PROCEDE / POR DEFECTOS DE LA RESOLUCIÓN
Por reconducción al existir derechos contrapuestos
Cuando demandantes y demandados aducen ser propietarios de la misma fracción en litis, jurídicamente hay dos derechos contrapuestos, lo que da origen a otro tipo de acción que tienen derecho a activar los demandantes, así como también los demandados; correspondiendo al juzgador emitir nueva sentencia y ante esa contraposición, reconducir la demanda.
"(...) los demandantes, aducen que son propietarios de una fracción de terreno que cuenta con Titulo Ejecutorial N° PPD-NAL-129806 que cursa a fs. 14 de obrados, mismo que se encontraría debidamente registrado en DD.RR. bajo la Partida N° 2.12.0.10.0003673 (ver fs. 13), y que en fecha 23 de octubre de 2020, los ahora demandados habrían ingresado a su propiedad de manera violenta; por su parte, los demandados durante el desarrollo del proceso, también manifestaron que son propietarios de dicha fracción de terreno producto de una transferencia efectuada por Pablo Hidalgo quien fuera padre de los ahora demandantes, hecho que también habría sido revelado por las declaraciones testificales de cargo de Brígida Hidalgo Aruquipa y Elvira Francisca Aruquipa Huanca, cuando atestaron que anteriormente dicha propiedad era de Pedro Hidalgo, transferencia que habría sido registrado en DD.RR. bajo el Folio Real N° 2.12.1.01.0000953; ahora bien, el Informe Técnico CITE: N° 007/2020 de 30 de noviembre de 2020 que cursa de fs. 69 a 75 de obrados, si bien menciona que la Parcela 149 se encuentra debidamente georreferenciado y titulada a nombre de los ahora demandantes, también menciona que los trabajos efectuados por Eleuterio Hidalgo Condori y Felisa Siñani Mendoza, se sobrepone a la parcela 149 de propiedad de los demandados, y cuando los demandados aducen que también son propietarios de la misma fracción en litis y que con ese derecho de propiedad habrían ingresado a sembrar papa, jurídicamente nos encontramos con dos derechos contrapuestos, lo que da origen a otro tipo de acción que tienen derecho a activar los demandantes, así como también los demandados tienen la vía expedida para invalidar el Titulo Ejecutorial de los demandantes, en caso de que la misma haya sido otorgado de manera irregular, toda vez que el artículo 3 de la Ley N° 477, establece como avasallamiento, la invasión o ejecución de trabajos de manera violenta o pacifica de persona que no acrediten derecho de propiedad o posesión legal; que en el caso que nos ocupa, los demandados, presentaron documentación aduciendo que la propiedad en litis lo adquirieron del padre de los ahora demandantes, lo que amerita sean resueltos en otro tipo de acciones como ya se dijo anteriormente."
" (...) Todos estos aspectos, debieron ser considerados por el Juez a quo a momento de resolver la causa, en especial si la demanda de despojo por avasallamiento cumple con lo establecido por el art. 3 de la Ley 477, para emitir un fallo acorde a las pruebas ofrecidas por las partes, o en su caso reconducir la demanda ante la existencia de dos derechos contrapuestos."