derecho consolidado" en relación al derecho de propiedad y derecho de posesión, antes de que los mismos sean objeto del proceso de saneamiento; siendo pertinente señalar al respecto que el marco normativo agrario y la propia CPE reconocen de manera independiente tanto el derecho de propiedad y el derecho de posesión, de tal manera que ambos pueden dar lugar al reconocimiento de la propiedad agraria siempre que se cumpla la Función Social y Función Económico Social según corresponda; al respecto resulta pertinente citar la SAN S1a N° 23/2016 de 28 de marzo de 2016, que efectúa la suficiente fundamentación legal en torno a que la "posesión legal" en materia agraria es un derecho que genera efectos que se equiparan a los emergentes de la "propiedad" reconocida con antecedente agrario y que incluso puede tener prevalencia frente a ésta, si se cumple el requisito de la FS o FES, como garantía constitucional del reconocimiento de la propiedad agraria con arreglo a lo dispuesto por el art. 393 de la CPE, ya que señala: "Para sustentar lo manifestado es pertinente referir que la "posesión" en materia agraria, se constituye en un instituto jurídico, con características especiales que la alejan del concepto tradicional civilista, constituyéndose en un derecho, independiente del derecho de propiedad, tal como lo establece el art. 2-III de la L. N° 1715, modificada por la L. N° 3545, donde claramente se determina que la Función Económica Social es plena y válidamente reconocida en posesiones legales, independiente y más allá de lo que eventualmente pueda reconocerse en virtud del derecho de propiedad mediante el antecedente agrario; lo que hace concluir que el Derecho Agrario boliviano reconoce derecho de acceso a la tierra tanto por derecho de "propiedad" como por derecho de "posesión", siempre y cuando se cumpla con la Función Económico Social; tal reconocimiento por dos vías es plenamente reconocido y largamente regulado por nuestra normativa agraria; por ejemplo, el art. 18-9 y 66-I-3 de la L. N° 1715 disponen que el INRA tiene atribuciones para dirimir conflictos entre el derecho de "propiedad" y la "posesión", siendo claro que mediante determinadas circunstancias un derecho de propiedad puede caer ante un derecho de posesión, en el hipotético caso en que éste último cumpla la Función Económico Social de la Tierra y el derecho de propiedad contrapuesto, no lo haga; concordante ello se tiene el Principio de Función Social y Económico Social, contemplado en el art. 76 de la misma L. N° 1715, que tutela tanto el derecho de propiedad, como la posesión agraria, en base al cumplimiento de la Función Social o Función Económico-Social, conforme el precepto constitucional establecido actualmente en el art. 397 de la actual CPE." (Cita textual). Tales entendimientos han sido reiterados por la jurisprudencia del Tribunal Agroambiental mediante la SAN S1a N° 44/2016 de 17 de junio de 2916, SAN S1a N° 84/2016 de 14 de septiembre de 2016 y SAN S1a N° Nº 88/2017 de 28 de agosto de 2017 y más recientemente por la SAP S1a N° 08/2018 de 17 de abril de 2018 y la SAP S2a N° 17/2018 de 10 de mayo de 2018.
En el caso concreto, se evidencia que la "Colonia Menonita Canadiense II", conforme a los resultados del proceso de saneamiento y del relevamiento de información en gabinete, acreditó derecho propietario en una superficie de 19303,2931 ha, en base a los antecedentes agrarios N° 28228, N° 28229, N° 28231, N° 28232, N° 32804, N° 37411 y N° 57795, y en posesión legal en la superficie de 4332.0431 ha, debiendo esta última ser valorada por el INRA, de manera separada, con relación a la superficie con respaldo en antecedente agrario, toda vez que no sobrepasa el límite de las 5.000 ha establecido en el art. 398 de la CPE y que cumple la FES en toda la extensión mensurada de 23636.9561 ha.
