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PROCEDE / POR DEFECTOS DE LA RESOLUCIÓN

Por omitir resolver todo lo observado en anterior nulidad de resolución

Si la autoridad judicial en la nueva sentencia a emitirse como resultado de una anterior nulidad de obrados en la que se observaron aspectos puntuales referidos a la falta de fundamentación y motivación de la misma, incumple con todo lo dispuesto a tiempo de disponer dicha nulidad, amerita la nulidad de obrados. (AAP-S1-0090-2021)


ANA-S2-0045-2012

Cuando se ordena al juzgador pronuncie nueva sentencia de acuerdo a los datos del proceso, pero el mismo emite un auto interlocutorio definitivo, incumple lo ordenado en la tramitación, vicios insubsanables que acarrean la nulidad por vulneración al debido proceso y el principio de dirección

“(…) En el caso de autos el juez al dictar un auto interlocutorio definitivo que, como se tiene dicho; cumple otros fines procesales y al no dar estricto cumplimiento a lo dispuesto a fs. 153 vta., mediante el Auto Nacional Agroambiental S1aN°20/2012, el que claramente ordena al Juez Agroambiental de Uncía que pronuncie nueva sentencia , de acuerdo a los datos del proceso y cumpliendo a cabalidad con el art. 190 del adjetivo civil, dentro del marco formal del art. 192-3) del mismo cuerpo legal, el juez a quo al pronunciar la resolución impugnada ha descalificado el presente proceso, aspecto que es penado con nulidad hecho que debe ser remediado por este Tribunal por interesar al Orden Publico.

Consecuentemente ante el incumplimiento de lo ordenado en la tramitación, el presente proceso, adolece de vicios insubsanables, lo que acarrea la nulidad prevista en el art. 252 del Cód. Pdto. Civ., en el caso de autos, al contener en su tramitación vulneraciones a los elementos esenciales que hacen al debido proceso y en especial la vulneración del art. 190 del Cód. Pdto. Civ., al resolver de forma errónea mediante un auto definitivo que se encuentra previsto para otro tipo de resoluciones que no es aplicable al caso de autos, este accionar del juez acarrea la nulidad prevista por el art. 252 del Cód Pto.Civ., asimismo la actuación del a quo en la resolución ha vulnerado el principio de dirección del proceso señalado por el art. 76 de la L. N° 1715 y el deber impuesto a los jueces de cuidar que el proceso se desarrolle sin vicios de nulidad, cuyo incumplimiento, dada la infracción cometida que interesa al orden público, ha viciado de nulidad el proceso, por lo que corresponde al Tribunal Agroambiental, resolver de conformidad a lo previsto por el art. 87-IV de la L. N° 1715, en aplicación del art. 90 y 252, en la forma y alcances previstos por los arts. 271-3) y 275 todos del Cód. Pdto. Civ.

AAP-S1-0090-2021

" se advierte que la Juez de instancia tampoco motiva o fundamenta lo dispuesto en el FJ.II.2.2.2 del Auto Agroambiental Plurinacional S1a N° 30/2021 de 07 de abril de 2021, de lo expresado por el tercero interesado (Freddy Bravo Osinaga), el cual textual señala: "Asimismo, de la revisión de la sentencia recurrida, se advierte que la autoridad de instancia, "omitió valorar" conforme a derecho lo expresado por el tercero interesado Fredy Bravo Osinaga a través del memorial que cursa de fs. 64 a 65 de obrados, a fs. 64 vta. pues señala que sus vendedores vienen ejerciendo posesión sobre el terreno en litigio ; aspecto que es ratificado a través del memorial de respuesta al recurso de casación que cursa de fs. 107 a 108 vta. de obrados, al manifestar dicho tercero interesado que es falso que la parte actora estuviere en posesión del terreno de 7.7585 ha, desde hace 11 años, sino que son sus vendedores Genaro y Flora Rodríguez Veizaga los que estarían en posesión del predio desde hace 25 años atrás y que este hecho fue comprobado por la pericia y la inspección judicial realizada en el terreno en litigio", lo que vicia de nulidad la sentencia recurrida, sobre todo si a fs. 60 de obrados, cursa el contrato de transferencia de 05 de agosto de 2020 del predio "Mairana Parcela 094" de 7.7585 ha, suscrito entre los demandados Genaro Torrico y Flora Rodríguez Veizaga y el tercero interesado Fredy Bravo Osinaga, documento de compraventa que la parte actora en su memorial de subsanación de demanda cursante a fs. 26 y vta. de obrados, lo considera como acto de perturbación, al señalar que los demandados intentan sacarlos de manera dolosa, al estar vendiendo el terreno pero sin cumplir con la Función Social; aspecto de trascendencia y relevancia jurídica que vulnera el derecho de petición establecido en el art. 24 de la CPE, el cual incide en la transgresión del debido proceso y los principios de legalidad, seguridad jurídica y verdad material previstos en el art. 115.II, 178.I y 180,I de la CPE, porque el tercero interesado, contradice lo valorado por la Juez de instancia en lo que respecta al segundo presupuesto del Interdicto de Retener la Posesión, cual es el demostrar los actos de perturbación del predio en conflicto, no pudiendo suplir éste Tribunal un hecho que no ha sido debidamente analizado y menos considerado por la autoridad de instancia; aspecto que se encuentra ratificado por el memorial de contestación negativa al recurso de casación, cursante de fs. 208 a 209 de obrados, presentado para valoración por éste Tribunal por el tercero interesado Freddy Bravo Osinaga, que reclama estos argumentos supra señalados, lo que amerita la nulidad de obrados"