POR (NO) OBSERVAR (IN)CUMPLIMIENTO DE REQUISITOS DE ADMISIÓN
Se constituye un requisito de admisibilidad, la acreditación de la propiedad con antecedente en Título Ejecutorial y/o tradición agraria debidamente registrada en Derechos Reales; cuando el juzgador no observa su presentación, previo a la admisión, corresponde la anulación.
“(…)Testimonio de Compra y Venta N° 277/2007 de 1 de junio de 2007, donde se hace constar que el vendedor es legítimo propietario de un lote de terreno ubicado en la COMUNIDAD EX - FUNDO PUCHOCOLLO ALTO, CANTON LAJA, PROVINCIA LOS ANDES, con una extensión superficial de 7.9774 Hectáreas, cuyo derecho propietario se encuentra registrado en las Oficinas de Derechos Reales con Folio Real No. 2.12.2.01.0006223 de fecha 30 de marzo del 2007", no obstante, la documental en análisis no permite acreditar que la propiedad objeto de la demanda, tenga antecedente en Título Ejecutorial y/o exista tradición agraria debidamente registrada en Derechos Reales, requisito de admisibilidad en las acciones por avasallamiento(…) debió ingresar al examen de lo demandado y de las normas legales aplicables al caso y al evidenciar que las pretensiones no se amoldaban al ordenamiento jurídico vigente o lo demandado no se sustentaba en actos y/o hechos de cumplimiento obligatorio proceder a observarla conforme a lo establecido por el art. 333 Cód. Pdto. Civ. y otorgar a los accionantes la posibilidad de acreditar el cumplimiento de las formas que exige la ley, en el caso en análisis, acreditar el derecho propietario sobre el bien objeto de su demanda a través de título idóneo conforme prescribe el art. 5, parágrafo I, numeral 1. de la L. N° 477, estando la parte actora facultada para hacer uso de los recursos que le franquea la ley, aspecto por el cual, de modo alguno, se le habría restringido el derecho de acceso a la justicia.”
" (...) Por lo supra mencionado, se concluye que el juez de la causa, previo a disponer la admisión de la demanda, debió ingresar al examen de lo demandado y de las normas legales aplicables al caso y al evidenciar que las pretensiones no se amoldaban al ordenamiento jurídico vigente o lo demandado no se sustentaba en actos y/o hechos de cumplimiento obligatorio proceder a observarla conforme a lo establecido por el art. 333 Cód. Pdto. Civ. y otorgar a los accionantes la posibilidad de acreditar el cumplimiento de las formas que exige la ley, en el caso en análisis, acreditar el derecho propietario sobre el bien objeto de su demanda a través de título idóneo conforme prescribe el art. 5, parágrafo I, numeral 1. de la L. N° 477, estando la parte actora facultada para hacer uso de los recursos que le franquea la ley, aspecto por el cual, de modo alguno, se le habría restringido el derecho de acceso a la justicia."
“(…)Testimonio de Compra y Venta N° 277/2007 de 1 de junio de 2007, donde se hace constar que el vendedor es legítimo propietario de un lote de terreno ubicado en la COMUNIDAD EX - FUNDO PUCHOCOLLO ALTO, CANTON LAJA, PROVINCIA LOS ANDES, con una extensión superficial de 7.9774 Hectáreas, cuyo derecho propietario se encuentra registrado en las Oficinas de Derechos Reales con Folio Real No. 2.12.2.01.0006223 de fecha 30 de marzo del 2007", no obstante, la documental en análisis no permite acreditar que la propiedad objeto de la demanda, tenga antecedente en Título Ejecutorial y/o exista tradición agraria debidamente registrada en Derechos Reales, requisito de admisibilidad en las acciones por avasallamiento(…) debió ingresar al examen de lo demandado y de las normas legales aplicables al caso y al evidenciar que las pretensiones no se amoldaban al ordenamiento jurídico vigente o lo demandado no se sustentaba en actos y/o hechos de cumplimiento obligatorio proceder a observarla conforme a lo establecido por el art. 333 Cód. Pdto. Civ. y otorgar a los accionantes la posibilidad de acreditar el cumplimiento de las formas que exige la ley, en el caso en análisis, acreditar el derecho propietario sobre el bien objeto de su demanda a través de título idóneo conforme prescribe el art. 5, parágrafo I, numeral 1. de la L. N° 477, estando la parte actora facultada para hacer uso de los recursos que le franquea la ley, aspecto por el cual, de modo alguno, se le habría restringido el derecho de acceso a la justicia.”
" (...) Por lo supra mencionado, se concluye que el juez de la causa, previo a disponer la admisión de la demanda, debió ingresar al examen de lo demandado y de las normas legales aplicables al caso y al evidenciar que las pretensiones no se amoldaban al ordenamiento jurídico vigente o lo demandado no se sustentaba en actos y/o hechos de cumplimiento obligatorio proceder a observarla conforme a lo establecido por el art. 333 Cód. Pdto. Civ. y otorgar a los accionantes la posibilidad de acreditar el cumplimiento de las formas que exige la ley, en el caso en análisis, acreditar el derecho propietario sobre el bien objeto de su demanda a través de título idóneo conforme prescribe el art. 5, parágrafo I, numeral 1. de la L. N° 477, estando la parte actora facultada para hacer uso de los recursos que le franquea la ley, aspecto por el cual, de modo alguno, se le habría restringido el derecho de acceso a la justicia."