B) En relación a que el INRA en el proceso de saneamiento habría considerado que la posesión constituiría solo un derecho expectaticio.-
Respecto al argumento esgrimido por el INRA en el proceso de saneamiento de la Colonia Menonita Canadiense II de que "los poseedores cuentan con derechos espectaticios, ya que será vía saneamiento que podrán cambiar sus estatus de derecho espectaticio a derechos consolidados." (Cita textual), tal argumento no forma parte de la demanda, sin embargo es utilizado por el INRA como accionante en el amparo constitucional que concedió la tutela mediante Resolución N° 280/2018 cursante de fs. 429 a 433 de obrados, dejando sin efecto la SAN S1aN° 100/2017 emitida dentro del actual proceso.
Por consiguiente, corresponde en el presente fallo referirse a dicho argumento del derecho expectaticio, señalando que Guillermo Cabanellas define al mismo como "La posibilidad, más o menos cercana y probable, de conseguir un derecho, acción, empleo u otra cosa, al ocurrir un suceso que se prevé o al hacerse efectiva determinada eventualidad.", es decir que se constituiría en un derecho aun no reconocido en contraposición a un derecho consolidado; definido de esa forma, no se advierte que el derecho de "posesión agraria" con sus características de legalidad y de cumplimiento de la FS o FES según corresponda cumpliendo la normativa agraria, sólo se constituiría en un "derecho expectaticio", más aun si el derecho de posesión agraria así como el derecho propietario, se encuentran plenamente reconocidos en la CPE (art. 399-I) y en el art. 66-I-1) de la L. N° 1715 que establece como una de las finalidades del saneamiento agrario: "La titulación de tierras que se encuentren cumpliendo la función económica social definidas en el art. 2 de esta ley, por lo menos 2 años antes de su publicación, aunque no cuenten con trámites agrarios que los respalden, siempre y cuando no afecten derechos legalmente adquiridos por terceros, mediante procedimiento de adjudicación simple o de dotación según sea el caso"; normativa que concuerda con la Disposición Transitoria Octava de la L. N° 3545 que señala: "Las superficies que se consideren con posesión legal, en saneamiento serán aquellas, que siendo anteriores a la vigencia de la L. N° 1715 de 18 de octubre de 1996, cumplan efectivamente con la FS o la FES, según corresponda, de manera pacífica, continuada y sin afectar derechos legalmente adquiridos o reconocidos"; así también lo reconoce el art. 309-I del D.S. N° 29215 que establece: "Se consideran con superficies con posesión legal, aquellas que cumplan lo previsto en la Disposición Transitoria Octava de la L. N° 3545. Para fines del saneamiento tendrán la condición jurídica de "poseedores legales". La verificación y comprobación de la legalidad de las posesiones se realizará únicamente durante el relevamiento de información en campo"; lo que significa que el derecho de posesión, independientemente del derecho de propiedad se encuentra plenamente reconocido en dichas disposiciones legales, por consiguiente no podría señalarse que se constituye únicamente en un derecho expectaticio, puesto que no es el caso que sólo se configure el mismo con la realización de determinado evento y que mientras tanto no constituye derecho, ya que como se tiene señalado, la propia normativa agraria le reconoce estatus de derecho, al regularlo ampliamente y de manera independiente al derecho de propiedad; y si lo que pretendió en su razonamiento el INRA es sostener que la posesión sólo se consolidaría como derecho mediante el proceso de saneamiento, corresponde mencionar que ello no resulta del todo evidente, ya que tanto la posesión legal verificada en campo como los títulos de propiedad con antecedente agrario, son sometidos a revisión durante el trámite de saneamiento, donde incluso un derecho de propiedad con Título Ejecutorial puede eventualmente ser desconocido si su titular o sus subadquirentes no cumplen la FES, y reconocerse más bien el derecho de propiedad vía saneamiento a quien sólo ejerce un posesión legal sin título; en esa lógica no se halla sustento en el criterio del INRA de sostener que la posesión es un derecho expectaticio que sólo se consolida con el saneamiento ya que en la misma situación se encuentra un derecho propietario con antecedente en trámite agrario o titulado, y en la misma medida, vía el saneamiento legal, el Estado hace prevalecer su dominio originario sobre la tierra reconociendo en función a ello derecho de propiedad ya sea con antecedente agrario o por posesión legal; por consiguiente resulta sin sustento la determinación del INRA de sostener que no corresponde reconocer a la "Colonia Menonita Canadiense II" derecho de posesión, por haber sobrepasado el límite de la propiedad agraria prevista en la CPE y que la posesión legal que ostentaba dicha interesada sobre 4332,0431 ha solo se constituiría en un derecho expectaticio, conforme se tiene precisado líneas arriba.
