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POR (NO) OBSERVAR (IN)CUMPLIMIENTO DE REQUISITOS DE ADMISIÓN

Demanda de cancelación de partida en DR

Tratándose de una demanda de cancelación de partida en Derechos Reales, se considera requisitos de admisión, una resolución judicial pasada en autoridad de cosa juzgada que haya determinado la nulidad del título, de no acompañar por el demandante, corresponde anularse obrados hasta el Auto de Admisión (ANA-S2-0018-2012)



“(…) De lo que se evidencia que el demandante no ha demostrado con certeza que exista una sentencia judicial que disponga la nulidad de los títulos de Jorge Reque Alcocer o sus herederos, aspecto que debió haber sido demostrado a tiempo de presentarse la demanda de cancelación de partida en Derechos Reales, puesto que por mandato del art. 1558 del Código Civil, es posible la cancelación de una partida en Derechos Reales, únicamente previa resolución judicial que anule el título que dio lugar a su inscripción, en ese entendido el demandante debe demandar previamente la nulidad del título para demostrar la existencia previa de una resolución judicial pasada en autoridad de cosa juzgada que haya determinado la nulidad del título, para posteriormente pedir al mismo juez o a otro, la cancelación de la partida en Derechos Reales, como manda el art. 1558 numerales 3 y 7 del Código Civil, que establece que podrá pedirse y deberá ordenarse en su caso la cancelación total cuando se declare judicialmente la nulidad del título en virtud del cual se ha hecho una inscripción; con cuya resolución judicial que acredite haber cesado los efectos de un título anterior, recién es posible solicitar la cancelación total de la partida de inscripción en Derechos Reales.”

“(…) En consecuencia en el caso de autos, el Juez Agrario de Quillacollo, al haber admitido la demanda, sustanciado y concluido con una sentencia que declara improbada la demanda de cancelación de partida en Derechos Reales, pasó por alto los requisitos previstos en los arts.1558 y 1560 del Cód. Civ., que constituyen normas de orden público, vulnerando lo previsto en el art. 327 del Cód., de Pdto., Civ., por lo que aplicando los arts. 90, 252, 271 inc.-3) del Cód. de Pdto. Civ., que señala, que las normas procesales son de orden público y, por lo tanto de cumplimiento obligatorio y que las estipulaciones contrarias a lo dispuesto en este artículo serán nulas, corresponde anular obrados de oficio hasta el vicio más antiguo es decir hasta el Auto de Admisión de la demanda de fs. 38 vta., inclusive.”