Si bien, la L. N° 477 regula un trámite sumarísimo, no es menos cierto que tiene por finalidad precautelar el derecho propietario y en ésta línea, introduce preceptos de cumplimiento obligatorio, entre éstos, acreditar de forma previa, el "derecho propietario" sobre el bien inmueble objeto de la demanda.
"(...) de la revisión de antecedentes, se tiene que de fs. 8 a 12 vta., cursa Testimonio de Compra y Venta N° 423/2004 de 28 de junio de 2004, suscrito por La EMPRESA SOPRASUR S.R.L., representada por el Lic. José A. Cusicanqui Cortez como vendedor y LA FUNDACIÓN BOLIVIA EXPORTA, representada por su Gerente General Lic. Romel Antelo Mejía en calidad de comprador, señalándose, en torno al derecho propietario: "(...) se hace constar que el vendedor es legitimo propietario de dos terrenos rústicos situados en el Cantón Iscayachi, Provincia Méndez del departamento de Tarija, la primera parcela con una extensión superficial de 10.0000 ha y el segundo con una superficie de 48 ha, cuyo derecho propietario se encuentra registrado en las Oficinas de Derechos Reales con los Folios Reales Nos. 6.05.2.09.0000019 y 6.05.2.09.0000020", respectivamente, mismos que tienen adquiridos por compra de su anterior propietario, mediante Escritura Pública N° 016/99 de 8 de enero de 1999, no obstante, la documental en análisis no permite acreditar que la propiedad objeto de la demanda, tenga antecedente en Título Ejecutorial y/o exista tradición agraria debidamente registrada en Derechos Reales, requisito de admisibilidad en las acciones por avasallamiento. "Si bien, la L. N° 477 regula un trámite sumarísimo, no es menos cierto que tiene por finalidad precautelar el derecho propietario y en ésta línea, introduce preceptos de cumplimiento obligatorio, entre éstos, acreditar de forma previa, el "derecho propietario" sobre el bien inmueble objeto de la demanda".
En una demanda, cuando el bien tutelado no esta designado con exactitud, corresponde al juzgador antes de considerar la admisión de la demanda, conmine al demandante cumpla con lo establecido en los numerales 5 y 7 del art. 110 del Código Procesal Civil y a partir de ello se reconduzca la acción; no haberlo hecho así provoca la anulación de obrados por violación al derecho garantía del debido proceso
"(...) Del análisis de dicha demanda se infiere que el objeto de la misma no es la mensura ni deslinde, sino otra, al manifestar que el demandado considera que existe sobreposición a su predio vulnerando el derecho de propiedad que tiene; consiguientemente, el bien tutelado a ser demandado no está designado con exactitud, conforme establece el art. 110 numerales 5 y 7 del Código Procesal civil de aplicación supletoria por mandato del art. 78 de la Ley N° 1715, al invocar un derecho que no está contemplado en los presupuestos establecidos para la procedencia de la acción voluntaria de mensura y deslinde, toda vez que esta acción o demanda en materia agroambiental tiene su procedimiento especial cuya finalidad es diferente a las propiedades urbanas, puesto que en materia agroambiental procede cuando los límites de la propiedad agraria se encuentran confusos, en cuya situación el actor debe ceñir su pretensión a la necesidad de aclarar en todo o en parte los linderos de su predio y determinar si fuere necesario la superficie exacta del fundo rustico, el mismo que debe ser acreditado con los títulos de propiedad, debiendo al igual que las demás acciones agroambientales cumplir estrictamente con las formalidades establecidas por ley, es decir, con los requisitos señalado en el art. 79 de la Ley N° 1715 y art. 110 núm. 5 y 7 del Código Procesal Civil, lo cual no sucedió en el presente caso; consiguientemente, la aplicación el art. 450 numeral 7 del Código Procesal Civil no es apropiado en este caso, toda vez que esta norma regula el procedimiento de la mensura y deslinde en materia civil, tomando en cuenta que además que el art. 78 de la Ley N° 1715, establece que se emplearan las disposiciones del procedimiento civil, sólo en lo aplicable; siendo que en materia agroambiental se tiene establecido que las acciones sobre mensura y deslinde de fundos rústicos se interponen inicialmente en la vía voluntaria, tal cual ocurrió en el presente caso en un anterior proceso tramitado ante el Juez Agroambiental titular de Azurduy, debiendo el demandante haber espe
" (...) POR TANTO ... dispone: ... NULIDAD DE OBRADOS hasta el vicio más antiguo, es decir hasta Auto de Admisión de la Demanda de fs. 6 y vta. de obrados inclusive, correspondiendo al Juez Agroambiental de Padilla en suplencia legal del Juez Agroambiental de Azurduy del departamento de Chuquisaca, antes de considerar la admisión de la demanda, conmine al demandante cumpla con lo establecido en los numerales 5 y 7 del art. 110 del Código Procesal Civil y a partir de ello se reconduzca el proceso en resguardo del derecho y garantía del debido proceso, acorde al entendimiento del presente Auto Agroambiental Plurinacional"