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POR (NO) OBSERVAR (IN)CUMPLIMIENTO DE REQUISITOS DE ADMISIÓN

Cumplimiento de obligación

En una demanda de cumplimiento de obligación de un contrato, debe acompañarse de manera necesaria el documento o contrato que respalde la pretensión, si se admite sin que el juzgador observe ese requisito, incumple con su rol de director del proceso (ANA-S1-0073-2013)


ANA-S1-0073-2013

“(…) Que de lo anteriormente relacionado, se establece que el juez de instancia no observó la demanda con carácter previo a su admisión, admitiendo la misma simple y llanamente puesto que al tratarse de un proceso de cumplimiento de obligación y al estar referida la demanda a un "contrato", debe acompañarse necesariamente el documento o contrato que respalde la pretensión, en estricta observancia de la previsión contenida en el art. 330 del Cód. Pdto. Civ., o en su caso, aclaración expresa por parte del actor si el "contrato" fuera verbal; circunstancia que ameritaba ejercer por parte del juez a quo efectivamente su rol de director del proceso, a efectos de garantizar que el proceso se desarrolle dentro del marco de la legalidad, ignorando de esta manera la importancia y trascendencia de la admisión de la demanda, ya que dicho acto procesal abre la competencia del órgano jurisdiccional, cuya inobservancia implica la nulidad de dicha actuación.”

“(…) Por lo analizado precedentemente se evidencia la vulneración de normas de orden público y de cumplimiento obligatorio que hacen al debido proceso, así como el incumplimiento al deber impuesto a la jueces que es el de cuidar que el proceso se desarrolle sin vicios de nulidad que afecten el normal desarrollo del proceso, vulnerando lo previsto por el art. 3-1) del Cód. Pdto. Civ., correspondiendo en consecuencia aplicar la previsión contenida por el art. 87-IV de la L. N° 1715, así como lo dispuesto por el art. 252 en la forma y alcances previstos por los arts. 271-3) y 275 del Cód. Pdto. Civ., aplicables al caso en virtud al régimen de supletoriedad previsto por el art. 78 de la L. N° 1715.”