SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 065/2018
Expediente: Nº 2479/2017
Proceso Contencioso Administrativo | |
Demandante: Adolfo Panoso Salguero | |
Demandados: Juan Evo Morales Ayma, Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia y Cesar Hugo Cocarico Yana, Ministro de Desarrollo Rural y Tierras | |
Predios: "El Remanso" y "El Remanso I" | |
Distrito Santa Cruz | |
Fecha: Sucre, 26 de octubre de 2018 | |
Magistrada Relatora: Dra. Ángela Sánchez Panozo |
VISTOS : La demanda contenciosa administrativa, cursante de fs. 78 a 84 de obrados, modificada y ampliada por memorial de fs. 97 a 99 vta., subsanada por memorial de fs. 103 a 104, impugnando la Resolución Suprema N° 16544 de 23 de octubre de 2015, contestación de fs. 270 a 275 y 282 a 287 de obrados, antecedentes del proceso y;
CONSIDERANDO : Que, Adolfo Panoso Salguero, en la vía contenciosa administrativa, impugna la Resolución Suprema N° 16544 de 23 de octubre de 2015, cuya copia legalizada cursa de fs. 4 a 11 de obrados, bajo los siguientes fundamentos:
Refiere que su derecho propietario deviene de la transferencia efectuada por Rubén Panoso Salazar a su favor, de las superficies adquiridas que alcanzan a 71.6226 ha, quien, a su vez hubiese adquirido el predio en cinco fracciones de personas que contaban con antecedente en Títulos Ejecutoriales Colectivos Nos. 461863, 461866, 461867, 461874 y 461885 otorgados a favor de Maximiliano Céspedes Justiniano, Pedro Olmos Pedraza, Griseldo Olmos Vaca, Fenelon Pedraza Añez y Daniel Pedraza García, dentro del trámite agrario de dotación seguido ante el ex Consejo Nacional de Reforma Agraria, expediente N° 18354 y que actualmente los indicados predios son "El Remanso" y "El Remanso I", con una superficie total de 71.6226 ha según documentos y 69.7049 ha según mensura ("El Remanso'' con 46.2969 ha y "El Remanso I" con 23.4080 ha).
Que, el procedimiento administrativo de saneamiento mediante convenio para la Comunidad Don Lorenzo, fue solicitado por su persona junto a Guillermo Céspedes Rodríguez, Carlos Saucedo Céspedes mediante memorial de 16 de octubre de 2013, al que se adjuntaron fotocopias de los C.I, copia de los títulos colectivos, acta de representantes para el proceso de saneamiento, certificaciones del corregimiento, lista de beneficiarios, planos individuales, plano poligonal general de ubicación georeferenciado, límites y colindancias, acta en la que se le acredita como representante de la comunidad "Don Lorenzo" y listado en el que figura como beneficiario de los lotes L071 con una superficie de 45.7768 ha y L072 con una superficie de 23.4844 ha, conforme consta del memorial que adjunta en copia simple con el respectivo cargo de recepción en el INRA Santa Cruz.
Que, mediante nota de 07 de noviembre de 2013, su persona y Carlos Saucedo Céspedes, en representación de la "Comunidad Don Lorenzo" solicitaron al Secretario Ejecutivo F.S.T.C. AT - SC., se ejecute el saneamiento de los predios a través de Convenio por intermedio de la Federación Sindical Única de Trabajadores Campesinos "APIAGUAKI TUMPA", adjuntando para tal efecto a la referida nota, copias de planos, acta de representantes para el proceso de saneamiento, memorial presentado al INRA y lista de comunarios, conforme consta de la copia original de la nota adjunta en la que consta el cargo de recepción original por parte de la Federación Sindical Única de Trabajadores Campesinos del Departamento de Santa Cruz, de 7 de noviembre de 2013.
En mérito a estos antecedentes el 28 de octubre de 2014 se suscribió el "Convenio de Aporte Económico Voluntario" suscrito entre INRA y la Central Sindical Única de Trabajadores Campesinos de la provincia Andrés Ibáñez para la ejecución del proceso de saneamiento modalidad saneamiento simple a pedido de parte, al que se adjuntaron tres anexos, uno de ellos, Listado de Predios (Anexo III) y lo que dio origen a que el INRA ejecute el procedimiento en los polígonos 206, 262, 263 y 264, en los que se encuentran los predios de su propiedad "El Remanso" y "El Remanso I", a cuya conclusión se emitió la resolución final ahora impugnada.
Bajo el rótulo de Resolución Final de Saneamiento, refiere que la Resolución Suprema 16544 de 23 de octubre de 2015 vulnera los criterios legales de garantía del derecho propietario, el debido proceso, transparencia e irretroactividad de la ley, incurre en una manifiesta violación del derecho del administrado a una aplicación justa de la normativa agraria, además de conculcar derechos constitucionales debidamente tutelados, en razón de haberse omitido en la misma la consideración del expediente signado N° 18354, específicamente los Títulos Ejecutoriales Colectivos N° 461863, 461866, 461867, 461874 y 461885 emitidos el 8 de junio de 1972 a favor de Maximiliano Céspedes Justiniano, Pedro Olmos Pedraza, Griseldo Olmos Vaca, Fenelon Pedraza Añez y Daniel Pedraza García, respectivamente, que serían los antecedentes directos de su derecho propietario y adjudicando su propiedad a favor de Judith Panoso Salguero de Zelada.
Realizando transcripción literal de la resolución impugnada, refiere que se deben considerar los siguientes fundamentos de derecho:
Falta de fundamentación en la resolución impugnada .- Citando el art. 66 del D.S. N° 29215 sostiene que la resolución impugnada, en su parte considerativa contiene únicamente un párrafo en torno a la fundamentación de derecho y, citando dicho párrafo, refiere que se podría observar la no existencia de una debida fundamentación de derecho, puesto que el remitirse a actuados en una simple enunciación de los mismos, actuados que no fueron en ningún momento puestos a su conocimiento y menos merecieron aprobación por parte suya o su aceptación y referirse de manera general a las disposiciones del D.S. N° 29215 le dejan en total indefensión, considerando que en ningún momento se describen los resultados y conclusiones de los referidos actuados y menos se identifican de manera clara y precisa los artículos o base legal que sirva de fundamento para llegar a la recomendación de emitir una Resolución contradictoria con los antecedentes del proceso y atentatoria a los intereses de los administrados y de las garantías contempladas en la Constitución Política del Estado, conculcando la garantía al debido proceso, a la defensa y a una justicia transparente, al dictar una resolución que incumple los requisitos establecidos en el artículo 66 del D.S. N° 29215.
Vulneración de Garantías Constitucionales considerando la línea jurisprudencial del Tribunal Constitucional.- Argumenta que la C.P.E., otorga garantías que no pueden ser soslayadas por capricho o torpeza de la autoridad, entre estas garantías está la seguridad jurídica, el debido proceso y el derecho a la defensa, así como la irretroactividad de la ley, que en caso de autos se encuentran ampliamente vulnerados, refiriendo a continuación el significado de las garantías enunciadas contempladas en la jurisprudencia contenida en las S.C. 0739/2003, 418/2000-R, 1276/2001-R, 1748/2003- R, 1756/2011-R y 0902/2010-R entre otras y Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0791/2012, 0309/2013 y 1548/2013.
