POR (NO) OBSERVAR (IN)CUMPLIMIENTO DE REQUISITOS DE ADMISIÓN
Peticiones contrarias
Tratándose de acciones que no son conexas, el juzgador incumple su rol de director, cuando admite inobservando el art. 328 del Código Pdto. Civ. y no observa que hay pluralidad de peticiones contrarias (ANA-S2-0025-2015)
La demanda es defectuosa, cuando su petitorio es contradictorio y confuso, por cuanto en la suma se demanda interdicto de recobrar la posesión, sin embargo en su petitorio la parte demandante pide se ampare y se mantenga en su posesión, hecho que influye negativamente a tiempo de fijar el objeto de la prueba
“(…) sin embargo en el caso de autos la demanda presentada de fs. 12 a 14 de obrados es defectuosa por cuanto ... su petitorio es contradictorio y confuso incumpliendo los requisitos exigidos por el art. 327 inc. 5), 6) y 9) del Cód. Pdto. Civ. los mismos que son de cumplimiento inexcusable"
“(…) Asimismo se ha evidenciado que el petitorio de la demanda no contiene términos claros ni positivos, por cuanto en la suma se demanda interdicto de recobrar la posesión, cuya finalidad según el art. 607 del Cód. Pdto. Civ. es de reintegrar en la posesión y la| restitución del bien despojado , sin embargo en su petitorio la parte demandante pide se ampare y se mantenga en su posesión, invocando el art. 602 del mismo código adjetivo, cuando esta norma esta referida al interdicto de retene r la posesión y no al de recobrar la posesión, hecho que obviamente ha influido negativamente a tiempo de fijar el objeto de la prueba, como veremos más adelante, por lo que correspondía a la juez de la causa antes de su admisión examinar cuidadosamente la demanda, concediendo un plazo prudencial a objeto de subsanar los defectos, con la facultad que le otorga el art. 333 del Código Adjetivo Civil, al no haber observado esta irregularidad ha incumplido el deber impuesto por el art. 3 inc. 1) del Cod. Pdto. Civ. ya que a consecuencia de esta inobservancia se cometieron varios errores durante la sustanciación del caso y específicamente a tiempo de dictar sentencia”
Si bien puede interponerse en una misma demanda dos acciones, estas deben ser conexas y no contrarias entre sí, extremo que se da cuando se plantea demanda de Mejor Derecho y la de Reivindicación, al contener cada una de ellas particularidades y características peculiares
“(…) sin que la juez de instancia hubiere observado debidamente tal deficiencia, siendo que la cosa demandada no está designada con exactitud, como exige el nombrado art. 327-5) del Código Adjetivo Civil. Por otra parte, la Juez no observó que el actor interpuso dos acciones, , que si bien puede interponerse en una misma demanda dos acciones, estas deben ser conexas y no contrarias entre sí, conforme señala el art. 328 del Cód. Pdto. Civ., aplicable por el régimen de supletoriedad previsto por el art. 78 de la L. N° 1715; extremo que no se da en el caso de autos, al advertir que las acciones que interpuso la actora, no son conexas en razón de la naturaleza, presupuestos y finalidad que persiguen, al contener cada una de ellas particularidades y características peculiares, tal es así que la acción de mejor derecho, persigue la declaración y reconocimiento de prevalencia y eficacia jurídica de un derecho de propiedad sobre otro derecho respecto del mismo inmueble, donde no está en discusión la posesión y el despojo como en la acción reivindicatoria, difiriendo ambas en cuanto al reconocimiento de derecho propietario; pues, en la acción de mejor derecho, la parte demandante reconoce que el demandado cuenta con derecho propietario sobre el mismo inmueble, en cambio en la acción reivindicatoria, se tiende a la defensa del derecho de propiedad, a lograr la recuperación de la posesión del predio que como propietario tenía la parte demandante y que la perdió como efecto del despojo cometido por la persona o personas a quiénes denuncia como despojantes, por lo que en la acción reivindicatoria, la parte actora no reconoce titularidad alguna al demandado, precisamente por la ilegalidad, arbitrariedad y precariedad que supone el acto de despojo a la posesión que ejerce como propietario en el predio, deduciéndose del contenido de la referida demanda, que el actor inclusive fundamenta en forma confusa su pretensión refiriéndose únicamente respecto de la acción reivindicatoria, prescindiendo exponer los hechos, el derecho y el petitorio con relación a la acción de mejor derecho, de lo que muy bien podría inferirse que solamente accionaba acción reivindicatoria y no así la acción de mejor derecho.”
“(…)Es en ese orden que las acciones intentadas en el caso de autos no son conexas, toda vez que como se tiene expuesto en el primer caso se tutela el derecho de propiedad y en el segundo el derecho de posesión en consecuencia tienen diferentes presupuestos procesales para ser tutelados, radicando además y como se tiene expuesto que en el interdicto de retener la posesión se debe probar la actividad agraria.”
“(…)al haber admitido la demanda el juez de instancia inobservando el art. 328 del Código Pdto. Civ. incumplió su rol de director del proceso consagrado como uno de los principios de la administración de justicia agraria previsto en el art. 76 de la L. N° 1715, así como el deber impuesto a los jueces de cuidar que el proceso se desarrolle sin vicios de nulidad, conforme establece el art. 3-1) del Cód. Pdto. Civ., normas procesales que hacen al debido proceso, siendo las mismas de orden público y de cumplimiento obligatorio, cuya inobservancia constituye motivo de nulidad, y por tal, dada la infracción cometida que interesa al orden público, de conformidad a lo previsto por el art. 87-IV de la L. N° 1715, corresponde la aplicación del art. 252 en la forma y alcances previstos por los arts. 271-3) y 275 del Cód. Pdto. Civ.”
No corresponde que el juez de instancia admita una demanda con pluralidad de peticiones, sin considerar que las mismas, son contradictorias entre sí
“(…)se evidencia que el juez de instancia admite una demanda con pluralidad de peticiones, sin considerar que las mismas, son contradictorias entre sí, así por ejemplo, la solicitud del reconocimiento de derecho propietario (mejor derecho propietario) tiene como fin que la autoridad jurisdiccional reconozca un derecho de propiedad sobre otro derecho en relación al mismo predio, por lo que sus presupuestos para hacer viable esta pretensión están relacionados, en principio acreditar que el derecho propietario del actor como del demandado emergen de un mismo vendedor o lo que es lo mismo tienen un mismo origen, conforme establece el artículo 1545 del Código Civil, sin embargo de esto la interpretación de esa disposición no debe limitarse a un sentido restringido, es decir a establecer que el causante del actor y del demandado sea la misma persona, por el contrario, en sentido amplio, dicha determinación orienta a establecer el origen del derecho propietario, vale decir establecer si los derechos contrastados tienen un mismo origen.”
“(…)Con relación al reconocimiento del derecho posesorio, este por sí mismo no es equiparable a una acción de defensa de la posesión, acciones que se configuran a través de los procesos interdictos, sea la de recobrar o retener la posesión, sin embargo ambas tienen como presupuesto el acreditar la posesión en el predio objeto de la litis, sin embargo de lo precedentemente expuesto y respecto al caso concreto, la pretensión de la parte demandante, es el reconocimiento de la posesión, sin tomar en cuenta que en los procesos orales agrarios, no se reconoce la posesión si no más al contrario a través de los interdictos se tutela el ejercicio del derecho posesorio, máxime si de una aplicación integral de la norma que rige la materia agraria.”