Línea Jurisprudencial

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POR (NO) OBSERVAR (IN)CUMPLIMIENTO DE REQUISITOS DE ADMISIÓN

Previo a la admisión de la demanda, corresponde al juzgador verificar si la misma,  cumple con los requisitos para tal efecto; cuando obvia cumplir con formalidades imprescindibles, admitiendo una medida preparatoria de demanda de Nulidad de Título Ejecutorial (que no es de su competencia), sin solicitar se especifique ante qué autoridad se dirigirá la acción futura, corresponde anularse el proceso.


AAP-S1-0004-2021

"De los antecedentes descritos, se establece con precisión que no obstante de haberse advertido al Juez de la causa, mediante Auto Agroambiental Plurinacional S2ª N° 11/2020, que como director del proceso, tiene la ineludible responsabilidad, previo a la admisión de la demanda, de verificar si la misma, dada la naturaleza de lo solicitado, cumple con los requisitos para tal efecto, sin embargo, el juzgador obvió cumplir dicha labor, toda vez que si bien, en la subsanación de su demanda, la parte actora refiere que la finalidad de solicitar la medida preparatoria es la de incoar en lo posterior una demanda de Nulidad de Título Ejecutorial, más de dicho argumento, como primer elemento, no se especifica ante qué autoridad dirigiría su acción de Nulidad de Título Ejecutorial en el futuro, aspecto fundamental que demarcaría en lo posterior la competencia o no del Juez Agroambiental en cuanto a dicho proceso, por cuanto las demandas de Nulidad de Título Ejecutorial, conforme lo establecido por el art. 189.2 de la Constitución Política del Estado, son de competencia del Tribunal Agroambiental y no de los Jueces Agroambientales, que dicho sea de paso, entre las atribuciones conferidas a los Jueces Agroambientales a través de los arts. 39.I de la Ley N° 1715 modificada parcialmente por la Ley N° 3545 y el art. 152 de la Ley N° 025, no se encuentra establecido que puedan tramitar demandas de Nulidad de Títulos Ejecutoriales; es así que el indicado art. 189.2 de la CPE, establece: "Son atribuciones del Tribunal Agroambiental, además de las señaladas por la ley: (...) 2. Conocer y resolver en única instancia las demandas de nulidad y anulabilidad de títulos ejecutoriales"; en ese sentido, se advierte que el Juez de la causa al no observar la demanda de medida preparatoria en el caso de autos, procedió a sustanciar la misma, sin que se tenga aclarado por la parte actora, bajo qué normativa y fundamentos plantearía la futura demanda de Nulidad de Título Ejecutorial conforme pretendía y, ante todo, ante qué autoridad plantearía, aspecto que desde todo punto de vista vulnera lo establecido por el art. 305 (Principio General) de la Ley N° 439, que en forma taxativa dispone: "En todo proceso podrá sustanciarse una etapa preliminar por iniciativa de quien pretendiere demandar o por quien supusiere fundadamente que será demandado, ante la autoridad judicial que conocerá del proceso principal (...)" (negrilla nuestra); razón que con dicha omisión, el Juez A quo, obvio formalidades imprescindibles que permiten a posteriori la tramitación de un proceso exento de vicios que pueden acarrear su nulidad, máxime cuando tampoco observa la línea jurisprudencial marcada por el Tribunal Agroambiental contenida en el Auto Agroambiental Plurinacional N° 33/2019 de 3 de junio de 2019, que en proceso similar estableció: "(...) de donde se evidencia que el Juez de instancia rechazó la medida preparatoria precisamente porque la futura demanda de nulidad de título ejecutorial, como se tiene expresado precedentemente, que por mandato constitucional, previsto en el art. 189.2 de la CPE, se tramita ante el Tribunal Agroambiental, como demanda de puro derecho; en consecuencia, el Juez de instancia al rechazar la medida preparatoria, enmarcó su actuación y decisión en la prevalencia constitucional y legal, a efectos de garantizar el debido proceso, así como la tutela judicial efectiva y la aplicación objetiva de la ley (...)"."