Línea Jurisprudencial

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POR (NO) OBSERVAR (IN)CUMPLIMIENTO DE REQUISITOS DE ADMISIÓN

Representación legal de comunidad

El Juez de la causa, a momento de admitir una demanda, debe identificar la condición jurídica de cada uno de los demandados, si son representantes de una comunidad (persona colectiva) o personas naturales; sino se producen irregularidades que contravienen el orden público y debido proceso, sin observarse su rol de director del proceso (AAP-S2-0029-2018)



Si el demandado no acompaña documentos que acrediten su representación legal, ni personería de su organización, corresponde anularse obrados por vulneración a normas del debido proceso

" (...) 2.- Por memorial de fs. 168, Erasmo Andrade Suarez, responde a la demanda, sin antes acompañar los documentos que acrediten su representación legal de la OTB Mollocota, ni la personería jurídica de dicha organización, situación que no fue observada por el juez de instancia, tal como se evidencia en el decreto de fecha 13 de mayo de 2011 de fs. 169, inobservancia que acarreó la vulneración de normas del debido proceso en la tramitación de la presente causa, consecuentemente el demandado no cumplió con lo señalado por el art. 56 y 58 del Código de Procedimiento Civil, aplicables por la supletoriedad del art. 78 de la Ley Nº 1715.

" (...) , ANULA OBRADOS hasta el vicio más antiguo, vale decir hasta fs. 169, debiendo el juez de instancia ejerciendo efectivamente su rol de director del proceso, disponer que el demandado Erasmo Andrade Suarez acompañe los documentos que acrediten su representación legal de la OTB Mollocota, así como la personería jurídica de dicha organización en cumplimiento a lo establecido en el art. 56 y 58 del Código de procedimiento Civil, aplicables por la supletoriedad del art. 78 de la Ley Nº 1715, debiendo aplicar y sustanciar la causa conforme a la normativa de la materia y las disposiciones aplicables del Código de Procedimiento Civil."

ANA-S1-0055-2013

Cuando se admite el apersonamiento de autoridades indígenas originarias, pero no se define clara y expresamente en que calidad procesal se admite o intervendrán en el proceso (demandante, demandado o tercero interesado), corresponde la nulidad de obrados por ameritar subsanación

“(…) en ese sentido, de obrados se desprende que el juez de instancia, por proveído de fs. 109 de obrados, admite el apersonamiento de autoridades indígenas originarias de Acutani, sin definir clara y expresamente en que calidad procesal se admite el referido apersonamiento, sin tomar en cuenta que sobre la intervención y capacidad de las partes debe observarse lo regulado por el Título II, capítulo I del Libro Primero del Cód. Pdto. Civ., así como lo definido por la justicia constitucional con relación a "terceros interesados", confundiendo aún más la situación jurídica de dichas autoridades indígenas originarias al "admitir" una "ampliación de demanda" sui géneris solicitada por éstos sin señalar la calidad en la que intervendrán en el proceso (demandante, demandado o tercero interesado), tal cual se observa del memorial de fs. 122 a 123 y auto emitido en audiencia cuya acta cursa de fs. 130 a 133 vta. de obrados, cuando la normativa procesal aplicable, prevé la modificación y ampliación de la demanda que debe efectuar "el demandante" hasta antes de la contestación, tal cual señala el art. 332 del Cód. Pdto. Civ., que no es el caso; por el que el juez a quo efectuó tramitación extraña y alejada de la norma procesal aplicable al proceso oral agrario, cuya inobservancia implica la nulidad de dichas actuaciones que por la trascendencia que ello supone amerita su subsanación.”

AAP-S2-0029-2018

"por lo que amerita que el Juez de la causa, al momento de admitir la demanda debió dar estricto cumplimiento al art. 110-4 del Código Procesal Civil aplicable al caso por mandato del art. 78 de la Ley N° 1715, que establece: "La demanda será escrita, salvo disposición expresa en contrario, y deberá reunir los siguientes requisitos de forma y contenido"; " 4. El nombre, domicilio y generales de la parte demandada. Si se trata de persona colectiva, la indicación de su representante"; consiguientemente, por lo señalado, se concluye que el Juez de la causa debía identificar de manera clara y precisa cual la condición jurídica de cada uno de los demandados, si son representantes de la comunidad o personas naturales, toda vez que se daría a entender que la demanda fue admitida en contra de dos Secretarios Generales de una misma comunidad como son: Pedro Heredia y Rómulo Rodríguez y dos Corregidores Isidro Aguirre Humante y Benigno Tárraga también de la misma comunidad, siendo que Pedro Heredia Torres y Benigno Tárraga intervienen en el presente proceso como ex autoridades de la comunidad San Lorencito; en tanto que, Rómulo Rodríguez e Isidro Aguirre actúan como actuales dirigentes de dicha comunidad; irregularidades que hacen que el proceso contenga de vicios de nulidad, contraviniendo el orden público y debido proceso."