C) En cuanto a que la irretroactividad de la norma alcanzaría tanto al derecho de propiedad como al derecho de posesión
Al respecto el art. 399-I de la CPE dispone: "Los nuevos límites de la propiedad agraria zonificada se aplicarán a predios que se hayan adquirido con posterioridad a la vigencia de esta Constitución. A los efectos de la irretroactividad de la Ley, se reconocen y respetan los derechos de posesión y propiedad agraria de acuerdo a Ley." Del análisis de dicha disposición se puede colegir que el límite de la propiedad agraria zonificada dispuesta hasta 5000 ha conforme con el art. 398 de la CPE, sólo resulta aplicable a propiedades agrarias adquiridas con posterioridad a la Constitución, no alcanzando dicha limitación, en aplicación de la irretroactividad de la Ley, prevista por el art. 123 de la CPE, a derechos de propiedad y posesión preexistentes, regulados por ley, en este caso por la normativa agraria, en cuyo marco, al constituir la posesión agraria un derecho independiente del derecho de propiedad, como se manifestó en el inciso A) del presente CONSIDERANDO, correspondía que también éste sea respetado y reconocido, por consiguiente resulta cierto lo argüido por la parte actora, en relación a que el INRA no aplicó de manera correcta la disposición constitucional señalada en cuanto a la irretroactividad de la ley contemplada en el art. 123 de la CPE que refiere: "La ley sólo dispone para lo venidero y no tendrá efecto retroactivo, excepto en materia laboral, cuando lo determine expresamente a favor de las trabajadoras y de los trabajadores; en materia penal, cuando beneficie a la imputada o al imputado; en materia de corrupción, para investigar, procesar y sancionar los delitos cometidos por servidores públicos contra los intereses del Estado; y en el resto de los casos señalados por la Constitución.", por consiguiente no se halla sustentado en derecho que haya dispuesto declarar Tierra Fiscal la superficie en posesión de la "Colonia Menonita Canadiense II" de 4332,0431 ha, ya que ello implica soslayar la expresa prohibición de no vulnerar la irretroactividad de la Ley, dispuesta en la parte in fine del art. 399-I de la CPE.
En esa lógica, se concluye, que los predios que cuenten con derecho propietario y con derecho de posesión y que cumplan con la FS o la FES se encuentran ampliamente garantizados conforme lo disponen los arts. 3-IV y 66-I-1 de la L. N° 1715 y 159 del D.S. N° 29215, disposiciones que concuerdan plenamente con lo establecido en los arts. 393 y 397-I de la CPE que refieren que el Estado garantiza y protege la propiedad privada individual, siempre y cuando cumplan con la FS o la FES, en función al trabajo como fuente fundamental para adquirir y conservar la propiedad agraria; derecho de garantía de la propiedad privada individual, que se encuentra reconocida en la Jurisprudencia Constitucional establecida en la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 1234/2013-L de 10 de octubre de 2013 y en las Sentencias Agroambientales señaladas en el punto anterior, en las cuales se diferencian los institutos del derecho propietario y el de la posesión, como acertadamente lo señala la parte actora, conforme el razonamiento desarrollado supra.