Agrega que, la inconsistente actuación del INRA en el saneamiento de los predios "El Remanso" y "El Remanso I" sin considerar el derecho propietario que le asiste en base a títulos ejecutoriales, genera violación a los principios de la verdad material y de la buena fe y que las garantías del debido proceso, a la defensa y la seguridad jurídica, asisten a cualquier administrado ante la autoridad que sustancia un proceso y que estos establecen reglas para el desarrollo de las actuaciones administrativas que actualmente están en peligro de ser vulneradas por la irregular actuación del INRA que conlleva se dicte una resolución contraria a los antecedentes reales que la fundamentaron e incumpliendo requisitos legales para su dictación.
En la modificación y ampliación de la demanda, mediante memorial de fs. 97 a 99 vta. de obrados, luego de reiterar argumentos de la demanda, en torno a no haberse puesto a su conocimiento los actuados enunciados en la parte considerativa de la resolución impugnada infiere que cabe ampliar los argumentos esgrimidos en la demanda, considerando lo dispuesto en el art. 52-III de la Ley N° 2341 - en el sentido de que en el presente caso, salvo el Informe de Cierre que fue socializado dentro de la actividad de Informe en Conclusiones dentro de la etapa de Campo y por tanto de conocimiento de todos los interesados y beneficiarios sin embargo, esto no sucedió con el Informe de Relevamiento en Gabinete DDSC-CO III N° 0713/2014 de 27 de agosto de 2014, tampoco con el Informe en Conclusiones de 29 de agosto de 2014, Informe Técnico Legal DDSC-AREA-A.I. INF. N° 821/2014 de 12 de septiembre de 2014, Informe Legal N° JRLL-SCS-INF-SAN N° 841/2015 de 15 de junio de 2015 e Informe Técnico JRLL-SCS-INF-SAN N° 991/2015 de 02 de julio de 2015, que fuera de procedimiento, nunca fueron puestos a su conocimiento y por ende nunca merecieron la aceptación, vulnerando el derecho a la defensa, por lo que infiere que, de lo dispuesto en parágrafo III del art. 52 de la Ley N° 2341, la simple incorporación o referencia a los informes señalados precedentemente no pueden ser considerados como fundamentación, confirmándose lo denunciado respecto a que no existe una debida fundamentación en la resolución impugnada que incumple los requisitos establecidos en el art. 66 del D.S. N° 29215 y el art. 52 referido, aplicable por supletoriedad por disposición del art. 2-I del D.S. N° 29215.
A continuación, cita como jurisprudencia aplicable en torno a la falta de fundamentación y motivación, la Sentencia Agroambiental S1ª N° 12/2017.
Agrega que, otro aspecto a resaltar es el referido a que si bien en su condición de representante de la Organización que promovió ante el INRA se efectúe el proceso de saneamiento de los predios que se encontraban al interior de la Comunidad "Don Lorenzo", como se podría verificar de la documentación presentada adjunta a la demanda, que su persona ostentaba la calidad de propietario subadquierente o derivado respecto a los predios actualmente denominados "El Remanso" y "El Remanso I", al momento de ejecutarse el proceso de saneamiento, en ningún momento fue por lo menos citado para presentarse y participar efectivamente dentro del mismo, siendo que teniendo conocimiento de tal situación, solo se procedió a citar a Judith Panoso Salguero de Zelada, conforme se tiene de la Carta de Citación de 11 de julio de 2014, causando así que su persona quedara en indefensión y no pudiera hacer uso efectivo del derecho a la defensa.
Resalta que, pese a tener conocimiento previo que su persona desde un principio demostró derecho propietario, posesión real cumpliendo además la función social, merecía por un lado la protección y reconocimiento por parte del INRA, además de cumplir con el requisito para conservar sus propiedades agrarias, pero por el contrario, se constituye derecho propietario a favor de una persona ajena al predio y que en su caso ni siquiera cumplió con los requisitos establecidos en la Disposición Transitoria Octava de la Ley N° 3545 para ser considerada poseedora legal de los mismos, puesto que su posesión sería posterior a la promulgación de la Ley N° 1715 y estaría afectando derechos legalmente adquiridos por su persona, adecuándose más bien su situación en su caso a una "Ocupación de Hecho" conforme lo previsto en la Disposición Final Primera de la Ley N° 1715, al ser su supuesta posesión posterior al 18 de octubre de 1996, fecha de promulgación de la Ley N° 1715, vulnerando de esta manera las previsiones contenidas en los arts. 393 y 397-I y II de la C.P.E., además de lo previsto en la Disposición Transitoria Octava de la Ley N° 3545, conllevando que se vulneren su derecho a la Propiedad Privada, al Debido Proceso, a la Defensa y a una Justicia Transparente contemplados en los artículos 56-I , 115-II y 119-II de la C.P.E.
Bajo estos argumentos, pide declarar probada la demanda y nula la resolución impugnada.
CONSIDERANDO : Que, admitida la demanda contenciosa administrativa mediante Auto de 10 de febrero de 2017 cursante a fs. 87 y vta. para su tramitación en la vía ordinaria de puro derecho y admitida la ampliación y modificación de demanda mediante Auto de 11 de septiembre de 2017, cursante a fs. 106 y vta. y corrida en traslado, la misma es contestada en el término de ley, mediante memorial de fs. 270 a 275, por Cesar Hugo Cocarico Yana, Ministro de Desarrollo Rural y Tierras a través de sus representantes, en los siguientes términos:
En relación a la falta de consideración del derecho propietario del demandante , refiere que uno de los requisitos para el reconocimiento de derechos es el cumplimiento de la Función Social o Económico Social y que el ahora demandante, pese a haber firmado el convenio para el saneamiento no se apersono al mismo para acreditar su derecho, máxime cuando el proceso fue de carácter público, cuyas resoluciones operativas fueron publicadas conforme a norma y contrariamente, Judith Panoso Salguero fue quién demostró el cumplimento de actividad agrícola en los predios conforme se tendría de las fichas catastrales lo que después fue considerado en el Informe en Conclusiones a efecto de su reconocimiento de derechos sobre los predios y si el ahora demandante identifico irregularidades durante el proceso de saneamiento, éste tenía los recursos administrativos franqueados por la normativa agraria, máxime cuando las observaciones planteadas se encuentran en la etapa de campo, cuando dicha etapa se encuentra precluida, conforme así lo habría entendido el Tribunal Constitucional Plurinacional, mediante SCP 1873/2013 de 29 de octubre de 2013 y la Sentencia Agroambiental Nacional S1° N° 071/2015 de 27 de agosto de 2015; asimismo, el apersonamiento de Adolfo Panoso Salguero sería posterior a la etapa de campo no siendo parte del proceso porque no acredito posesión legal ni demostró interés legítimo, tampoco asumió defensa oportuna en cada una de las etapas del saneamiento y que la carga de demostrar el cumplimiento de la Función Social o Económico Social es responsabilidad e incumbe a la parte interesada dentro el marco legal, no pudiendo el INRA retrotraer etapas por la dejadez del denunciante.
En cuanto a la falta de fundamentación y motivación en la resolución recurrida , argüida por el demandante, refiere que la Resolución ahora impugnada, se encuentra debidamente enmarcada con lo dispuesto por los artículos: 8 parágrafo I, numeral 4) y 67 parágrafo II numeral 1 de la Ley N° 1715 modificada por la Ley N° 3545, pues se efectúa una relación sucinta de hecho y derecho de los antecedentes cursantes en la carpeta predial, para finalmente resolver con relación al proceso de saneamiento de los predios denominados "El Remanso" y "El Remanso I", en ese entendido, no llega a ser evidente la ausencia de fundamentación como lo pregona injustificadamente la parte demandante, basando sus criterios de apreciación en hechos subjetivos que finalmente no condicen con la verdad material cursante en obrados, siendo que la Resolución Suprema N° 16544 de 23 de octubre de 2015, objeto de impugnación, es resultado y producto del proceso de Saneamiento Simple de Oficio, el cual se ha desarrollado en estricto cumplimiento a los Arts. 291 al 346 del Decreto Supremo N° 29215 reglamento a la Ley N° 1715.
