POR (NO) OBSERVAR (IN)CUMPLIMIENTO DE REQUISITOS DE ADMISIÓN
Insuficiencia de mandato
La insuficiencia de mandato, es un extremo que corresponde ser observado por el juzgador antes de admitir la demanda; permitir la interposición de una acción que no les fue encomendada específicamente a los apoderados, trasgrede la voluntad del o los mandantes y provoca un vicio de nulidad, a fin de garantizar el debido proceso (AAP-S2-0037-2022)
" (...) el mandato conferido es para demandar judicialmente la "división y partición" de todo o parte de la masa hereditaria; así como para "reivindicar" o recuperar de terceros bienes inmuebles y muebles, para reintegrarlos al patrimonio hereditario, determinando con ello que los nombrados apoderados carecen de personería para interponer la referida demanda. Que al tratarse de actos judiciales como es la interposición de acciones ante el Órgano Jurisdiccional, el mandato por su naturaleza debe ser especial, específico y bastante, conforme prevé el art. 805-I del Código Civil, lo contrario implica que el mismo sea insuficiente, por ende, inadmisible por la autoridad jurisdiccional, toda vez que los mandatarios están limitados en el ejercicio del mandado a lo que expresamente les fuera concedido, ya que la interposición de una demanda refleja la voluntad, el querer y la intención del o los mandantes para iniciar y tramitar determinada acción judicial, asumiendo con ello los resultados que arroje la decisión jurisdiccional; consiguientemente, interponer por los apoderados acción que no les fue encomendada específicamente, trasgrede la voluntad del o los mandantes; extremo que correspondía ser observado por la Juez Agroambiental de Samaipata antes de admitir la demanda, en ejercicio pleno de su condición de Directora del proceso, mandando a subsanar previamente la insuficiencia del mandato o en su caso asumir personalmente los mandantes la interposición de la demanda, conforme la atribución conferida por el art. 113-I de la Ley N° 439, todo con el fin de que el proceso se inicie correcta y legalmente, evitando vicios de nulidad en su desarrollo, al ser la personería de los sujetos procesales un aspecto procedimental de vital importancia que debe merecer mayor atención para garantizar el debido proceso, debiendo a través de dicho documento tener plena certeza de la personería que les asiste para entablar la relación procesal, el no hacerlo como ocurrió en el caso de autos, implica vulneración por parte de la Juez de instancia, que permitió que el proceso se desarrolle con dicho vicio, cuya reposición se torna exigible."
"(...) debe contener y observar imprescindiblemente los requisitos de forma contemplados en el art. 110 del Código Procesal Civil, aplicable al caso en mérito al régimen de supletoriedad previsto por el art. 78 de la Ley Nº 1715, extremo que no se cumplió en la demanda presentada por los apoderados de los actores cursante de fs. 19 a 20 de obrados, aspecto inadvertido por la Juez de instancia. En efecto, del contenido de la referida demanda interpuesta por Pura Celina Talamás Vda. de Galvis, Graciela Talamás Velasco, Affife Talamás de Quiroga, Lavive Julia Talamás de Ribera, Nelly Juana Talamás Velasco de Pinto, representados por Afif Moisés Zenteno Talamás y Germán Rivero Talamás; y Lola Astir Talamás Velasco, representada por Afif Moisés Zenteno, se desprende que fue incoada de manera defectuosa por la confusión e imprecisión que en ella se observa, incumpliendo los apoderados de las actoras lo previsto por los incisos 6, 7) y 9) del art. 110 de la Ley Nº 439, vinculados a la normativa sustantiva en la que basan su petitorio, previsto en los arts. 170.II, 1241 in fine y 1242 del Código Civil"