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POR (NO) OBSERVAR (IN)CUMPLIMIENTO DE REQUISITOS DE ADMISIÓN

A fin de establecer su competencia, la autoridad jurisdiccional debe solicitar informe al INRA respecto a si el predio objeto del interdicto se encuentra en proceso de saneamiento; de no observarse ese aspecto, se afecta al debido proceso. 


AAP-S2-0032-2018

"1.- Que, ante la presentación de la demanda cursante de fs. 49 a 53 vta. de obrados, el juez de instancia no solicito informe al INRA respecto a si el predio objeto del proceso se encuentra en proceso de saneamiento o se encuentra concluido, a fin de poder establecer la autoridad jurisdiccional su competencia, conforme establece la Disposición Transitoria Primera de la L. N° 3545 que señala: "Durante la vigencia del saneamiento de la propiedad agraria los jueces agrarios solo podrán conocer y resolver acciones interdictas agrarias respecto de predios que aun no hubiesen sido objeto de proceso de saneamiento mediante la resolución que instruya su inicio efectivo o respecto de aquellos predios en los que el saneamiento hubiese concluido en sus etapas"; en consecuencia la información que el INRA proporcione, es de vital importancia para poder establecer si el predio objeto de la demanda no se encuentra en proceso de saneamiento a efectos de abrirse la competencia de la jurisdicción agroambiental ... aspectos que el juez de instancia no contemplo a momento de admitir la demanda."

" (...) Todos estos aspectos debieron ser observados por el Juez a quo, en su calidad de director del proceso y así poder tramitar en forma valida cumpliendo a cabalidad con las normas agraria o en su caso observando la norma procesal civil aplicable al caso, con la permisión establecida en el art. 78 de la L. N° 1715., en el presente caso el haber admitido una demanda llena de contradicciones sin que haya cumplido con el art. 110 del Código Procesal Civil aplicable supletoriamente en aplicación art, 78 de la L. N° 1715, ha tramitado viciando de nulidad la presente acción, atentando el deber del órgano judicial de resolver debidamente las controversias sometidas a su conocimiento; incumpliendo asimismo el deber impuesto a los jueces de cuidar que el proceso se desarrolle sin vicios de nulidad que afecten el normal desarrollo del proceso, normas que hacen al debido proceso, que al ser de orden público su inobservancia constituye motivo de nulidad, correspondiendo la aplicación de los arts. 105 y 106-I del Código Procesal Civil, aplicables al caso por el régimen de supletoriedad previsto por el art. 78 de la L. N° 1715."