Respecto a la vulneración de Garantías Constitucionales , como la Seguridad Jurídica y el debido proceso, refiere que el demandante no ha demostrado en forma objetiva como es que se habría vulnerado las garantías constitucionales como la segundad jurídica y el debido proceso, extremo éste que sería sesgado y fuera de la realidad, siendo que en el anterior régimen Constitucional se estableció que la seguridad jurídica era un derecho fundamental; sin embargo, a partir de la promulgación de la Constitución Política del Estado de 07 de febrero de 2009, sería un principio que sustenta la potestad de impartir justicia (art. 178 de la CPE), habiéndose pronunciado sobre el particular el Tribunal Constitucional Plurinacional mediante SC 0096/2010-R de 04 de mayo de 2010 y la SCP 1262/2013-L.
Agrega que, el ahora demandante no refiere cómo considera que se ha vulnerado la garantía constitucional del debido proceso, siendo que la mera relación de los hechos por sí mismo no constituye vulneración de garantías, pues necesariamente debe existir nexo de causalidad, entre la fundamentación fáctica y la fundamentación jurídica, en tal sentido se remite a la Sentencia Constitucional 1429/2011-R de 10 de octubre de 2011 y otras sobre el mismo particular.
Bajo estos antecedentes pide declarar improbada la demanda y subsistente la resolución impugnada.
Que, el co-demandado, Juan Evo Morales Ayma, Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia, a través de su representante legal, mediante memorial de fs. 282 a 287 responde a la demanda en base a los siguientes argumentos:
En relación al derecho propietario alegado refiere que, los argumentos no guardan fundamentación técnico legal con las actuaciones del saneamiento, ya que de la revisión de las mismas se tiene que se ejecutaron las correspondientes etapas y actividades del procedimiento de saneamiento conforme señala la normativa agraria y resulta contradictorio que el demandante en su exposición refiera que es subadquirente de los Títulos Ejecutoriales 461863, 461866, 461867, 461874, 461885, en ese sentido, agrega que con carácter previo, se debe precisar que la propiedad individual se encuentra garantizada en tanto cumpla con la Función Social o Función Económica Social, siendo esta la principal forma de adquisición y conservación de la propiedad agraria, conforme a los arts. 393 y 397 de la Constitución Política del Estado.
Que, al margen de que el proceso fue totalmente público, habiéndose publicado las correspondientes resoluciones, a través de las cuales se intimó a propietarios, subadquirentes y poseedores a apersonarse a dicho saneamiento y presentar documentación, gozando de este modo del proceso del principio de PUBLICIDAD a fin de resguardar el derecho a la defensa y el debido proceso, no siendo evidente que el ahora accionante se hubiere apersonado al proceso para acreditar su condición de subadquirente.
Que, Judith Panoso Salguero fue quien se apersonó y acredito posesión pacifica en los predios en cuestión, tal como se evidencia del formulario de declaraciones juradas de posesión pacifica cursantes a fs. 607 y 645 de la carpeta de saneamiento que lleva firma de Carlos Saucedo Céspedes - Secretario General del Sindicato Agrario Campesino Don Lorenzo y Marcos Balderrama Cuellar-Secretario de la Federación Sindical Única de Trabajadores Campesinos Apiguaki Tumpa del departamento de Santa Cruz, ambos dando fe en calidad de control social, no existiendo ninguna vulneración a normativa agraria menos constitucional.
Que, de lo vertido por el propio recurrente, en sentido de haber firmado un convenio para la ejecución del proceso de saneamiento, prueba sin duda alguna, que tuvo pleno conocimiento del mismo, sin embargo, por propia negligencia o por razones que la institución desconoce, no se apersonó al proceso de saneamiento para acreditar su derecho propietario, error, omisión o dejadez no atribuible al INRA.
Que, los resultados del proceso de saneamiento, fueron de conocimiento público mediante el Informe de Cierre conforme lo establece el artículo 305 del D.S. N° 29215, oportunidad en la que Adolfo Panoso Salguero tampoco se apersonó.
Que, revisada la carpeta de saneamiento, se verifica que el apersonamiento de Adolfo Panoso Salguero, es posterior a la emisión de la Resolución Final de Saneamiento, solicitando por memorial de fecha 8 de octubre de 2016 (un año después de la RFS) la paralización de saneamiento, siendo que, las actividades del proceso de saneamiento fueron ejecutados conforme procedimiento agrario, que tomó en cuenta el apersonamiento de Judith Panoso Salguero, por tanto, no puede el accionante cuestionar el resultado del proceso alegando vulneraciones normativas cuando no fue parte del proceso de saneamiento en su momento, no se apersonó, tampoco acredito posesión legal ni demostró interés legítimo sobre los predios en cuestión, refiriendo en respaldo, la Sentencia Agroambiental S1ª N° 38/2016 de 23 de mayo de 2016.
Que, respecto a los títulos ejecutoriales que alega como respaldo de su derecho propietario, refiere que la resolución final ahora impugnada en la parte resolutiva 1ª anula los títulos ejecutoriales 461852, 461865 y 461877 (salvando derechos de los demás títulos en la parte resolutiva de la Resolución Suprema 16544), por lo que no tiene ninguna relación con los títulos ejecutoriales que hubiese adquirido Adolfo Panoso Salguero, el mismo que hace mención a sus títulos ejecutoriales 461863, 461866, 461867, 461874 y 461885, observación ya señalada mediante Auto de fecha 10 de febrero de 2017 en la que claramente se señala lo observado, dando a entender que el mencionado se estaría refiriendo a otros predios que no se encontrarían dentro del proceso de saneamiento de los predios "El Remanso", "El Remanso I" y otros, sin embargo para acreditar el derecho propietario que reclama debió apersonarse al trámite de saneamiento de dichos predios, pese a las notificaciones que se realizaron en cumplimiento estricto al D.S. N° 29215.
En cuanto a la falta de fundamentación en la Resolución Final de Saneamiento, y la falta de aprobación por su parte de los actuados del saneamiento, además que no se le habría citado al saneamiento y que Judith Panoso Salguero no cumple los requisitos establecidos en la Disposición Transitoria Octava de la Ley N° 3545, para ser considerada, refiere que la resolución impugnada es el resultado de un proceso y cumple a cabalidad lo dispuesto por los arts.: 8-I-4) y 67-II-1 de la Ley N° 1715 modificada por la Ley N° 3545, pues se efectúa una relación sucinta de hecho y derecho de los antecedentes cursantes en la carpeta de saneamiento, para luego fundamentar la decisión adoptada en relación al proceso de saneamiento de los predios denominados "El Remanso" y "El Remanso I", no siendo evidente la ausencia de fundamentación como lo pregona injustificadamente la parte demandante, basando sus criterios de apreciación en hechos subjetivos que finalmente no condicen con la verdad material cursante en obrados; agrega sobre el particular que, la resolución impugnada es el resultado de actuados procedimentales cursantes en la carpeta de saneamiento, plasmados en: el Relevamiento de Información en Campo, encuesta catastral, verificación de la función social; Informe en Conclusiones, e Informe de Cierre, documentos que son el resultado de las distintas etapas del saneamiento que guardan relación entre sí, resguardando un sustento técnico - legal sin contradicciones, constituyéndose en actuaciones previas que sugieren el curso a seguir respecto al presente trámite agrario, por lo que la misma contiene una debida motivación y fundamentación de derecho, enmarcado en el principio de congruencia, amparándose principalmente en los informes emitidos dentro del proceso de saneamiento; refiere como jurisprudencia aplicable, la Sentencia Agroambiental Nacional S1ª N° 21/2017 y la S1ª N° 31/2017.
