Línea Jurisprudencial

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POR DEFECTOS DE LA RESOLUCIÓN

Por no dictar sentencia dentro del plazo.

Se transgrede el derecho al debido proceso en sus componentes seguridad jurídica y legalidad, cuando por mandato del art. 5 num. 6 de la L. N° 477, el juzgador de instancia tenía el plazo de tres días para dictar la respectiva sentencia, empero no lo hizo así. (ANA-S2-0059-2014)


ANA-S2-0059-2014

"De lo citado, se establece que el inferior, al haber dictado el fallo final el 07 de julio de 2014, transgredió el debido proceso en sus componentes seguridad jurídica y legalidad, toda vez que por mandato del art. 5 num. 6 de la L. N° 477, el juzgador de instancia tenía el plazo de tres días para dictar la respectiva sentencia, empero no lo hizo así, pues se evidencia que la providencia de cúmplase, fue notificada a las partes el 13 de mayo de 2014, sin embargo de forma por demás extraña la resolución fue dictada recién el 07 de julio de 2014, en cuyo caso este actuar se equipara al presupuesto estipulado en el art. 208 del Cód Pdto. Civ. que sanciona con nulidad tal acto, máxime si la L. N° 439 en su art. 106-I manda: "La nulidad podrá ser declarada de oficio o a pedido de parte, en cualquier estado del proceso, cuando la Ley la califique expresamente." (lo subrayado es nuestro)."