POR DEFECTOS DE LA RESOLUCIÓN
En proceso doble las pretenciones deben atenderse en forma separada y ordenada.
La Sentencia como actuado judicial de autoridad debe estar revestida de formalidades legales cuyo incumplimiento es penado con nulidad; en este sentido, en un proceso doble (con una demanda principal y otra reconvencional), al momento de dictarse sentencia, la autoridad judicial debe atender y resolver todas las pretensiones en su totalidad, fundamentando las mismas por separado y en forma ordenada. (AAP-S2-0072-2018)
Consideración conjunta y confusa de puntos de hecho a probar en proceso doble.
Si, en la sentencia pronunciada en un proceso Interdicto de Recobrar la Posesión reconvenido por Interdicto de Retener la Posesión, los puntos de hecho a probar son considerados de manera conjunta y confusa, sin individualizar los hechos a probar por las partes, resultando la misma incongruente y contradictoria, además carente de exhaustividad, corresponde anular obrados en casación
“(…)En el caso de autos, la Sentencia N° 09/2010 de 26 de octubre de 2010, pronunciada por el Juez Agrario con Asiento Judicial en Quillacollo, resulta incongruente, y carece de exhaustividad, puesto que la parte considerativa no contempla los antecedentes procesales del caso de autos, esto quiere decir que el juez de la causa, no realizó un análisis exhaustivo en la parte considerativa; no tiene la motivación y fundamentación de los aspectos y los antecedentes, resolviendo contradictoriamente a sus conclusiones. Así pues, en el presente proceso interdictal de recobrar la posesión, reconvenido por el interdicto de retener la posesión, dentro de los puntos de hecho a probar establecidos por el a quo en audiencia, cuya acta cursa a fs. 107 vta. específicamente, se estableció concretamente los mismos y de acuerdo a la naturaleza de la demanda principal y la reconvencional, para ambas partes, extremos que al ser resueltos en la Sentencia, fueron considerados de manera conjunta y confusa, pues el a quo sólo discriminó e individualizó los hechos a probar por las partes a momento de fijar el objeto de la prueba, mas no así en la Sentencia pronunciada, conforme se evidencia de la lectura del considerando séptimo que cursa a fs. 123 a 123 vta. de obrados, resultando por ende contradictoria e incongruente; además de carecer de exhaustividad, motivación y fundamentación. En tal sentido, el a quo ha vulnerado lo previsto por el art. 190 del señalado Código Adjetivo Civil, incurriendo de este modo en la nulidad establecida en el inciso 4) del art. 254 del referido cuerpo legal, aplicable a la materia por disposición del art. 78 de la L. Nº 1715; incumpliendo asimismo, el deber impuesto a los jueces de cuidar que el proceso se desarrolle sin vicios de ninguna naturaleza que afecten el normal desarrollo del proceso culminado con el pronunciamiento de la sentencia, en el marco de una actividad procesal seria, definitiva y de máxima importancia; aspectos que no observó debidamente el juez de instancia, vulnerando lo previsto por el art. 3 inc.1) del Cód. Pdto. Civ.”
"(...) se debe tomar en cuenta que la demanda principal versa sobre Acción Negatoria, Cesación de Perturbación y Amenaza de Hecho, mas Pago de Daños y Perjuicios; asimismo no podemos perder de vista que esta demanda fue reconvenida por los demandados planteando también Acción Negatoria, ahora bien, en ese sentido el Juez a momento de emitir pronunciamiento, tenía la obligación procesal de resolver todas y cada una de las pretensiones demandadas, al no hacerlo así ha descalificado la sentencia".
"(...) existiendo una demanda principal con sus propias pretensiones y existiendo una demanda reconvencional, también con su pretensión, éstas deben ser fundamentadas por separado realizando el análisis de cada una de ellas dentro del mismo fallo, pero en forma ordenada dedicarle la fundamentación debida a cada una de ellas por separado; es decir, que deberá guardar orden, congruencia y la dicción a momento de resolver cada una de las demandas, en el caso en examen; ambas demandas fueron resueltas con los mismos fundamentos haciendo un solo análisis factico y un solo examen de la prueba, aspectos que llevan a confusión, concluyendo con una sentencia incongruente y viciada de nulidad".
"(...) por ser un proceso doble se debió atender también la demanda reconvencional y otorgarle la fundamentación y congruencia también a este aspecto, por estos defectos corresponde reconducir y así poder concluir el trámite de la causa en forma válida, cumpliendo a cabalidad con el art. 213 del Código Procesal Civil, poniendo fin al litigio y resolviendo todas las cosas litigadas en la manera en que hubiesen sido demandadas, cumpliendo a cabalidad con todas las formalidades requeridas para este actuado procesal de importancia, norma que hace al debido proceso, que al ser de orden público su inobservancia constituye motivo de nulidad (...)".