En cuanto a que el demandante no fue citado para su participación en el saneamiento, refiere que el proceso de saneamiento en todo momento fue público, que el recurrente tuvo conocimiento del mismo incluso desde la firma del convenio como expresamente señala en el recurso, por tanto, es responsabilidad del mismo su falta de apersonamiento al proceso de saneamiento, no existiendo en este sentido ninguna vulneración a procedimiento agrario ejecutado en los predios en cuestión.
Bajo estos argumentos pide declarar improbada la demanda y subsistente la Resolución impugnada con expresa imposición de costas.
CONSIDERANDO: Que, por memorial de fs. 158 a 159, se apersona la tercera interesada Judith Panoso Salguero de Zelada , quien responde a la demanda bajo los siguientes argumentos:
Que su persona, con pleno ejercicio de su derecho posesorio, por más de 9 años, amparada, en el art. 3-V de la Ley N° 1715, procedió a tramitar el saneamiento simple de los predios "El Remanso" y "El Remanso I".
Que, en estricto cumplimiento a los arts. 393 y 397-I-II-III, 399-I de la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia, en concordancia con las disposiciones previstas por el art. 2-II y IV y "art. 3 parágrafo I y IV" de la ley 1715 estas tierras vienen cumpliendo con la Función Económica - Social en su totalidad, situación que ha sido verificada en campo, mediante inspección técnico - jurídica, efectuada por la comisión encargada de hacer la medición para su saneamiento; trabajos agrícolas que realiza su persona, junto a su familia, empleando medios técnicos - mecánicos y utilizando mano de obra, trabajos visibles por tanto, conocidos por los vecinos colindantes, como por los pobladores de la comunidad de Don Lorenzo, habiendo además construido su vivienda en estas tierras de su propiedad, en consecuencia, vive en el lugar, además, con sus recursos económicos hubiese hecho inversiones, detallando a continuación las mismas.
Que, en el saneamiento de los predios, su persona, como beneficiaría del mismo, ha cumplido con todos los requisitos exigidos por ley, es así que, como prevé el art. 2-IV de la Ley N° 3545, la Comisión Técnico Jurídica, en inspección, procedió a la verificación y pudo comprobar en campo que sus predios denominados "El Remanso" y " El Remanso I", cumplen con la Función Económico - Social, como mediana propiedad agrícola; inspección que fue realizada en acto público en presencia de todos los propietarios colindantes y la participación del control social de la comunidad de "Don Lorenzo"; por consiguiente el trabajo efectuado por la comisión técnico - jurídica, no ha sido un secreto para nadie; verificación que le permitió continuar con la tramitación del saneamiento a objeto de regularizar su derecho propietario de acuerdo a los Principios Constitucionales en materia Agraria y a la normativa agraria vigente.
Con estos antecedentes, pide declarar improbada la demanda.
Que, por memorial de fs. 251 a 257, se apersona la tercera interesada Justa Panoso Salguero de Zelada , quien responde a la demanda bajo los siguientes argumentos:
Que, conforme al Testimonio de Escritura Pública N° 091/2012 de 8 de marzo de 2012 protocolizado ante la Notaría de Fe Pública Número Uno, presentado como prueba, de manera inobjetable e indubitable acredita y demuestra que el demandante realizó la transferencia de la superficie de 71.6226 ha, en favor de Carmela Salguero viuda de Panoso, compradora que de manera expresa declaró que la compra la realizó para sus hijos Mirma, Judith, Rubén, Justa y José Hugo Panoso, derecho propietario debidamente inscrito en Derechos Reales del Departamento de Santa Cruz, bajo las Matrículas N° 7-01.2.02.0012745 bajo el Asiento N° A -1 de 20 de abril del año 2012 y N° 7-01.2.02.0012746 bajo el Asiento N° A -1 de 20 de abril del año 2012, respectivamente.
Que, en la cláusula sexta del precitado Testimonio, el ahora demandante hizo renuncia expresa a beneficios y/o acciones por la transferencia que realizó a título de venta de los precitados terrenos rústicos, por lo que resulta totalmente incoherente que posteriormente en fecha 27 de enero de 2017 incurriendo en una actuación mal intencionada, pretenda ignorar y desconocer la indicada transferencia correspondiente a los predios denominados "El Remanso" y "El Remanso I".
Bajo estos antecedentes refiere que queda amplia y suficientemente demostrado que Adolfo Panoso Salguero no ha acreditado ningún derecho propietario relativo a los predios " El Remanso" y "El Remanso I" en una superficie total de 71.6225 ha y por el contrario, apelando a maliciosas actuaciones trata de justificar la demanda contencioso administrativa sin que con ello de ninguna manera desvirtúe cuanto se menciona en los precitados Testimonios de Escrituras Publicas N° 091/2012 y 0109/2012 de 8 y 26 de marzo de 2012, respectivamente.
Que, por memorial de fs. 314 a 319, se apersona la tercera interesada Eugenia Beatriz Yuque Apaza, en su condición de Directora Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria, quien responde a la demanda en términos idénticos que el co-demandando Presidente Constitucional del Estado.
Que, los terceros interesados, Mirna Cesilia Panoso Salguero vda. de López, Rubén Panoso Salguero, Carmen Salguero Blanco vda. de Panoso y José Hugo Panoso Salguero, fueron citados con la demanda, conforme consta de las diligencias de fs. 186, 191 y 308, sin que hayan contestado la demanda hasta el sorteo de la causa.
Que la parte accionante no hizo uso del derecho a réplica.
CONSIDERANDO: Que, la autoridad jurisdiccional, en mérito al principio de control de legalidad en el marco de lo permitido por la C.P.E., cuando asume competencia en el conocimiento de una demanda contencioso administrativa, tiene la obligación de controlar que los actos efectuados en sede administrativa, se hayan desarrollado en el marco de sus atribuciones, de conformidad a lo establecido por el ordenamiento jurídico vigente y precautelando que los actuados administrativos se ajusten a las reglas establecidas y a los principios jurídicos de la materia, de tal manera que estén exentos de vicios que afecten su validez, eficacia jurídica y que no contradigan o se contrapongan a la C.P.E.
Que, conforme a lo previsto por el art. 36-3 de la L. N° 1715 modificada por L. N° 3545, con relación a los arts. 778 y siguientes del Cód. Pdto. Civ., arts. 7, 186 y 189-3 de la C.P.E., corresponde a este Tribunal ingresar al análisis de la demanda contenciosa administrativa en los términos en los que fue planteada, en este sentido, de la compulsa de antecedentes, argumentos expuestos en la precitada demanda y examen del ámbito normativo en el cual se desarrollaron los actos de la autoridad administrativa se advierte que, el proceso de saneamiento ejecutado correspondiente a los predios " El Remanso" y "El Remanso I" se desarrolló en vigencia de la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia (C.P.E.), Ley N° 1715 modificada por Ley N° 3545, Decreto Supremo N° 29215, por lo que la cita de éstas disposiciones legales y otras que correspondieren será conforme al análisis de los fundamentos de la demanda.
