La demanda Contencioso Administrativa interpuesta por Udo José Rapp Vaca, impugnando la Resolución Suprema N° 17598 de 24 de diciembre de 2015, emitida dentro del proceso de Saneamiento Simple de Oficio (SAN SIM) de los polígonos Nos. 170 y 172, predios denominados El Cerrito, San Silvestre y "La Palca", la cual resuelve declarar tierra fiscal los tres predios referidos, en relación al último, con los argumentos sintetizados siguientes:
1. Falta de fundamentación de la Resolución impugnada, ya que la misma incumpliría el art. 66 del D.S. 29215 de 02 de agosto de 2007, puesto que en ningún momento se describiría los resultados y conclusiones de los referidos actuados y menos se identifica de manera clara y precisa la base legal que sirve de fundamento para llegar a emitir una recomendación contradictoria con los antecedentes del proceso.
2. Cuestionamiento a las normas legales que se encuentran descritas en los Puntos 1°, 5° y 6° de la parte dispositiva de la Resolución Suprema N° 17598 de 24 de diciembre de 2015, señalando que no tendrían relación y explicación coherente con la decisión asumida.
3. Vulneración de principios y garantías constitucionales, como ser: derecho a la propiedad, derecho a la defensa e irretroactividad de la ley, principio del debido proceso, seguridad jurídica, verdad material y buena fe, trayendo a colación la falta de valoración del cumplimiento de la Función Económica Social (FES).
El codemandado (Presidente del Estado Plurinacional), responde a los puntos manifestando que se realizó la valoración y análisis en el proceso de saneamiento respecto al predio "La Palca", con la fundamentación correspondiente, sin incurrir en vulneración de las garantías constitucionales que refiere la parte demandante y solicita se declare improbada la demanda, manteniendo firme y subsistente la Resolución Suprema impugnada. Similar respuesta negativa da el codemandado ( Ministro de Desarrollo Rural y Tierras).
Falta de fundamentación de la Resolución impugnada, ya que la misma incumpliría el art. 66 del D.S. 29215 de 02 de agosto de 2007.
“…el último Informe de referencia concluye sugiriendo que, al haberse evidenciado que el accionar del beneficiario se adecuó a lo dispuesto en el art. 270-II del D.S. 29215, incurriendo en la presunción de ilegalidad de la posesión por presentar un proceso agrario que no corresponde al predio objeto de saneamiento, ni haber acreditado posesión anterior a 1996, además de estar sobrepuesto a un área protegida, corresponde sugerir la declaratoria de ilegalidad de la posesión de Udo José Rapp Vaca respecto al predio “La Palca y posterior declaratoria de tierra fiscal.”
"...el último Informe de referencia concluye sugiriendo que, al haberse evidenciado que el accionar del beneficiario se adecuó a lo dispuesto en el art. 270-II del D.S. 29215, incurriendo en la presunción de ilegalidad de la posesión por presentar un proceso agrario que no corresponde al predio objeto de saneamiento, ni haber acreditado posesión anterior a 1996, además de estar sobrepuesto a un área protegida, corresponde sugerir la declaratoria de ilegalidad de la posesión de Udo José Rapp Vaca respecto al predio "La Palca y posterior declaratoria de tierra fiscal."
"Sobre la base del soporte técnico-legal descrito anteriormente, se emitió la Resolución Suprema N° 17598 de 14 de diciembre de 2015, y conforme a la jurisprudencia anteriormente glosada, se advierte que la Resolución impugnada cuenta con los estándares de motivación y los fundamentos suficientes que respaldan la decisión asumida; cumple los requisitos de forma y contenido previstos por los arts. 65 y 66 del D.S. 29215 de 02 de agosto de 2007."
"El hecho de que el beneficiario del predio "La Palca" haya presentado documentación que corresponde a otro predio denominado "Versalles", del cual además no consta ningún registro en las oficinas del INRA, incurre en la sanción prevista en el art. 270 del D.S. 29215 de 02 de agosto de 2007 (Reglamento de la L. N° 1715), norma legal que califica como fraude de la acreditación de títulos ejecutoriales o expedientes agrarios, señalando lo siguiente: "I. Cuando se presenten títulos ejecutoriales o expedientes agrarios manifiestamente alterados o fraguados y sin respaldo en registros oficiales del Instituto Nacional de Reforma Agraria, además de no ser considerados como antecedente del derecho propietario, dará lugar a la presunción de la ilegalidad de la posesión; sin perjuicio de asumir las acciones legales que el caso amerite..."
