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POR INDEBIDO RECHAZO DE DEMANDA AL TENERLA COMO NO PRESENTADA

El Auto Interlocutorio definitivo impugnado, no identifica los argumentos de hecho o de derecho que permitan concluir que los actores, no subsanaron los errores identificados por la autoridad jurisdiccional, ingresando, como se tiene señalado en fundamentos que hacen a la conciliación y a la transacción, sin ingresar a considerar si los defectos identificados fueron o no subsanados, omisión que vicia de nulidad el acto cuestionado, vulnerándose con ello el debido proceso y el acceso a la justicia.


ANA-S2-0014-2015

"(...)  queda claramente establecido que una vez presentada la demanda, la autoridad jurisdiccional observa la misma por no adecuarse a lo normado por los numerales 5), 6), 7), y 9) del art. 327 del Cód. Pdto. Civ ., no obstante ello, el Auto Interlocutorio definitivo impugnado, no identifica los argumentos de hecho o de derecho que permitan concluir que los actores, no subsanaron los errores identificados por la autoridad jurisdiccional, ingresando, como se tiene señalado en fundamentos que hacen a la conciliación y a la transacción, sin ingresar a considerar si los defectos identificados fueron o no subsanados, omisión que vicia de nulidad el acto cuestionado, vulnerándose con ello el debido proceso y el acceso a la justicia". "(...) el Juez Agroambiental como director del proceso, se encuentra obligado a tramitarlo conforme a normativa en vigencia, en el marco del debido proceso, así lo dispone el art. 115-II de la Constitución Política del Estado que, a la letra señala: "El Estado garantizará el derecho al debido proceso , a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones", por lo que corresponde a este Tribunal aplicar el art. 252 del Cód. Pdto. Civ. en la forma y alcances previstos por los arts. 271-3) y 275 del mismo cuerpo normativo".