Asimismo, el proceso de saneamiento de la propiedad agraria para su validez y eficacia jurídica, debe desarrollarse conforme a lo establecido por el ordenamiento jurídico vigente, ajustando su accionar la autoridad administrativa a las reglas preestablecidas y a los principios jurídicos de la materia, constituyendo la información obtenida durante dicho procedimiento el insumo básico para que el Estado otorgue el derecho de propiedad, labor que debe adecuarse imprescindiblemente a la normativa reglamentaria que rige dicho proceso administrativo, por lo que de la compulsa de antecedentes, argumentos expuestos y examen del ámbito normativo en el cual se desarrollaron los actos de la Autoridad Administrativa que supuestamente habrían vulnerado normas legales y reglamentarias del proceso de saneamiento, se tiene:
Consideraciones de orden legal.-
El saneamiento de la propiedad agraria se encuentra contemplado en la Ley N° 1715 modificada parcialmente por Ley N° 3545, cuyo art. 64 establece que es el procedimiento técnico-jurídico transitorio destinado a regularizar y perfeccionar el derecho de propiedad agraria y se ejecuta de oficio o a pedido de parte; cuya finalidad, entre otras, según el art. 66 de la precitada norma es, la titulación de las tierras que se encuentren cumpliendo la función económico-social o función social definidas en el artículo 2º, por lo menos dos (2) años antes de la publicación de la norma, aunque no cuenten con trámites agrarios que los respalden, siempre y cuando no afecten derechos legalmente adquiridos por terceros, mediante procedimiento de adjudicación simple o de dotación, según sea el caso.
Asimismo, el art. 65 establece que la entidad encargada de su sustanciación en el territorio de lo que es ahora el Estado Plurinacional de Bolivia es el Instituto Nacional de Reforma Agraria,
El reglamento de las leyes referidas supra, aprobado por D.S. N° 29215, en su Título VIII establece el procedimiento común a las diversas modalidades de saneamiento y en lo relevante, en los arts. 263, 290, 294, 295, 296, 297, 298, 299 y 300 establece la forma de determinación del área a ser sometida en saneamiento, así como emisión de la Resolución de Inicio de Procedimiento a través de la cual se establece el período de relevamiento de información en campo, vale decir los trabajos de mensura y encuesta catastral, a la que se encuentran compelidos todos los interesados del área determinada para la ejecución del saneamiento, oportunidad en la que deben presentar la documentación de derecho propietario basada en títulos ejecutoriales, procesos agrarios en trámite o demostrar la legalidad y antigüedad de su posesión, además de demostrar el cumplimiento de la Función Social o Económico Social, en los términos también redactados en el Título V del precitado reglamento, que en suma apunta a demostrar durante el relevamiento de información en campo, la actividad productiva ejercida en el predio, es decir, el trabajo, actividades cuyo resultado constituye el insumo básico y principal, que permite a la entidad administrativa efectuar la evaluación integral junto a los demás datos, incluidos los técnicos para luego sugerir el reconocimiento del derecho en favor de los beneficiarios que así corresponda, actividad también contemplada en el reglamento agrario en lo concerniente a la elaboración del Informe en Conclusiones, art. 304.
El art. 305 del precitado reglamento establece la socialización de los resultados preliminares del proceso, momento en el que los interesados pueden plantear observaciones y denuncias sobre todo el trabajo previo.
Análisis del caso en concreto.-
En el caso de autos y conforme a la lectura integral de la demanda y ampliación de la misma, el reclamo del actor se resume en que el INRA, durante el saneamiento de los predios "El Remanso" y "El Remanso I", hubiese obviado considerar su derecho propietario, cuya tradición agraria estuviese basada en la adquisición de cinco fracciones que cuentan con títulos ejecutoriales basados también en trámite agrario sustanciado ante el ex Consejo Nacional de Reforma Agraria signado con el N° 18354, otorgando derecho sobre dichos predios a una persona que no cumple la Función Social y no tuviese posesión legal en los términos del reglamento agrario, no obstante de que él, junto a otras dos personas hubiese realizado acciones en su condición de representante de la comunidad en pro de gestionar el saneamiento, presentando al efecto documentación en la que constaba su calidad de propietario de los predios en cuestión sin embargo el INRA no le hubiese citado a participar en el saneamiento ni le hubiese hecho conocer todos los actuados consistentes en los diversos informes posteriores al trabajo de campo,
En este sentido, reclama que la resolución final impugnada carece de la debida motivación y fundamentación en razón a que la misma solo se remite a una simple enunciación de actuados, los mismos que no hubiesen sido puestos a su conocimiento y menos merecieron aprobación de su parte, relacionando el particular con lo dispuesto por el art. 52 de la L. N° 2341 Ley de Procedimiento Administrativo, reiterando que si bien en el saneamiento de los predios en cuestión se socializaron los resultados a través del informe de cierre, esto no ocurrió con otros actuados.
Con relación a la carencia de fundamentación de la resolución impugnada, cursante de fs. 4 a 11 de obrados, de la revisión de la misma se establece que la parte considerativa, al margen de referir la normativa bajo la cual se ejecutó el proceso y las resoluciones emanadas de la autoridad administrativa para operativizar el proceso, refiere en el párrafo 11, que se ejecutaron dentro del saneamiento las actividades de diagnóstico, planificación, Resolución de Inicio de Procedimiento, Relevamiento de Información en Campo, Informe en Conclusiones e Informe de Cierre conforme a los alcances del reglamento agrario D.S. N° 29215; asimismo, en el párrafo 12, refiere: "Que, de acuerdo con las etapas de saneamiento cumplidas, documentación aportada y conforme el análisis cumplido en el Informe de Relevamiento en Gabinete DDSC-CO III No. 0713/2014 de fecha 27 de agosto de 2014, Informe en Conclusiones de fecha 29 de agosto de 2014, Informe de Cierre, Informe Técnico Legal DDSC-AREA-A.I. INF. No. 821/2014 de fecha 12 de septiembre de 2014, Informe Legal No. JRLL-SCS-INF-SAN No. 841/2015 de fecha 15 de junio de 2015 e Informe Técnico JRLL-SCS-INF-SAN No. 991/2015 de fecha 02 de julio de 2015, se establecen los siguientes resultados y recomendaciones..."
La parte resolutiva segunda, en torno a los predios en cuestión, dispone adjudicar los mismos en favor de Judith Panoso Salguero de Zelada en mérito a haber acreditado la legalidad de su posesión conforme a los artículos 393 y 397 de la C.P.E.; 2, 64, 66, 67 de la Ley N° 1715, Disposición Transitoria Octava y Disposición Final Octava de la Ley N° 3545; 341-II-1 inc. b), 343, 396-III incs. b) y c) del D.S. N° 29215.
