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POR INDEBIDA DENEGACIÓN DE LA DEMANDA

No presentada

Cuando el juzgador declara como no presentada una demanda, por no adjuntar un título ejecutorial, desconoce su propia competencia, al no tener en cuenta el carácter social del proceso de desalojo por avasallamiento, que está por encima de una improponibilidad.


AAP-S2-0061-2018

"el juez de la causa, bajo ningún pretexto puede desconocer su propia competencia con el argumento de que previamente debe adjuntar titulo ejecutorial y que el documento adjunto a la demanda debidamente registrado en la oficina de derechos reales simplemente demuestra la publicidad, en consecuencia; el Juez a quo al haber rechazado y declarando por no presentada por improponibilidad la demanda de desalojo por avasallamiento, ha inobservado su propia competencia, tomando en cuenta inclusive lo sumarísimo que es el procedimiento de desalojo por avasallamiento y el carácter social de la materia por encima de la improponibilidad, incurriendo en inobservancia de la ley y la propia C.P.E. en su art. 115.II).

Al rechazar y declarar por no presentada la demanda, con el argumento que el demandante no acompaño específicamente titulo ejecutorial; el Juez a quo, contravino su competencia, para de esta manera poder conocer y tramitar válidamente la causa, en su calidad de director del proceso, y así poder cumplir a cabalidad con las normas agrarias o en su caso la norma procesal civil, con la permisión establecida en al art. 78 de la L. N° 1715, en el presente caso también a privado del acceso a una justicia pronta y oportuna conforme el art. 115 de la C.P.E. y 5 de la L. N° 439, en consecuencia ha viciado de nulidad la presente acción, atentando el deber del Órgano Judicial de resolver debidamente las controversias sometidas a su conocimiento"

" (...) Que, por auto definitivo N° 004/2018 de 27 de abril de 2018, el Juez Agroambiental de Viacha rechaza la demanda por improponible y como fundamento hace referencia al art. 5 parágrafo I) numeral 1) de la L. N° 477, así también al art. 348 parágrafo I) y 349 parágrafo II) de la CPE concordante con el art. 1 y 8 parágrafo I) numeral 2) de la Ley N° 1715 modificada por la Ley N° 3545 y art. 393 del D.S. N° 29215."