A mayor abundamiento, corresponde citar al respecto la SAN S1a N° 23/2016 de 28 de marzo de 2016, en lo pertinente a la irretroactividad de la aplicación de la Ley y la diferenciación del derecho de posesión de manera independiente al derecho de propiedad:
"Por lo expuesto, queda claramente evidente que en nuestra normativa agraria, la posesión es un derecho, independiente del derecho de propiedad, ya que de la misma norma se infiere que no necesariamente debe ser concurrente el primero con el segundo, no otra cosa puede concluirse cuando la Disposición Transitoria Octava de la L. N° 3545 y el art. 309 del D.S. N° 29215, regulan lo que debe entenderse y qué requisitos debe cumplir una "posesión legal agraria", en el entendido que es un "derecho" que para ser reconocido es regulado, ya que eventualmente durante un proceso de Saneamiento la "posesión" es susceptible de ser reconocida no por ser ejercida en el momento del Saneamiento, sino porque es un derecho preexistente, anterior a la vigencia de la L. N° 1715 de 1996, según la norma; lo que nos lleva a la conclusión que es un derecho adquirido y que es valorado por la ley en condiciones similares al derecho de propiedad, siempre que cumpla la FES; en tal sentido, cuando el art. 399-I de la CPE sostiene que se salvan los derechos de propiedad y de posesión anteriores a dicha Norma Suprema, en virtud a la irretroactividad de la Ley , quiere decir que la "posesión agraria" anterior también debe ser respetada, ya que ésta para ser tal requiere el requisito de antigüedad previsto en la ley, es decir que necesariamente su ejercicio es anterior y no actual o posterior a 2009, siendo rebatida de esa manera la concepción de que la posesión no conlleva un derecho adquirido, resultando pernicioso el pretender que la posesión para ser reconocida como derecho preexistente, debería tener un reconocimiento de la autoridad competente, siendo que no existe un mecanismo legal o tipo de título, menos antes de 2009, mediante el cual la norma prevea que la autoridad competente se limite a reconocer únicamente un derecho de posesión." (Las negrillas nos corresponden).
"En tal sentido, se considera que al existir en Saneamiento, una valoración independiente para el derecho de posesión y para el derecho de propiedad, corresponde que el art. 399-I de la CPE sea aplicado en sentido de que los límites de la propiedad agraria zonificada no aplican de ninguna manera para los predios adquiridos en propiedad o con antecedente agrario anteriores a la CPE y que respecto a la posesión, entendida ésta como aquella ejercida antes de la actual CPE y por tanto anterior a 1996, conforme a la ley agraria, corresponde que sea reconocida hasta un límite de 5000 ha, independientemente del que corresponde por propiedad; razonamiento que se halla acorde a una valoración integral de la Norma Constitucional, ya que ésta se fundamenta en el reconocimiento del derecho de propiedad sobre la tierra, siempre que cumpla la Función Social y Económico Social, en los términos del art. 397 de la CPE."
Por consiguiente, en el caso presente al no superar las 5000 ha en posesión legal con cumplimiento de FES, el predio "Colonia Menonita Canadiense II", el INRA debió reconocer la superficie mensurada en posesión de 4332,0431 ha, independientemente de la superficie que se le reconoció en virtud de los antecedentes agrarios que ostentaba.
En ese contexto, en virtud a los argumentos expuestos, resulta ser evidente que tanto el Informe en Conclusiones, cuanto el Informe Técnico Legal JRLL-SCE-INF-SAN N° 799/2016 de 4 de agosto de 2016, contienen una errónea interpretación y aplicación de la CPE, en sus arts. 398 y 399-I, al no reconocer los dos institutos, el derecho de propiedad y de posesión de forma separada, conforme la normativa constitucional señalada, ya que en cuanto al derecho de posesión corresponde el reconocimiento de manera independiente hasta un máximo de 5000 ha y como derecho de propiedad corresponde la superficie otorgada en base a los antecedentes agrarios; por lo que se advierte por parte del ente administrativo, errónea interpretación y aplicación que derivó en el ilegal recorte de 4332.0431 ha respecto de la superficie en posesión de la "Colonia Menonita Canadiense II", situación que deberá ser subsanada por la institución encargada del saneamiento, conforme a los fundamentos expuestos en la presente Sentencia, observando los presupuestos legales de la procedencia de la adjudicación.
