POR INDEBIDA DENEGACIÓN DE LA DEMANDA
Cuando en una demanda no se dan los presupuestos para su sustanciación, precautelando el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad de la demanda, el Juez debe intimar al actor aclarar la misma; su incumplimiento contraviene su rol de directo del proceso, vulnerando la garantía al debido proceso y la tutela judicial efectiva.
" para evitar se incurra en una "incongruencia omisiva", el Juez de la causa debía intimar al actor aclare su demanda puesto que en la misma no se dan los presupuestos para la sustanciación de la demanda de mejor derecho propietario, en el entendido que de proseguirse la tramitación de la causa, con esta insalvable desatención, daría lugar a que el mismo se desarrolle desnaturalizando la demanda de mejor derecho propietario, siendo imposible justificar en resolución en cuanto a quien tiene la acción y derecho, confusión e imprecisión que se origina en la demanda defectuosa presentada, al no haberse designado con toda exactitud, claridad y precisión la relación precisa de los hechos, la invocación del derecho en que se funda, la cosa demandada y la petición en términos claros y positivos, omisión que debió ser observada por el Juez bajo conminatoria, asumiendo su rol de director del proceso y precautelando el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad de la demanda.
Que, de lo desarrollado precedentemente se concluye que el Juez Agroambiental de Caranavi al haber admitido la presente causa sin observar el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad dio lugar a la vulneración del derecho y garantía al debido proceso, así como a la tutela judicial efectiva, contraviniendo de esta manera su rol de director del proceso previsto en el art. 76 de la Ley Nº 1715, debiendo haber vigilado que el proceso se desarrolle sin vicios de nulidad, presupuestos esenciales que hacen al debido proceso, siendo las mismas de orden público y de cumplimiento obligatorio, cuya inobservancia constituye motivo de nulidad por lo que dada la infracción cometida que interesa al orden público, se concluye que en el caso de autos, no se aplicó ni observó los principios procesales y las normas adjetivas, incumpliéndose el deber impuesto a los jueces de cuidar que el mismo se desarrolle sin vicios de nulidad, conforme establece el art. 24 núm. 2 y 3 de la Ley N° 439, así como el art. 17 de la Ley N° 025; por lo que dada la infracción cometida que interesa al orden público, de conformidad a lo previsto por el art. 87.IV de la Ley N° 1715, corresponde la aplicación del art. 105.II de la Ley N° 439, en la forma y alcances previstos por el art. 87.IV de la Ley Nº 1715."