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POR (NO) OBSERVAR (IN)CUMPLIMIENTO DE REQUISITOS DE ADMISIÓN

Reconvención y falta de conexitud

Existiendo demanda reconvencional, el  Tribunal Agroambiental en casación  debe verificar  la validez legal del proceso y de la resolución final adoptada, teniendo en cuenta  que corresponde al Juez de Instancia verificar que las pretensiones formuladas sean conexas con las formuladas en la demanda principal, aspecto que requiere entre otros, de precisión y claridad respecto de la cosa motivo de litigio, situación que debe ser advertida del análisis de cumplimiento de requisitos de forma y contenido de la reconvención (ANA-S1-0006-2017). 


ANA-S1-0033-2013

Cuando en reconvención se plantea "Interdicto de Recobrar la Posesión", pero el juzgador admite dicha contrademanda como "Interdicto de Retener la Posesión", por tratarse de acciones completamente opuestas, se advierte actividad jurisdiccional defectuosa que vicia el proceso de nulidad

" (...) En ese contexto, por las observaciones detalladas se establece que la reconvencionista no dio estricto cumplimiento a lo previsto por el art. 327- 5, 6, 7 y 9 del Cód. Pdto. Civ. ya que la juez en su auto de admisión de reconvención que cursa a fs. 44, admite dicha contrademanda como "Interdicto de Retener la Posesión" siendo que el memorial de fs. 40 a 42 plantea "Interdicto de Recobrar la Posesión", acciones completamente opuestas, conforme determina los arts. 602 y 607 del Cód. Pdto. Civ. respectivamente; por lo que se advierte actividad jurisdiccional defectuosa que vicia el proceso, además tal equívoco dio lugar a que mientras la reconvencionista alega recobrar la posesión, la juez de la causa tramita dicho proceso como si se tratara de retener la posesión, conforme se evidencia a momento de fijar el objeto de la prueba que cursa a fs. 55 vta., cuando exige a la reconvencionista probar que se encuentre en posesión del inmueble de forma pacífica y continua, además que la actora no se encuentre en posesión de la fracción en litis y que viene perturbando su posesión, siendo que el presupuesto del interdicto de recobrar la posesión es la perdida de la posesión que se pretende recobrar.

Por consiguiente siendo que en la demanda reconvencional debe designarse con toda exactitud la cosa demandada, el derecho expuesto sucintamente, así como el petitorio debe ser en términos claros y positivos, y ante la carencia de estos requisitos, la juez a quo tiene la ineludible obligación de observar el art. 333 del Cód. Pdto. Civ. aplicable a la materia por disposición del art. 78 de la L. N° 1715, extremo que no ocurrió en el caso sub lite, incumpliendo su rol de director del proceso y su deber de cuidar que el proceso se desarrolle sin vicios de nulidad."

ANA-S1-0039-2013

La sentencia no recae sobre las cosas litigadas, si la reconvención se refiere a la "Petición de herencia y consiguiente reconocimiento como copropietaria", pero en sentencia se menciona una acción distinta a la demandada al consignar a la misma como "Reconocimiento Judicial como Copropietaria por Sucesión Hereditaria"

“(…)De otro lado, respecto a la reconvención de "Petición de herencia y consiguiente reconocimiento como copropietaria", en la sentencia recurrida se menciona acción distinta a la demandada al consignar la misma como "Reconocimiento Judicial como Copropietaria por Sucesión Hereditaria", vulnerando lo dispuesto por el art. 190 del Cód. Pdto. Civ., que taxativamente dispone que la sentencia deberá recaer sobre las cosas litigadas en la "manera en que hubieren sido demandadas", lo que origina confusión por la imprecisión en que incurre la juez de instancia con relación a la acción reconvencional interpuesta, determinando con ello su ineficacia.

ANA-S1-0006-2017

“… la reconvención se constituye en la demanda del demandado, contra el actor; consecuentemente, la demanda reconvencional está sujeta al cumplimiento de los requisitos de forma y contenido establecidos en el art. 110 de la Ley N° 439, aplicable por el régimen de supletoriedad previsto en el art. 78 de la Ley N° 1715; en ese sentido se evidencia que la Jueza de instancia admitió la misma sin advertir el defecto que contiene, cuando en derecho debió observar la demanda por defectuosa conminando se subsane conforme el citado art. 110 de la Ley N° 439, en sus numerales 5), 6) y 9); considerando primordialmente que, como se tiene referido, la reconvención de Acción Negatoria tiende al desconocimiento de pretendidos derechos que afirmaría tener, la demandante Mary Elva Vera Vespa, sobre la cosa motivo del litigio, que en la citada reconvención interpuesta, carece de claridad y precisión en cuanto a la individualización de ese o esos derechos reales, que dada la naturaleza jurídica de la acción negatoria, son aquellos que se originan o se derivan del derecho propietario de la demandada reconvencionista Reneé Amparo Terrazas de Jimenez y no así con relación a supuestos derechos propietarios que alega tener la demandante, respecto del predio objeto de la litis; especificación necesaria e imprescindible que debe contener la demanda reconvencional a los fines de la acción negatoria previstas en el art. 1454 del Cód. Civ., determinándose con ella, la validez legal del proceso y la resolución final que en la misma se adopte. Extremo que debió merecer la observación pertinente por la juzgadora cuya omisión implica el incumplimiento de lo señalado por los incisos 5), 6) y 9) del art. 110 de la Ley N° 439, aplicable por el régimen de supletoriedad previsto por el art. 78 de la Ley Nº 1715, para posteriormente analizar la pertinencia o no de su admisión, conforme la primera parte del art. 80 de la Ley N° 1715, que señala: “La reconvención será admisible cuando las pretensiones formuladas derivaren de la misma relación procesal o fueren conexas con las invocadas en la demanda”. 

"...se concluye que la Jueza Agroambiental de La Paz, al no haber observado adecuadamente la interposición de la Acción Negatoria lesionó el derecho al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, contraviniendo de esta manera su rol de Directora de la causa previsto en el art. 76 de la Ley Nº 1715, debiendo haber vigilado de que el mismo se desarrolle sin vicios de nulidad, presupuestos esenciales que hacen al debido proceso, siendo las normas procesales de orden público y de cumplimiento obligatorio, cuya inobservancia en caso de afectar derechos sustantivos constituye motivo de nulidad conforme dispone el art. 17-I de la Ley N° 025 correspondiendo fallar en conformidad a lo previsto por el art. 87-IV de la Ley N° 1715."