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POR INDEBIDA DENEGACIÓN DE LA DEMANDA 

En en una demanda de división y partición de propiedad agraria, la autoridad judicial no puede disponer el rechazo abrupto del conocimiento de la misma por considerar que se trata de una pequeña propiedad; sin contar  prevamente con una certificación emitida por autoridad administrativa que acredite tal situación. 


AAP-S1-0008-2018

"...de fs. 8 a 10 de obrados cursa el memorial de demanda de división de bien hereditario, el mismo que sin ser observado por el Juez de instancia, mereció automáticamente el Auto de 5 de octubre de 2017 (fs. 11), por el que rechaza la demanda en sujeción a lo previsto en el art. 113.II de la Ley Nº 439, resolución que interrumpió abruptamente el conocimiento de la causa, con el fundamento de que la propiedad agraria, bajo ningún título podrá dividirse en superficies menores a las establecidas para la pequeña propiedad, conforme prevé el art. 48 de la Ley Nº 1715, aspecto que llama la atención por cuanto en las pruebas que se acompañaron (de fs. 2 a 7) con la demanda no existe certificación emitida por la autoridad administrativa competente que acredite cuál la clasificación de la propiedad agraria que se pretende dividir, aspecto que debió ser extrañado y observado por el Juez de instancia, al no haberlo hecho vulneró los principios de dirección y verdad material, consecuentemente no se dio la oportunidad para que el demandante pudiera aclarar o enmendar su pretensión, denotando que el Juez de instancia no cumplió con lo previsto en el art. 113.I de la L. N° 439, que expresa: "Si la demanda no se ajustare a los requisitos señalados en el Artículo 110 del presente Código, se dispondrá la subsanación de los defectos en plazo de tres días, bajo apercibimiento, en caso contrario, de tenerse por no presentada aquella", al no haber dispuesto la subsanación de los defectos formales y rechazar sin la debida comprobación el tipo de propiedad agraria objeto de la demanda, el Juez de instancia, denegó el acceso a la justicia."

"...la Juez Agroambiental de Quillacollo, incumplió su rol de Director del Proceso y el deber impuesto a los jueces de cuidar que el proceso se desarrolle sin vicios de nulidad, conforme establece el art. 24 num. 2 y num. 3 de la L. N° 439, así como el art. 17 de la L. N° 025..."