POR INDEBIDA DENEGACIÓN DE LA DEMANDA
Oportunidad de admisión o rechazo de prueba
Cuando la parte actora adjuntó prueba para su admisión o rechazo, correspondía al juzgador tramitar la demanda y en la audiencia fijar el objeto de la prueba, admitiendo o rechazándola, pero no en la fase o etapa de verificación de requisitos de admisión de la demanda, haberlo hecho así constituye un acto lesivo al debido proceso, al derecho a la defensa y la ley (AAP-S2-0045-2022)
La autoridad jurisdiccional, dentro de un proceso oral agrario, antes de admitir una demanda, no puede excederse imponiendo requisitos de forma no previstos por ley, realizando análisis reservados para la audiencia de producción de la prueba (admitiendo o rechazándola), apartándose de las normas que regulan el debido proceso y el derecho de acceso a la justicia
“…entrando a analizar la observación exigida por el Juez A quo, previo a asumir competencia en el caso puesto a su conocimiento, consistente en que la parte actora presente el certificado de DD.RR. a los fines de poderse comprobar si el derecho transferido por Margarita Farfán Tapia (vendedora) deviene de un Título Ejecutorial o tuviera antecedente en Título Ejecutorial, se advierte que dicha observación requerida no se adecua y menos está establecida en ninguna de las previsiones contenidas en el art. 110 del Adjetivo Procesal vigente, el cual resulta aplicable a la materia en virtud del régimen de supletoriedad previsto por el art. 78 de la L. N° 1715, para poder ser pasible a la sanción establecida en el art. 113 del mismo cuerpo normativo, de declarase por no presenta la demanda; por lo que se advierte vulneración a la normativa procesal aplicable al caso.”
“…si bien el Juez ahora recurrido tenía duda respecto a asumir competencia en relación a la demanda de cumplimiento de contrato, no era apropiado vincularlo al contenido del art. 110 de la L. Nº 439, que de manera precisa determina los requisitos de forma que debe contener la demanda, y que si bien es deber de los jueces y tribunales examinar si los asuntos sometidos a su conocimiento les compete, evitando de esta manera eficaz y responsablemente que se desarrolle un proceso sin vicios de nulidad, en observancia del principio de dirección del proceso establecido en el art. 76 de la L. N° 1715, debió recurrir a documentación idónea que pueda hacer notar si la acción sometida a su conocimiento es o no de competencia de la jurisdicción agroambiental, no siendo conveniente la certificación de Derechos Reales…”
“…dicha documental, si bien fue presentada junto a la demanda, esto no significa que en esa instancia (antes de admitir la demanda) el Juzgador deba hacer una valoración e interpretación de la prueba, respecto a su admisión, excluir o rechazar y la valoración de su pertinencia, cuando ese análisis está reservado para la audiencia de producción de la prueba, para posteriormente ser considerada a tiempo de dictar sentencia, momento en el cual la autoridad jurisdiccional apreciara las pruebas…”
“…por todo lo expuesto precedentemente se concluye que el Juez Agroambiental, con asiento Judicial en Tarija con su accionar ha vulnerado normas que hacen al debido proceso, que al ser de orden público su inobservancia constituye motivo de nulidad, por haberse contravenido el art. 110 relacionado al art. 113 de la L. N° 439, al no haberse aplicado correctamente sus preceptos excediéndose al imponer un requisito no previsto en dicho artículo de manera que, al declarar como no presentada la demanda de cumplimiento de contrato ha obrado con discrecionalidad alejándose del cuadro fáctico y legal del caso sub lite, apartándose de las normas que regulan el debido proceso y el derecho de acceso a la justicia al no haber tramitado correctamente la demanda planteada, materializando así la vulneración a los principios constitucionales como la garantía de la tutela judicial efectiva establecida por el art. 14-III, 115-I y II y 120-I de la CPE…”
" (...) la observación de la demanda efectuada por la Jueza de instancia en el decreto de 24 de febrero de 2022, cursante a fs. 37, en el que se intima al demandante justificar documentalmente su petitorio respecto a los intereses convencionales, de daños y perjuicios, y que luego dicho aspecto, decantó en la no admisión de la demanda, constituye un acto lesivo al debido proceso, al derecho a la defensa y a las formas establecidas en la norma agraria contenida en la Ley N° 1715, por cuanto el art. 83.5 de la citada norma ... normas que establecen en forma precisa la etapa dentro la cual se procede a la fijación del objeto de la prueba y la admisión o rechazo de la misma, que conforme a los fundamentos de la Jueza Agroambiental de Bermejo, en el Auto impugnado, no fueron consideradas, limitándose a referir como normas aplicables, solo las contenidas en los arts. 111, 113 y 147 de la Ley N° 439(...) rigurosidad aplicada sin considerar las circunstancias del presente caso, que en definitiva, demuestran que el actor, adjuntó prueba que cursaba en su poder y propuso prueba pericial, cumpliendo las exigencias de la norma agraria citada en líneas precedentes; es decir, adjuntó prueba que creyó pertinente para su admisión o rechazo en la etapa procesal correspondiente, en cuyo contexto, correspondió a la Jueza de instancia tramitar la demanda, fijando el objeto de la prueba y admitiendo o rechazando la prueba adjuntada a la demanda, pero dicho pronunciamiento correspondió a la autoridad judicial, efectuar en la etapa de Audiencia dispuesta por el art. 83.5 de la Ley N° 1715 y no en la fase o etapa de verificación de requisitos de admisión de la demanda; asimismo, de admitirse la prueba en el momento fijado por la norma agraria señalada, habría correspondido el pronunciamiento sobre su valor probatorio a tiempo de dictarse sentencia; situación que no fue considerada por la Jueza de instancia."
