POR INDEBIDA DENEGACIÓN DE LA DEMANDA
Incongruencia
El auto que resuelve tener por no presentada una demanda, pero también dispone mantener subsistente el auto que realiza observaciones, viola el debido proceso, en su vertiente de congruencia (AAP-S1-0070-2023)
"De lo precedentemente expuesto, se desprende que el Juez Agroambiental de Montero, pese a haber transcurrido más de 5 meses, de la emisión del Auto que observa la demanda y concede el término de tres días para subsanar la dicha demanda, no define de manera clara, uniforme y precisa, si se tiene por no presentada la demanda o continua observada la misma, toda vez que en la parte resolutiva del Auto N° 04/2023 ahora impugnado, en su primera parte, resuelve tener por no presentada la demanda; en tanto que en la segunda parte del señalado Auto Interlocutorio Definitivo ahora impugnado, que providencia al memorial de fs. 826 a 834 de obrados, sobre la interposición de recurso de reposición con alternativa de apelación, formulado por el ejecutado, dispone, mantener subsistente el Auto de fs. 809 a 810, es decir mantener subsistentes las observaciones realizadas a la demanda al no ajustarse a los requisitos establecidos en el art. 110 de la Ley 439, constituyéndose estos actos violatorios del art. 210.3 y 380 del Adjetivo Civil y de los derechos a la justicia pronta y oportuna y al debido proceso en su vertiente de congruencia establecidos en el art. 115.II de la CPE; en consecuencia motivo de nulidad, correspondiendo la aplicación de los arts. 105 y 106-I del Código Procesal Civil, aplicables a la materia por el régimen de supletoriedad prevista por el art. 78 de la Ley N° 1715."
"(...) Revisado el señalado Auto Interlocutorio Definitivo, se puede evidenciar que contiene dos partes considerativas y dos partes resolutivas contradictorias la una de la otra, por cuanto la primera dispone tener por no presentada la demanda y la segunda, dispone mantener subsistente el Auto recurrido de fs. 809 a 810 de obrados, que observa la demanda. En efecto, sin seguir un orden coherente respecto a los hechos demandados y exponer con puntualidad los elementos jurídico-legales que determinaron su posición, además de no guardar una debida coherencia entre la fundamentación con la resolución y dentro de la misma parte resolutiva, en su primera parte dispone, tener por no presentada la demanda, con el argumento, que la parte demandante no subsanó las observaciones a la demanda, desarrollando extemporáneamente, individualiza y puntualiza observaciones a la demanda, sobre los requisitos establecidos en el art. 110 de la Ley Nº 439, siendo que esas observaciones y puntualizaciones deberían ser desarrolladas en el Auto de 17 de febrero de 2023, a tiempo de observar la demanda; y contradictoriamente en la segunda parte del Auto Interlocutorio Definitivo impugnado, sin guardar la debida coherencia, declara firme y subsistente el Auto de 17 de febrero de 2023 que observa la demanda, manteniendo a los litigantes en una situación de incertidumbre e inseguridad con dicha resolución contradictoria y poco clara, provocando inseguridad jurídica, ya que las resoluciones y principalmente en su parte resolutiva deben ser claras y precisas sobre lo resuelto, que no den lugar a interpretaciones o conjeturas."