2.- Respecto al cuestionamiento de las normas legales que sustentan la decisión adoptada en la Resolución impugnada
Punto 1º (nulidad de título ejecutorial por vicio de nulidad absoluta)
"...la decisión de anular el Título Ejecutorial N° 642410, correspondiente al expediente agrario de dotación N° 20617 del predio "La Palca", se debe a tres aspectos fundamentales: 1) El beneficiario durante las Pericías de Campo presentó documentación de antecedente agrario que corresponde al predio "Versalles", que resulta ser distinto al predio "La Palca"; 2) Los antecedentes agrarios del predio "Versalles" no cuenta con registro oficial en la Unidad de Titulación y Certificaciones del INRA, tampoco en la Unidad de Archivos del INRA-Santa Cruz, según dan cuenta los Informes UTC N° 0006/2011 de 04 de febrero e Informe DDSC-Arch-Inf.201/2011 de 14 de abril que cursan de fs. 577 y 578 a 579; este aspecto, según el art. 270 del D.S. 29215 de 02 de agosto de 2007, se encuentra calificado como fraude en la acreditación de títulos ejecutoriales o expedientes agrarios, y según el art. 321-I, inc. b) num. 1) del mismo cuerpo legal, se encuentra sancionado como vicio de nulidad absoluta en la emisión de los títulos ejecutoriales, y 3) Al margen de lo señalado, el predio "La Palca" se encuentra sobrepuesto al área protegida denominada Área Natural de Manejo Integral "San Matías", creada por D.S. 24734 de 31 de julio de 1999, aspecto que también se encuentra sancionada como vicio de nulidad absoluta previsto en el inc. c) de la misma norma legal de referencia; estos elementos ya fueron ampliamente explicados a detalle anteriormente, no siendo necesario volver a reiterarlos."
Punto 5º (ilegalidad de la posesión por incumplimiento de FES)
“…el demandante no demostró tener posesión anterior a la vigencia de la L. N° 1715 sobre el predio “La Palca”; aspecto que se encuentra respaldado por el Informe Multitemporal DD-SC-CO-S.J.CH-N° 593/2012 de 05 de abril de fs. 606 a 609 de los antecedentes del saneamiento, el mismo que establece que los indicios de actividad antrópica es a partir del año 2000. Si bien presentó documento de transferencia de 04 de agosto de 1998, éste corresponde al predio “Versalles” y como se tiene señalado, debido a la ausencia de registro en los archivos oficiales del INRA, dicha transferencia no puede surtir sus efectos para considerarlo como poseedor legal del predio “La Palca” y menos puede servir de sustento para respaldar la sucesión en la posesión o tradición civil que establece el art. 309-III del D.S. 29215, lo que conlleva al margen de la declaratoria de ilegalidad de la posesión, el incumplimiento de la Función Económica Social.”
“…se concluye respecto a este punto, que las disposiciones legales de los arts. 396-II y 397 de la CPE., arts. 310, 341-II num. 2) y 346 del D.S. N° 29215 que se encuentran descritas en el punto 5° de la parte dispositiva de la Resolución impugnada, tienen directa relación con la calificación de la posesión ilegal ejercida por el demandante sobre el predio “La Palca”
Punto 6º (determinación de declarar fiscal al área del predio)
“…es consecuencia de haberse establecido la ilegalidad de la posesión y consiguiente incumplimiento de la Función Económica Social…”
declara IMPROBADA la demanda contencioso administrativa, consecuentemente firme y subsistente la Resolución Suprema N° 17598 de 24 de diciembre de 2015, y por ende, todo el proceso de saneamiento desarrollado en el predio cuyo trámite sirvió de base para la emisión de la indicada Resolución Suprema, por el siguiente razonamiento central:
La Resolución impugnada cuenta con los estándares de motivación y los fundamentos suficientes que respaldan la decisión asumida, puesto que el demandante presentó documentación sin registro en el INRA que además corresponde a otro predio, lo que constituye fraude en la acreditación del título ejecutorial o expediente agrario presentado (art. 270 de DS 29215) verificándose también el incumplimiento de la FES por lo expresado y mediante el Informe Multitemporal DD-SC-CO-S.J.CH-N° 593/2012 de 05 de abril que establece que los indicios de actividad antrópica es a partir del año 2000; es decir que las normas descritas en los puntos 1º, 5º y 6º de la resolución impugnada, referidas a la nulidad del título ejecutorial, ilegalidad de la posesión por incumplimiento de FES y declaratoria de tierra fiscal, están directamente relacionadas entre sí, con los antecedentes del proceso y la decisión asumida, no siendo evidentes los reclamos del demandante.
La presentación de antecedentes que no corresponden al predio objeto de saneamiento ni cuentan con registro en el INRA, en atención al art. 270 del DS 29215, constituye fraude en la acreditación del título ejecutorial o expediente agrario que sumado a la evidencia de incumplimiento de la FES, dará lugar a la declaratoria de tierra fiscal.
SNA S1ª Nº 42/2013 (27-11-2013)
FRAUDE EN LA ACREDITACION DEL TITULO EJECUTORIAL O EXPEDIENTE AGRARIO
La presentación de antecedentes que no corresponden al predio objeto de saneamiento ni cuentan con registro en el INRA, en atención al art. 270 del DS 29215, constituye fraude en la acreditación del título ejecutorial o expediente agrario que sumado a la evidencia de incumplimiento de la FES, dará lugar a la declaratoria de tierra fiscal.
DECLARATORIA DE TIERRA FISCAL, FES
La presentación de antecedentes que no corresponden al predio objeto de saneamiento ni cuentan con registro en el INRA, en atención al art. 270 del DS 29215, constituye fraude en la acreditación del título ejecutorial o expediente agrario que sumado a la evidencia de incumplimiento de la FES, dará lugar a la declaratoria de tierra fiscal.(SAP-S1-0066-2019)