Ahora bien, remitiéndonos al Informe en Conclusiones cursante de fs. 2086 a 2113 de los antecedentes del saneamiento, en lo sustancial, en el punto Documentos e Información de Relevamiento de Información en Campo, señala que respecto a las parcelas que no acompañaron documentación se establece la falta de acreditación de tradición, debiendo reconocerles la calidad de poseedores legales; en el punto Antigüedad de la Posesión refiere: "Revisada y analizada la documentación detallada en el punto 3 del presente informe y la generada durante la información de relevamiento en campo, se acredita posesión anterior a la promulgación de la Ley N° 1715 de 18 de octubre de 1996"; en el punto de Valoración de la Función Social establece: "Según datos del Título Ejecutorial y proceso que le sirviera de antecedente, así como los suministrados por la encuesta catastral, documentación aportada y datos técnicos, se establece el cumplimiento de la Función Social, conforme a lo previsto por los artículos 396 y 397 de la Constitución Política del Estado, artículo 2 de la Ley N° 1715 y art. 164 de su Reglamento, por parte del (los) beneficiario(s) de los predios ... El Remanso, El Remanso I..., predios identificados en el relevamiento de campo"; en el punto 5. Conclusiones y Sugerencias, refiere: "4°.- Adjudicar Los predios individuales, ubicados en el municipio Cotoca, provincia Andrés Ibañez del departamento de Santa Cruz, en mérito a que los beneficiarios acreditaron la legalidad de sus posesiones, conforme a especificaciones geográficas, colindancias y demás antecedentes técnicos de los planos adjuntos que se constituyen en parte de la presente resolución, debiendo en consecuencia proceder a la otorgación del Título Ejecutorial Individual y en copropiedad según corresponda, conforme lo establecido en los artículos 393 y 397 de la Constitución Política del Estado; 66 parágrafo I numeral 1; 67 parágrafo II numeral 2 y 74 de la Ley N° 1715, artículo 309, 341 parágrafo II numeral 1 inciso b) y 343, 396 parágrafo III inc. b) y c) del Reglamento Agrario de acuerdo al siguiente detalle:" y luego en recuadro, entre otros predio consigna: El Remanso y El Remanso I, con superficie de 46.2669 ha y 23.4080 ha respectivamente, clasificadas como pequeñas propiedades, con actividad agrícola, identificándose como poseedora a Judith Panoso Salguero de Zelada.
A fs. 2161 y 2162, de los antecedentes del saneamiento cursan Aviso Público y constancia de la publicación del mismo en radioemisora, a través del cual se hace conocer a propietarios, beneficiarios, poseedores, terceros interesados y representantes o delegados de las organizaciones sociales sectoriales, la socialización del Informe de Cierre de los polígonos 286, 206, 262, 263, 264, 265 y 266, actividad a desarrollarse el día 1 de septiembre de 2014 a partir de horas 09:00 en el municipio de Cotoca.
A fs. 2202 y 2203, cursa Informe de Cierre correspondiente a los predios "El Remanso" y "El Remanso I", suscritos por Judith Panoso de Zelada.
De los antecedentes descritos supra se puede constatar que el INRA, en cumplimiento a la normativa reglamentaria, ejecutó el proceso de saneamiento de los predios "El Remanso" y "El Remanso I", emitiendo las correspondientes resoluciones operativas, determinativa y de inicio de procedimiento, otorgando la publicidad debida al proceso, tanto al inicio como a la conclusión, intimando al apersonamiento de beneficiarios para su participación en el proceso y dando a conocer los resultados preliminares del mismo a través de la socialización del Informe de Cierre, actividad que contó también con la publicidad debida, cuyas actuaciones fueron mencionadas en la Resolución Final del proceso ahora impugnada, infiriéndose en este sentido, que la autoridad administrativa al considerar todos estos antecedentes en la resolución que firma, lo hace aceptando la conclusiones arribadas en los mismos, conforme establece el art. 52-III de la Ley de Procedimiento Administrativo N° 2341, que precisa: "La aceptación de informes o dictámenes servirá de fundamentación a la resolución cuando se incorporen al texto de ella", no siendo cierta la afirmación del ahora demandante en el sentido de que su persona hubiese sido la que debía aceptar las conclusiones arribadas en cada uno de los actuados referidos en la resolución final del proceso los cuales no hubiesen sido de su conocimiento, pues la norma citada hace mención a la aceptación por parte de la autoridad que suscribe la resolución final emergente del proceso, que al incorporar en la resolución los actuados, en este caso los informes citados en el párrafo 11 de la parte considerativa, los acepta como válidos, lo que sin duda alguna confiere a la resolución emitida por la autoridad administrativa la motivación y fundamentación debidas, no resultando pertinente incluir extensamente toda la información generada en los diferentes informes que durante el proceso se van elaborando, bastando simplemente mencionar dichos actuados, como en el caso de autos, dándose a entender de este modo que la autoridad administrativa los asume como válidos a efecto de tomar las decisiones, lo que se encuentra también de acuerdo con la línea jurisprudencial marcada por el Tribunal Constitucional en la SC 1365/2005-R de 31 de octubre, confirmada por otras emitidas por el TCP como la SCP 0153/2014-S3, que sostuvo que: "...cabe señalar que la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo, pudiendo ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiéndose expresar las convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión ..."; infiriéndose al mismo tiempo que, al estar mencionados en la resolución impugnada, los actuados que la Autoridad administrativa considera como válidos para las decisiones asumidas, se permite plantear las observaciones sobre los mismos en demandas como la presente.
Del razonamiento previo se deduce sin lugar a dudas que la resolución ahora impugnada contiene la debida motivación y fundamentación tanto fáctica como normativa, al mencionar en su contenido los actuados del proceso y normas agrarias que fueron consideradas para el reconocimiento de la posesión legal y cumplimiento de la Función Social de Judith Panoso de Zelada sobre los predios "El Remanso" y "El Remanso I", no evidenciándose contradicción alguna entre la parte considerativa y resolutiva, menos aplicación retroactiva de normas como asevera el ahora demandante quien al margen de referirse en torno a la retroactividad, sin embargo no describe en forma idónea cómo es que se podría identificar tal aspecto en la resolución o actuados del proceso, careciendo por tanto de fundamento fáctico y legal lo acusado en este punto.
