POR (NO) OBSERVAR (IN)CUMPLIMIENTO DE REQUISITOS DE ADMISIÓN
Por no subsanar lo observado
La no subsanación por la parte actora en los plazos otorgados al efecto, con relación a las observaciones a la demanda realizada por el Tribunal Agroambiental, da lugar a que ese Tribunal considere a dicha demanda como no presentada.
"el impetrante por intermedio de sus representantes incumple con las indicadas observaciones, extremo que resulta evidente conforme al decreto de 02 de febrero de 2018 cursante a fs. 14, el cual fue notificado a Norma Romero Antezana, de manera personal tal como consta en la diligencia correspondiente que cursa a fs. 15 de obrados; razón por la que corresponde la aplicación del art. 333 del Código de Procedimiento Civil, que a la letra dice: "(Demanda defectuosa) Cuando la demanda no se ajuste a las reglas establecidas podrá el juez ordenar de oficio se subsanen los defectos dentro del plazo prudencial que fije y bajo apercibimiento de que si no se subsanaren se la tendrá por no presentada." (sic.), norma que resulta de aplicación al caso de autos por mandato del art. 78 de la L. Nº 1715 modificada por la L. Nº 3545 y permisibilidad dispuesta en la Disposición Final Tercera de la L. N° 439."
"(...) Que, la no subsanación de la observación realizada en los plazos otorgados al efecto, faculta a este Tribunal para considerar dicha demanda como no presentada, correspondiendo en consecuencia emitir pronunciamiento en ese sentido."