El juzgador que rechaza la demanda sin valorar la prueba de cargo, tal: documento de compra, plano, Título Ejecutorial, Certificado Catastral, Folio Real (que acreditan ubicación en el área rural y actividad agraria) y sin convocar de oficio a una audiencia de Inspección Ocular in situ, solicitando Informes Técnicos para confirmar o desvirtuar la información, vulnera el debido proceso en su elemento motivación
"(...) Al respecto, revisada la prueba esgrimida por la recurrente, a fs. 2 de obrados, (II.4.1.), cursa documento privado de 22 de septiembre de 2022, debidamente reconocido en sus firmas y rubricas, referido a compraventa de acción y derecho de terreno 300 Mts2 de superficie mediante el cual el demandado Paulino Gareca Alfaro, representado por Rosemary Colque Condori en virtud del Testimonio de Poder Ns 0681/2022 de 24 de mayo de 2022 (II.4.3.) transfiere una acción y derecho del predio denominado “Monte Méndez Parcela 150”, con una superficie de 3.7278 ha, en favor de Andrea Acuna Aguilar, con todos sus usos, costumbres y servidumbres ... Asimismo, a fs. 29 de obrados (II.4.7) se advierte copia de plano del predio denominado “Monte Méndez Parcela 150”, de 3.7278 ha., Comunidad de Monte Méndez, donde se grafica la ubicación, superficie y colindancias del predio objeto de Litis; que junto a la prueba documental cursante de fs. 3 a 7 de obrados (II.4.2), consistente en copias de Titulo Ejecutorial N° PPD-NAL-923134 de 25 de julio de 2019, Certificado Catastral y Folio Real, acreditan la pertinencia de dicho predio al área rural y el cumplimiento de la actividad agraria; por cuanto el proceso de saneamiento en virtud a al cumplimiento de la Función Económico Social, concluyó con la emisión de Título Ejecutorial de la pequena propiedad, con actividad agraria, denominada “Monte Méndez Parcela 150”, de 3.7278 ha. de superficie, ubicada en el municipio de San Lorenzo, provincia Méndez del departamento de Tarija, de la cual se transfiere las acciones y derechos incluida la posesión sobre 300 Mts 2 a favor de la demandante; sin embargo, si bien el documento de venta habla de un proyecto de urbanización, a objeto de verificar dicha información, el Juzgador en su condición de Director del Proceso, debió de oficio convocar a una audiencia de Inspección Ocular in situ, solicitar Informes Técnicos, al profesional Técnico del Juzgado, al Gobierno Autónomo Municipal de San Lorenzo, etc., para confirmar o desvirtuar dicha información; situación que no ocurrió en el presente caso, dado que, la documentación referida supra, no fue considerada ni valorada por el juzgador a tiempo de emitir el Auto Interlocutorio Definitivo de 17 de abril de 2023 ahora impugnado, el cual rechaza la demanda, sin observar una adecuada valoración de la prueba ni la debida fundamentación y motivación; implicando al efecto una vulneración del derecho al debido proceso en su elemento de fundamentación y motivación establecido en el art. 115.I y II de la CPE concordante con los arts. 4 y 213.I.3 de la Ley N° 439, así como el derecho al acceso a la justicia denunciados."