Ahora bien, respecto al reclamo en torno a que los actuados mencionados en la resolución final impugnada no fueron puestos a su conocimiento , de los antecedentes descritos se evidencia que el trabajo de saneamiento contó con la publicidad debida desde el inicio, constatándose esto de la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento e Inicio de Procedimiento RES ADM. RA. SS N° 286/2014 de 9 de julio de 2014, cursante de fs. 194 a 198 y RES ADM. RA SS N° 294/2014, cursante de fs. 205 a 207 de los antecedentes del saneamiento, así como de la publicación de la misma mediante edicto y radioemisora de fs. 199, 200, 201, 209, 210 y 211, resolución en la que al margen de establecerse el área a sanear, se intima en la misma a los beneficiarios de los predios así como a todo interesado apersonarse al proceso durante la ejecución del Relevamiento de Información en Campo con la finalidad de acreditar su derecho propietario o su posesión legal, así como demostrar el cumplimiento de la Función Social o Económico Social, a cuyo efecto, cursan también de fs. 216 a 220 de los antecedentes del saneamiento, Acta de Realización de Campaña Pública y Acta de Inicio del Relevamiento de Información en Campo, dando cuenta de la participación de los interesados en el inicio del trabajo de campo, suscritos entre otros por Carlos Saucedo y Guillermo Céspedes, con quienes, según el ahora demandante, se hubiese iniciado las gestiones para el saneamiento de la comunidad donde se encontrarían los predios motivo de autos, ratificándose con estos actuados que el propósito de la precitada Resolución Determinativa y de Inició de Procedimiento así como sus correspondientes publicaciones permitieron la participación plena e irrestricta de los beneficiarios de los predios sometidos a saneamiento como Judith Panoso Salguero de Zelada, quien, conforme se desprende de las Fichas Catastrales, Certificaciones de Posesión y Declaraciones Juradas de Posesión de fs. 602, 603, 606, 607, 640, 641, 644 y 645 de la carpeta de saneamiento, fue identificada como poseedora legal en los predios denominados "El Remanso" y "El Remanso I" además de ser identificada como la persona que cumple la Función Social, aspectos certificados por el Control Social que actuó junto a los funcionarios de la entidad administrativa durante el Relevamiento de Información en Campo, siendo uno de ellos el propio Carlos Saucedo Céspedes, quién, según el ahora demandante, junto a su persona presentó ante las instancias correspondientes las solicitudes para el saneamiento del área, sin embargo, no obstante de afirmar el ahora demandante que habría presentado documentación ante el INRA en la que constaría que él sería el propietario de los predios en cuestión, al margen de que el mismo Control Social no hizo constar este hecho a momento del Relevamiento de Información en Campo y por el contrario ratificó la posesión legal y cumplimiento de la Función Social de Judith Panoso Salguero de Zelada y al margen de no constar dicha documental en antecedentes del saneamiento, se verifica la falta de apersonamiento de Adolfo Panoso Salguero (ahora demandante) durante el relevamiento de Información en Campo, no obstante como bien se pudo advertir, de la publicidad otorgada al proceso, evidenciándose su ausencia hasta inclusive la emisión de la Resolución Final ahora impugnada, no habiendo reclamado los puntos ahora reclamados incluso durante la socialización de resultados, actividad que también contó con la publicidad debida que permitió la participación activa de todos los beneficiarios, antecedentes que ratifican que la entidad administrativa actuó bajo los alcances del reglamento agrario en vigencia en particular de los arts. concernientes al procedimiento común de saneamiento mencionados en el punto de Consideraciones de Orden Legal de la presente resolución, no evidenciándose por tanto vulneración del derecho a la defensa del ahora demandante, quien, por el contrario, tenía la obligación de apersonarse al proceso y acreditar el derecho propietario que alega y demostrar el cumplimiento de la Función Social en los momentos que fija la norma, debiendo tenerse presente que el saneamiento se encuentra conformado por una secuencia de etapas en las que mientras unas se abren otras se cierran, operándose el principio de preclusión de etapas, mismas que también contienen los momentos en los que se pueden efectuar las observaciones al proceso o plantear los reclamos correspondientes, no siendo atribuible a la entidad ejecutora del saneamiento el no haber puesto a conocimiento del ahora demandante los actuados reclamados, pues los mismos estuvieron al alcance de los interesados en todo momento, ratificándose por otro lado la dejadez del ahora demandante, quien, incluso habiendo participado como solicitante del saneamiento del área, en los momentos que fija la norma, no acudió al proceso a efecto de plantear los reclamos que ahora mediante el proceso contencioso pretende sean reconocidos, debiendo comprenderse en este sentido que el proceso contencioso administrativo no se encuentra instaurado para suplir la dejadez de las partes que en los momentos que fija la norma no acudieron a efectuar los reclamos pertinentes, razón por lo que no corresponde considerar como válido a efecto de la nulidad de la resolución impugnada el argumento de no haberse puesto a su conocimiento los actuados del proceso como pretende la parte actora.
En lo relacionado a que durante el saneamiento y en la resolución final ahora impugnada se obvia considerar sus antecedentes de derecho propietario los mismos que devendrían de cinco títulos ejecutoriales , habiendo adquirido los dos predios por compra de Rubén Panoso Salazar y este a su vez los hubiese adquirido también mediante compra en base a los Títulos Ejecutoriales Colectivos N° 461863, 461866, 461867, 461874 y 461885 emitidos a favor de Maximiliano Céspedes Justiniano, Pedro Olmos Pedraza, Griseldo Olmos Vaca, Fenelon Pedraza Añez y Daniel Pedraza García y que pese a tener conocimiento la entidad administrativa de este hecho y de que su persona es la que estuviese cumpliendo la Función Social sobre los predios en cuestión, sin embargo otorgó el derecho en favor de una persona que no hubiese acreditado posesión legal y cumplimiento de la Función Social, de los antecedentes cursantes en la carpeta de saneamiento, se evidencia que, de acuerdo al Informe en Conclusiones, los predios "El Remanso" y "El Remanso I" se encuentran sobrepuestos a los predios Don Lorenzo - El Bato, Lote 11 Área Colectiva para Campesinos Asentados y Don Lorenzo - El Bato Lote 12 Radio Urbano, así se desprende del punto 4.3.1.a). Detalle de Predios y/o Expedientes Sobrepuestos a las Pericias de Campo, información coincidente con lo establecido en el Informe de Relevamiento en Gabinete DDSC-CO III N° 0713/2014 de 27 de agosto de 2014 cursante de fs. 2028 a 2034 de la carpeta de saneamiento.
Asimismo, el mencionado Informe en Conclusiones, en el punto de Conclusiones y Sugerencias, sugiere anular varios títulos emitidos en base al expediente agrario N° 18354, por abandono e inexistencia de actividad productiva de dichos predios; sin embargo, en mérito al Control de Calidad dispuesto por el art. 266 del D.S. N° 29215, mediante Informe Legal JRLL-SCS INF- SAN N° 841/2015 de 15 de junio de 2015, cursante de fs. 2305 a 2308 de la carpeta de saneamiento, se sugiere modificar las sugerencias del Informe en Conclusiones en lo referente al expediente agrario N° 18354 y disponer en resolución final la nulidad de los títulos ejecutoriales Nos. 461852, 461865 y 461877 emitidos en base al precitado antecedente agrario y vía conversión, en mérito a haberse acreditado tradición, otorgar nuevos títulos a favor de los beneficiarios que así lo demostraron, sugerencia recogida en el punto resolutivo primero de la resolución final ahora impugnada, en la que además, conforme reza del punto resolutivo 8vo., se salvan derechos de los restantes títulos emitidos en base al expediente agrario N° 18354, quedando sujeto a su regulación vía proceso de saneamiento y al cumplimiento de la Función Social o Económica Social prevista en la norma agraria.
De los antecedentes descritos se infiere que el INRA, valoró la documentación aportada por los beneficiarios de los predios sometidos a saneamiento, así como la relativa a los antecedentes agrarios del área, como el expediente N° 18354, elaborando los correspondientes informes que luego fueron recogidos por la resolución ahora impugnada; sin embargo, como bien se pudo precisar en parágrafos precedentes, no obstante de la publicidad otorgada al proceso y no obstante de que como asevera el ahora demandante, él mismo hubiese iniciado las gestiones para el saneamiento del área, de los antecedentes cursantes en la carpeta se saneamiento, no se identifica que Adolfo Panoso Salguero se haya apersonado durante el Relevamiento de Información en Campo, con la finalidad de acreditar el derecho que ahora alega, basado en cinco títulos ejecutoriales emitidos en base al precitado expediente agrario N° 18354 y tampoco lo hizo durante la socialización de resultados, actividad también publicada como bien se pudo ver, en la que conforme a reglamento, constituye el momento preciso para formular reclamos como el que ahora refiere el accionante y el no haberlo hecho, presupone un acto consentido, así como la preclusión del derecho a reclamo, pues la autoridad administrativa no puede permanecer indefinidamente a expensas de los administrados para que los mismos asuman la defensa de sus derechos, estando establecido en el reglamento, como bien fue precisado antes, que el saneamiento constituye una secuencia de etapas en las que unas se abren y otras se cierran, estando los administrados compelidos al apersonamiento oportuno para acreditar derechos y formular reclamos en las etapas y momentos fijados, no siendo por tanto atendible el reclamo del ahora demandante, de no haberse considerado su derecho propietario basado en títulos ejecutoriales en razón de no haberlos acreditado en los momentos que fija la norma agraria; menos se podría considerar el argumento de que el ente administrativo conocía desde un principio sobre su derecho propietario, pues al margen de no acreditarse este extremo en base a documentación que tendría que cursar en antecedentes del saneamiento de los predios en cuestión, correspondía al interesado, la obligación de acreditar su derecho en el momento que fija la norma.