" (...) Por lo desarrollado precedentemente se concluye que el Juez Agroambiental de la provincia Méndez del departamento de Tarija al haber admitido la presente causa con imprecisiones respecto a la identificación de los representantes legales de comunidad como persona colectiva, dando lugar a confusión respecto a la condición de cada uno de los codemandados, no habiendo observado el rol de director previsto en el art. 76 de la Ley Nº 1715, lo cual vulnera el debido proceso, debiendo haber vigilado que el mismo se desarrolle sin vicios de nulidad, cuya inobservancia constituye motivo de nulidad, por lo que dada la infracción cometida que interesa al orden público, se concluye que en el caso de autos no se observó los principios procesales y las normas adjetivas correspondientes, por lo que dada la infracción cometida que interesa al orden público, corresponde aplicar del art. 105.II y 106-I de la Ley N° 439, en la forma y alcances previstos en el art. 87.IV de la Ley Nº 1715, correspondiendo anular obrados hasta el vicio más antiguo."

AAP-S2-0026-2021

Cuando en un proceso se admite una demanda, en la que no se indica quienes son los demandados, para determinar si se trata de personas individuales o en su caso como persona Colectiva y la calidad de dirigentes de la Comunidad, corresponde anularse obrados hasta esa admisión, a fin de que el juzgador otorgue un plazo prudencial al actor para que subsane y aclare su demanda

"(...) la demanda presentada por el representante legal de Roger Eudis Serrudo Leaño, no es clara, no cumple con el art. 79 parágrafo I y II de la Ley Nº 1715 y especialmente con el art. 110 de la Ley Nº 439, la misma se torna confusa al acompañar incluso otros Títulos Ejecutoriales, no explica menos hace una relación fáctica de los hechos con lo legal, conforme se tiene dispuesto en el art. 1453 y 1454 del Código Civil, desarrollándose la admisión de la demanda, sin indicar quienes serían los demandados, para así determinar con plena exactitud si se trata de personas individuales o en su caso como persona Colectiva y la calidad de dirigentes de la Comunidad, de igual forma se identifica en el auto de fs. 53 de obrados, que el Juez de instancia después de admitir la demanda, apercibe al actor a presentar la lista de testigos, lo cual es incoherente con las normas legales, se identifica también, que una vez notificados los demandados, los mismos tienen la facultad de presentar las excepciones que correspondan conforme al art. 81 de la Ley Nº 1715, como ocurrió en el presente caso para posteriormente de acuerdo a norma y el carácter oral de la materia, señalar la audiencia preliminar para los efectos que indica el art. 83 de la misma ley, lo cual en su desarrollo, denotamos vulneración al principio de dirección y concentración, toda vez que de acuerdo a dichos principios había la facultad de sanear y aclarar el proceso para proseguir, sin vicios de nulidad."

" (...) POR TANTO ... ANULA OBRADOS, hasta fs. 53 inclusive; (admisión de la demanda), debiendo la Juez de instancia otorgar un plazo prudencial al actor para que subsane y aclare su demanda cumpliendo lo previsto por el art. 79 de la Ley Nª 1715, art. 110 de la Ley Nº 439 aplicable al caso por el régimen de supletoriedad establecido en el art. 78 de la Ley Nº 1715 y en caso de incumplimiento, se tenga como no presentada, conforme el parágrafo I del art. 113 del Código Adjetivo Civil."

AAP-S2-0110-2021

Deben estar identificadas las personas demandadas, señalándose  el nombre y generales de la parte demanda; el planteamiento sin establecer o identificar con precisión quienes son "familia", implica vulneración del art. 110-4 de la Ley N° 439 , por ser un acto procesal que vulnera el orden público

"(...) Además, de lo observado se advierte que en la Sentencia objeto de recurso de casación y nulidad, refiere a LORENA MARTÍNEZ MENDOZA Y FAMILIA como la parte demandada, sin establecer o identificar con precisión quienes constituyen su familia, vulnerando flagrantemente el art. 110-4 de la Ley N° 439 que señala: "4. El nombre, domicilio y generales de ley de la parte demandada..." (las cursivas son añadidas); aplicable por el régimen de supletoriedad establecido por el art. 78 de la Ley 1715, acto procesal que vulnera el orden público, habida cuenta que se tiene que tener la certeza necesaria para disponer el desalojo de personas identificadas con nombre y apellido si se declara probada la demanda."