En relación a las Sentencias Agroambientales SAN S2ª N° 051/2014 de 24 de noviembre de 2014, S2ª N° 059/2016 de 24 de junio de 2016, S2ª Nº 007/2016 de 15 de enero de 2016, S2ª N° 63/2015 de 30 de octubre de 2015 y S1ª Nº 032/2013 de 24 de octubre de 2013, así como la L. N° 477 de 30 de diciembre de 2013 (Ley Contra el Avasallamiento y Tráfico de Tierras) citadas por la autoridad demandada, el Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia a través de su apoderada; corresponde señalar que éste Tribunal, efectuó cambios de entendimiento en relación a la valoración del derecho de posesión de manera separada al derecho de propiedad a los efectos de la aplicación del límite máximo de la propiedad agraria, justificando su accionar en el reconocimiento de los dos institutos reconocidos en las leyes agrarias en vigencia; el derecho de propiedad y el derecho de posesión conforme los fundamentos esgrimidos en el presente considerando; los cuales han sido ratificados en las últimas Sentencias Agroambientales sobre el particular, como son la SAP S1a N° 08/2018 de 17 de abril de 2018 y la SAP S2a N° 17/2018 de 10 de mayo de 2018.
Ahora bien, en relación a la L. N° 477, se constata que no explica el demandado de qué manera la misma se aplica al caso concreto, sin embargo de la revisión de dicha norma legal se advierte que más bien ratifica el entendimiento asumido en la actual Sentencia, en cuanto a que debe reconocerse el derecho de propiedad con antecedente agrario y en cuanto al derecho de posesión se fija como límite el previsto por la CPE, cuando refiere en la Disposición Adicional Segunda lo siguiente:
"III. Se reconocen y respetan los derechos de propiedad agraria de los predios con antecedente agrario, sobre la superficie que cumpla la Función Económica Social."
"IV. Se reconocen y respetan los derechos de propiedad agraria de los predios de poseedores legales nacionales, sobre la superficie que cumpla la Función Económica Social, hasta el límite establecido en la Constitución Política del Estado."
2.- En lo pertinente a la falta de motivación y argumentación en la Resolución Suprema impugnada
En lo que respecta a la falta de motivación y fundamentación de la Resolución Suprema N° 20780 de 22 de diciembre de 2016, acusado por la parte actora; este Tribunal constata que resulta ser evidente que el ente administrativo vulneró el derecho del debido proceso, en sus componentes de motivación y fundamentación de las resoluciones judiciales, al haber omitido efectuar una relación de hecho y de derecho, al no establecer con claridad el reconocimiento de los dos institutos, el derecho de propiedad y el derecho de posesión previstos en la normativa agraria y reconocidos por los arts. 398 y 399 de la CPE; no obstante el cumplimiento de la Función Económico Social y la antigüedad de la posesión de la Asociación Civil "Colonia Menonita Canadiense II", respecto de su predio, en observancia del art. 66 del D.S. N° 29215.
Asimismo, con relación al debido proceso, en su vertiente a la fundamentación y motivación la SC Nº 1369/01-R de 19 de diciembre de 2001, establece que toda Resolución debe estar debidamente fundamentada, es decir, debe imprescindiblemente exponer los hechos, como la fundamentación legal que sustenta la parte dispositiva de la misma, y que es obligación de los juzgadores, el observar que los derechos consagrados por la CPE no sean violados; más por el contrario, que estos sean base para crear y resguardar la seguridad jurídica en nuestro país, el crear confianza frente a los litigantes, sobre la igualdad en la administración de justicia; de lo que se observa en antecedentes del cuaderno de saneamiento que los titulares del predio en cuestión, aun cuando tengan ascendencia extranjera, son ciudadanos bolivianos, mismos que gozan de todas las garantías constitucionales que el Estado debe respetar.
