Línea Jurisprudencial

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PROCEDE / POR DEFECTOS DE LA RESOLUCIÓN

Por error de valoración probatoria

Cuando se declara probado un hecho, citando prueba documental rechazada (fotocopia simple), por error en la valoración probatoria, se vulnera el debido proceso, correspondiendo reencausar el proceso anulando obrados


AAP-S1-0097-2021

"En ese sentido, se tiene que la demanda fue tramitada sin la incorporación al proceso del bien demandado (Testimonios Notariales Nros. 02/2021 y 012/2021) en original o fotocopias debidamente legalizadas, con el añadido que la sentencia recurrida, considera y valora prueba de descaro, que fue rechazada, así consta a fs. 240 el siguiente texto: "5.- Que Darwin Zabala, adquiere mediante escritura pública No. 002/2021 de 04 de enero de 2021, mediante venta la propiedad El cerrito de parte de Ramón Zabala Jare. (Escritura pública No. 002/20 de fs. 103 a 105 )" (sic.) de donde se tiene claramente la cita de una prueba documental que fue rechazada por ser una fotocopia simple, como fuente para declarar un hecho probado por la parte actora, asimismo, habiendo incurriendo la Juez en la causal de nulidad prevista el numeral 3 del parágrafo II del art. 213 del Código Procesal Civil, cuyo texto establece que la Sentencia contendrá: "La parte motivada con estudio de los hechos probados y en su caso los no probados, evaluación de la prueba, y cita de las leyes en que se funda, bajo pena de nulidad .." (sic.) siendo obligación de la autoridad judicial considerar todas las pruebas producidas, individualizando cuales le ayudaron a formar convicción y cuales fueron desestimadas, apreciándose las mismas en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica o prudente criterio.

Por lo analizado precedentemente, la Juez Agroambiental de instancia, vulneró los arts. 115, 178 de la C.P.E., arts. 1 num. 13 y 145 - I de la Ley N° 439 aplicando erróneamente el art. 1311 del Código Civil para rechazar prueba documental de la parte demandada; aspectos que hacen al debido proceso, seguridad jurídica, igualdad de las partes, cuya observancia es de estricto cumplimiento por ser normas de orden público, habiendo omitido su labor como juez agroambiental de conducir el proceso sin vicios procesales que ameritan su nulidad, correspondiendo, en aplicación de la previsión del art. 17 de la Ley N° 025 y según el FJ.II.2, pronunciarse en consecuencia, reencausando el proceso y anulando obrados, de oficio, hasta que se tramite la causa conforme los fundamentos jurídicos de la presente resolución, en aras de procurar alcanzar credibilidad y certidumbre para resolver la problemática jurídica sometida a su conocimiento, conforme lo señalado en la parte argumentativa del presente Auto Agroambiental."

AAP-S1-0080-2022

Si la Jueza de instancia comete la irregularidad procesal de apreciar parcialmente la confesión judicial espontánea y provocada, como testifical, produciéndose incongruencia interna, corresponde anularse obrados, a fin de que se averigüe el cumplimiento o no de la entrega del multiplico emergente del contrato verbal de aparcería de ganado

" (...) la Jueza de instancia cometió la irregularidad procesal de apreciar parcialmente la confesión judicial espontánea y provocada de la parte demandada, respecto a lo manifestado de que habría cumplido no solo con la devolución del ganado, sino también con el multiplico del ganado; asimismo, se verifica la incongruencia interna, en la que incurrió la autoridad judicial, a momento de emitir la Sentencia Nº 08/2021 de 3 de noviembre, en lo que respecta a la valoración de las declaraciones testificales de cargo y descargo ... por lo que, este Tribunal dando cumplimiento a la resolución constitucional que estableció que, la controversia en alzada, definitivamente radica en establecer si el multiplico que generó el contrato de aparcería, fue dividido o no , identifica que la Juez de instancia, sobre este extremo referido, valoró parcialmente la confesión judicial espontánea y provocada de la parte demandada y que cometió incongruencia interna al analizar las declaraciones testificales de cargo y de descargo, relacionándola de manera contradictoria a las circunstancias fácticas del caso de autos."

"(...) corresponde que la Juez a quo, averigüe de oficio en mérito a la verdad material, previsto en el art. 1 de la Ley N° 439 y el art. 180.I de la CPE, respecto al cumplimiento o no de la entrega del multiplico emergente del contrato verbal de aparcería de ganado, por parte del demandado a favor del demandante ... corresponde anular obrados, hasta antes de concluirse la Audiencia Complementaria celebrada el 24 de septiembre de 2020; en ese sentido y en virtud a lo dispuesto por el art. 105 de la Ley N° 439, en la forma y alcances previstos por el art. 87.IV de la Ley N° 1715 y art. 220.III.1.c) de la Ley N° 1715, corresponde resolver en ese sentido.

AAP-S1-0071-2023

Cuando se valora prueba documental (contratos de anticresis), pero la misma no fue objeto de admisión en la etapa procesal oportuna, sin que dicho aspecto haya sido reclamado por la parte interesada, hay insuficiente fundamentación y motivación vinculada con la valoración probatoria de estos elementos

"(...) A objeto de justificar la inexistencia de posesión anterior por parte de los demandantes, el Juez de la causa valoró la existencia de contratos de anticresis suscritos por los demandados en junio de 1996 y 2007, llegando a la conclusión que en base a dicha prueba se tendría comprobado que los demandantes no ejercieron posesión de los bienes en litigio, sin que exista una justificación razonable del porqué dicha prueba sería definitoria y relevante a objeto de probar la existencia o inexistencia de actos posesorios actuales y previos al acto de eyección denunciado, más aun cuando conforme lo establece el mismo Juez de la causa, dicha prueba no fue objeto de admisión en la etapa procesal oportuna, sin que dicho aspecto haya sido reclamado por la parte interesada, por lo que se evidencia una insuficiente fundamentación y motivación vinculada con la valoración probatoria de estos elementos."