A lo descrito antes, corresponde agregar que, conforme a la documental presentada por la tercera interesada Justa Panoso Salguero de Zelada, cursante de fs. 225 a 238 de obrados, consistente en el Testimonio N° 091/2012 y el Testimonio N° 0109/2012, al margen de que la adquisición vía compra de los predios reclamados por el demandante, hubiese correspondido a una compra-venta simulada efectuada entre el ahora demandante y su padre, con la finalidad de que el primero, se beneficie de un crédito bancario de cuarenta y tres mil dólares americanos, se acredita que el ahora demandante transfirió los terrenos en cuestión a favor de su madre Carmela Salguero viuda de Panoso, quien a su vez, efectúa la compra a favor de sus otros hijos, Mirna, Judith, Ruben, Justa y José Hugo Panoso, documental que pese a haberse puesto a conocimiento del ahora demandante, conforme se tiene de la diligencia de fs. 259 de obrados, la misma no fue enervada en absoluto por éste hasta el sorteo de la causa, lo que sin duda alguna constituye la verdad material de los hechos y ratifica el hecho de que el actor, reclama derechos que en cierto momento ya los hubiese transferido a favor de su madre.
En torno a la documental adjuntada a la demanda por el ahora accionante, se debe considerar que el proceso contencioso versa sobre el análisis de los antecedentes cursantes en la carpeta de saneamiento y no otros, así también lo expresó la jurisprudencia constitucional en la SCP 76/2018-S3, que estableció: "...al Tribunal que conoce y sustancia el proceso contencioso administrativo, no estándole permitido valorar prueba adjunta a la demanda, respecto de los hechos que éstas demostraron y que no fueron de conocimiento de las autoridades administrativas que pronunciaron las Resoluciones sometidas al control jurisdiccional de legalidad...", sin embargo, corresponde precisar que aún dicha documental, es contradictoria con el propósito del demandante por cuanto, si bien el año 2013 se hubiesen iniciado gestiones para el saneamiento adjuntando al efecto documentos en los que se establecería su condición de propietario de los predios "El Remanso" y "El Remanso I", sin embargo, en el anexo III del Convenio suscrito entre el INRA y la Central de Trabajadores Campesinos de la provincia Andrés Ibañez de Santa Cruz cursante de fs. 22 a 29 de obrados, suscrito en octubre de 2014, la beneficiaria de los predios "El Remanso" y "El Remanso I" resulta ser Judith Panoso Salguero de Zelada, ratificándose de este modo contradicciones incluso en la documental presentada por el propio demandante, quien tenía la obligación de apersonarse en los momentos que fija la norma a despejar estas dudas, habiendo por el contrario, dejado precluir su derecho, atribuible únicamente a su dejadez.
Con relación al reclamo de que el INRA hubiera reconocido derechos sobre los predios "El Remanso" y "El Remanso I" en favor de una persona que no cumple la Función Social y menos hubiese acreditado su condición de poseedora legal , puesto que su posesión sería posterior a la vigencia de la Ley N° 1715, como bien fue explicado ya precedentemente, conforme se tiene de Fichas Catastrales, Certificaciones de Posesión y Declaraciones Juradas de Posesión de fs. 602, 603, 606, 607, 640, 641, 644 y 645 de la carpeta de saneamiento, Judith Panoso Salguero de Zelada fue identificada durante el relevamiento de Información en Campo como la persona que cumple la Función Social sobre los predios en cuestión, ejerciendo actividad agrícola consistente en la siembra de sorgo, además de haber acreditado otras mejoras introducidas como viviendas, pozos, alambradas, datos constatados por los funcionarios del INRA y corroborados por el Control Social, como Carlos Saucedo y Guillermo Céspedes, quienes en su condición de Secretario General del Sindicato Campesino Agrario "Don Lorenzo" y Corregidor respectivamente, suscriben las certificaciones de posesión de Judith Panoso Salguero de Zelada sobre los mencionados predios con data de antigüedad desde el año 1990, datos que sirvieron de insumo para determinar el reconocimiento de derechos a favor de Judith Panoso Salguero de Zelada en el Informe en Conclusiones y luego en la Resolución Final de Saneamiento ahora impugnada y que no fueron objeto de observaciones durante todo el proceso por parte del ahora demandante, incluso hasta el momento de haberse emitido la Resolución Final y tampoco son enervados bajo argumentos o documental idónea en la demanda de autos, por lo que el reclamo sobre le particular, al margen de carecer de fundamento fáctico y legal, no puede ser considerado a efecto de declarar la nulidad de la resolución ahora impugnada.
Bajo el razonamiento previo, resulta incuestionable que el Instituto Nacional de Reforma Agraria, durante el saneamiento de los predios "El Remanso" y "El Remanso I", efectuó el proceso en apego a la Ley N° 1715, modificada parcialmente por Ley N° 3545 y su reglamento aprobado por D.S. N° 29215, otorgando la publicidad debida al proceso e intimando a interesados para su apersonamiento durante el Relevamiento de Información en Campo a efecto de acreditar su derecho propietario o posesión legal y demostrar el cumplimiento de la Función Social, insumos que luego fueron objeto de valoración en el Informe en Conclusiones y luego recogidos en la Resolución Final del proceso, no evidenciándose en este sentido, falta de motivación y fundamentación en la resolución recurrida; ratificándose por el contrario que el ahora demandante, no se apersonó al proceso y menos acreditó la documentación de su derecho propietario y el cumplimiento de la Función Social en los predios en cuestión, siendo este un requisito indispensable para reclamar el reconocimiento de derechos conforme previenen los arts. 393 y 397-I de la C.P.E., aspectos que al mismo tiempo descartan la posibilidad de que el ente administrativo haya sustanciado el proceso vulnerando los derechos del demandante, pues al margen de permitir la participación plena e irrestricta de los beneficiarios de los predios sometidos a saneamiento, lo hizo con la debida transparencia, con la participación del Control Social, por lo que no podría inferirse vulneración de garantías constitucionales y menos a la seguridad jurídica, derecho a la defensa o al debido proceso como pretende la parte actora, correspondiendo a este Tribunal, fallar en ese sentido.
POR TANTO : La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, administrando justicia en única instancia, en uso de sus atribuciones y competencias que le otorga el art. 189-3 de la Constitución Política del Estado y el art. 36-3 de la Ley N° 1715, FALLA declarando IMPROBADA la demanda contencioso administrativa cursante de fs. 78 a 84 de obrados, modificada y ampliada por memorial de fs. 97 a 99 vta., interpuesta por Adolfo Panoso Salguero, contra Juan Evo Morales Ayma, Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia y Cesar Hugo Cocarico Yana, Ministro de Desarrollo Rural y Tierras; en consecuencia, se mantiene incólume la Resolución Suprema N° 16544 de 23 de octubre de 2015.
Notificadas sean las partes con la presente sentencia, devuélvanse los antecedentes remitidos por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, en el plazo máximo de 30 días, debiendo quedar en su lugar copias en formato digital.
Regístrese, notifíquese y archívese.-
Fdo.
Ángela Sánchez Panozo Magistrada Sala Primera
María Tereza Garrón Yucra Magistrada Sala Primera