En relación a las observaciones formuladas por la Resolución de Amparo Constitucional N° 280/2018 de 15 de junio de 2018.-
Los argumentos desarrollados supra que constan en el punto 1.- del actual CONSIDERANDO, responden a todas las observaciones que contiene la Resolución de Amparo Constitucional N° 280/2018 de 15 de junio de 2018, respecto a las cuales corresponde sintetizar de la siguiente manera:
- El derecho de posesión, considerado de manera independiente al derecho de propiedad, no se constituye en un derecho expectaticio, toda vez que en saneamiento, un derecho de propiedad sustentando en antecedente agrario con título, puede eventualmente caer frente a un derecho de posesión, siempre que éste último cumpla la FES y el otro derecho no lo haga.
- Corresponde dar cumplimiento al art. 399-I en su última parte de la CPE, en relación a que no se pueden aplicar retroactivamente los límites máximos de la propiedad agraria zonificada, a derechos de propiedad y posesión agrario, ejercidos con anterioridad a la vigencia de la Ley Fundamental de 2009.
- En el Derecho Agrario Boliviano, el derecho de posesión y el de propiedad son valorados y regulados de manera independiente, por consiguiente corresponde su reconocimiento de manera separada; bajo los siguientes presupuestos: a) Si el derecho de propiedad cuenta con antecedente agrario, debe ser reconocido en la superficie que cumpla la FES; b) el derecho de posesión agraria, sin antecedente agrario, debe ser reconocido en la superficie que cumpla la FES, pero en el límite establecido en la CPE (Es decir máximo hasta 5000 ha, conforme con el art. 399-I de la CPE) determinación concordante con la Disposición Adicional Segunda parágrafos II y IV de la L. N° 477.
- Los preceptos legales establecidos en la CPE en sus arts. 398 y 399-I y en la Disposición Adicional Segunda parágrafos II y III de la L. N° 477, son aplicables al caso concreto de la "Colonia Menonita Canadiense II", puesto que dicho predio que cumple la FES en su totalidad, es decir sobre 23636,9561 ha debe ser reconocido en dicha superficie; toda vez que 19303,2931 ha cuentan con antecedente agrario, y a 4332,0431 ha les asiste sólo posesión legal (Que considerado separadamente, no supera las 5000 ha previstas en la CPE) configurándose de esa manera la hipótesis normativa, extrañada por el Juez de Garantías.
Que, por los extremos referidos, se establece en forma clara y fehaciente que la Resolución Suprema N° 20780 de 22 de diciembre de 2016, fue emitida no contemplando la normativa agraria y las garantías constitucionales, del debido proceso, en sus componentes de verdad material y seguridad jurídica, en lo concerniente a la superficie en posesión; por lo que corresponde resolver.
POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, administrando justicia en única instancia, en virtud de la jurisdicción y competencia que le otorga el art. 189-3) de la Constitución Política del Estado, y art. 36-3) de la L. N° 1715, y en cumplimiento a la Resolución de Amparo Constitucional N° 280/2018 de 15 de junio de 2018, falla declarando PROBADA la demanda contencioso administrativa cursante de fs. 45 a 56 de obrados, interpuesta por la Asociación Civil "Colonia Menonita Canadiense II", representada por María José Cabrera Antelo y Skarlyn Mariely Palma Verduguez, contra el Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia Juan Evo Morales Ayma y contra el Ministro de Desarrollo Rural y Tierras, Cesar Hugo Cocarico Yana; en consecuencia NULA la Resolución Suprema N° 20780 de 22 de diciembre de 2016, correspondiente al predio "Colonia Menonita Canadiense II", debiendo reconducirse el proceso de saneamiento a partir de la elaboración de un nuevo Informe en Conclusiones, debidamente fundamentado en estricto apego a la normativa agraria y la Constitución Política del Estado, conforme a los fundamentos desarrollados en el presente fallo.
Notificadas que sean las partes con la presente sentencia, devuélvanse los antecedentes remitidos por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, en el plazo máximo de 30 días, debiendo quedar en su lugar copias en formato digital de las piezas que correspondan.
Regístrese, comuníquese y archívese.-
Fdo.
María Tereza Garrón Yucra Magistrada Sala Primera
Ángela Sánchez Panozo Magistrada Sala Primera