PROCEDE / POR DEFECTOS DE LA RESOLUCIÓN
No existe pronunciamiento sobre todas las acciones y/o pretensiones deducidas
Corresponde la nulidad de obrados cuando la autoridad judicial, no se pronuncia sobre todas las acciones deducidas en el proceso así como sobre todas las pretensiones deducidas en el mismo, infringiendo los arts. 190 y 192-3) del Cód. Pdto. Civ., en relación al art. 254-4) del mismo cuerpo legal adjetivo civil, aspecto que debe ser enmendado por el Tribunal de casación. (ANA-S2-0026-2011)
Cuando una sentencia resuelve sobre hechos no demandados (acción reivindicatoria), omitiendo pronunciarse sobre lo demandado (interdicto de recobrar la posesión), sus actos afectan a disposiciones de orden público
“(…) Que, el juez de primera instancia, al emitir pronunciamiento respecto a hechos no demandados (acción reivindicatoria) y omitir pronunciarse en relación a la acción reconvencional en los términos demandados se apartó de lo normado por el citado art. 190 del Cod. Pdto. Civ., viciando sus actos al afectar disposiciones que afectan al orden público.”
El Juzgador al haber emitido un pronunciamiento sobre aspectos no demandados (declaratoria de mejor derecho propietario) y omitido pronunciarse sobre la totalidad de lo pretendido (daños y perjuicios), infringe el art. 190 del Cód. Pdto. Civ., afectando el orden público
“(…) Que, el juez de instancia, al haber emitido pronunciamiento sobre aspectos no deducidos y/o demandados por las partes (declaratoria sobre mejor derecho propietario) y haber omitido pronunciarse sobre la totalidad de lo pretendido (daños y perjuicios), infringe, de forma manifiesta, el precepto legal contenido en el art. 190 del Cód. Pdto. Civ., viciando sus actos por afectar disposiciones que interesan al orden público.”
“(…)En ese contexto, en el caso de autos, si bien se ha procedido a la conversión del interdicto de retener por el de recobrar la posesión respecto de la parcela Nº 1; empero, en lo que corresponde a la parcela Nº 2 se mantuvo el interdicto de retener la posesión, habiendo la juez de instancia inclusive a fs. 116 y vta. señalado el objeto de la prueba para la parcela N° 1 como interdicto de recobrar la posesión y para la parcela N° 2 como interdicto de retener la posesión; en ese sentido, la sentencia pronunciada por la juez agrario de Tarija debió necesariamente pronunciarse sobre ambas acciones en relación a las respectivas parcelas; y no obstante de haber hecho referencia lacónica a ambas acciones en el primer párrafo del Considerando III de la sentencia; sin embargo, no efectúa ninguna valoración ni apreciación de la prueba respecto a la citada acción interdicta de retener la posesión de la parcela N° 2; así como también, en la parte resolutiva de la sentencia obvia un pronunciamiento respecto a la acción interdicta de retener la posesión de la referida parcela N° 2 , valorando la prueba y resolviendo únicamente sobre la mencionada acción interdicta de recobrar la posesión de la parcela N° 1, de tal forma, que la Juez Agrario de Tarija, al no haberse pronunciado sobre todas las acciones deducidas en el proceso así como sobre todas las pretensiones deducidas en el mismo ha viciado de nulidad la sentencia infringiendo los arts. 190 y 192-3) del Cód. Pdto. Civ., en relación al art. 254-4) del mismo cuerpo legal adjetivo civil, aspecto que debe ser enmendado por el Tribunal de casación.”
Cuando el juzgador en sentencia resuelve dos de cuatro pretensiones demandadas (reivindicación y desocupación), omitiendo pronunciarse otras (entrega de terreno, como daños y perjuicios), violenta el art. 190 del Cód. Pdto. Civ., resultando ser una sentencia "infra petita"
“(…) Después del análisis del proceso se identifica con meridiana claridad que en el caso de autos, la parte actora ha presentado una demanda sobre Reivindicación, Desocupación y Entrega de Terreno, mas Pago de Daños y Perjuicios, empero la juez en la sentencia recurrida solamente ha resuelto dos de las cuatro pretensiones demandadas, es decir; la juez a quo se ha pronunciado sobre la REIVINDICACIÓN y la DESOCUPACION, y no así respecto a la ENTREGA DEL TERRENO Y EL PAGO DE DAÑOS Y PERJUICIOS, estas dos últimas pretensiones no ha merecido pronunciamiento alguno de parte de la juez de la causa al dictar la sentencia de fs. 259 a 262 vta.”
“(…) Con esta forma de actuar la juez a quo ha violentado la previsión contenida en el art. 190 del Cód. Pdto. Civ., en mérito a que por mandato del mencionado artículo debía concluir el proceso con decisiones expresas y positivas sobre las cosas litigadas y en la manera en que hubieran sido demandadas, sabida que fuere la verdad por las pruebas del proceso, resultando por lo tanto la sentencia una resolución "infra petita", porque no ha resuelto todas las pretensiones en la manera en que fueron demandadas, viciando el acto de nulidad que debe ser reparada por el Tribunal Agroambiental.”
Si la emisión de una sentencia no se ajusta a la normativa procesal aplicable (arts. 190 y 192-2) del Cód. Pdto. Civ.), al no contemplar el análisis y evaluación fundamentada de la prueba, así como la debida fundamentación jurídica y motivación, determinan que la misma sea ineficaz
“(…) de antecedentes, se desprende que si bien se emitió la Sentencia N° 14/2012 de 31 de diciembre de 2013 cursante de fs. 73 a 75 vta., resolviendo la pretensión de la parte actora; sin embargo, su emisión no se ajusta a la normativa procesal aplicable contenida en los mencionados arts. 190 y 192-2) del Cód. Pdto. Civ., al no contemplar la misma el análisis y evaluación fundamentada de la prueba, así como la debida fundamentación jurídica y motivación que determinan que la misma sea ineficaz , al advertirse, por un lado, que el juez a quo se limitó a resolver los puntos de hecho a probar dejando pendiente de pronunciamiento el punto referido a los actos perturbatorios y no realizó análisis de los medios probatorios menos identificó los mismos y tampoco efectuó el análisis y evaluación fundamentada de cada uno de ellos omitiendo en tal sentido ingresar a la apreciación o valoración de los medios probatorios, que por su importancia debe efectuarse de manera clara, precisa y estrechamente relacionada con los hechos que fueron fijados en el objeto de la prueba, lo cual permita a las partes y en su caso al tribunal de casación, conocer con exactitud la valoración y análisis de la prueba que efectuó el juez de instancia para la resolución de la causa, más aún cuando dicha labor jurisdiccional es inherente y propia del órgano jurisdiccional que emite la sentencia incensurable en casación, salvo el caso de haber incurrido en error de hecho o de derecho plenamente demostrada por la parte que recurre en recurso de casación; por ello, la evaluación y fundamentación de la prueba en sentencia constituye una labor jurisdiccional necesaria e imprescindible, que no ha cumplido a cabalidad el a quo toda vez que la resolución emitida contiene apreciaciones subjetivas.”
La sentencia en la parte considerativa así como en la parte resolutiva, debe fallar conforme a lo alegado, peticionado y probado; cuando se resuelve dejando fuera de su alcance a uno de los co demandados, se falla en forma incompleta y fuera de lo normado en los art. 190 y 192 inc. 3) del Cód. Pdto. Civ.
“(…) De lo expuesto y de la revisión de la Sentencia No. 02/2013 se evidencia que el Juez Agroambiental de Corque, en la parte considerativa así como en la parte resolutiva de la sentencia, ha omitido pronunciarse sobre lo peticionado por la parte actora, es decir, resolviendo únicamente con relación a uno de los demandados (Germán Choque Mamani) y no resolvió respecto al co demandado Hilarión Choque Mamani, que como se tiene expresado líneas arriba la sentencia constituye en el acto más importante y transcendental del proceso por tanto la misma debe ser congruente con la demanda debiendo esta fallar conforme a lo alegado, peticionado, probado y respecto a todas la partes que intervienen en el proceso, consecuentemente que el juez a quo, ha momento de resolver la demanda, dejó fuera del alcance de la sentencia al co demandado Hilarión Choque Mamani, emitiendo una resolución incompleta y fuera de lo normado en los art. 190 y 192 inc. 3) del Cód. Pdto. Civ., normas que constriñen al juez a quo a emitir una decisión estimatoria o desestimatoria, es decir condenar, absolver total o parcialmente respecto de las partes intervinientes en el proceso judicial, en consecuencia el juzgador al no resolver conforme la normativa descrita y los fundamentos expuestos que son de carácter obligatorio respecto al co demando Hilarión Choque Mamani.”