POR INDEBIDA DENEGACIÓN DE LA DEMANDA
Rechazo discresional
El Juzgador que rechaza una demanda de cumplimiento de obligación sobre una propiedad agraria, obra con discrecionalidad, desconoce su propia competencia, vulnera el debido proceso y el precepto pro actione en su vertiente de acceso a la justicia. (AAP-S2-0011-2018)
"la pretensión incoada ... es respecto al "Cumplimiento de Obligación de Entrega de Terreno y Firma de Transferencia Definitiva" en mérito a un "Documento Privado de Venta de una Fracción de Terreno Rural dentro la "Acción y Derecho" ... al ser la demanda de cumplimiento de obligación sobre una propiedad agraria, la misma resulta ser de competencia de la Jurisdicción Agroambiental, evidenciándose en consecuencia con meridiana claridad, que el Juez Agroambiental de Tarija en suplencia legal, al RECHAZAR IN EXTENSO LA DEMANDA AGROAMBIENTAL DE "CUMPLIMIENTO DE OBLIGACION DE ENTREGA DE TERRENO TRANSFERIDO", mediante Auto Interlocutorio Definitivo de 12 de octubre de 2017 ... infringido lo previsto en el art. 394-II de la C.P.E. así como los arts. 27 y 49 de la L. N° 1715, ha obrado con total discrecionalidad, alejándose del cuadro fáctico y legal expuesto en la demanda, desconociendo con ello sin fundamento alguno su propia competencia que le asigna la ley, apartándose de las normas que regulan el debido proceso que atañen al orden público, al vulnerar el precepto constitucional pro actione en su vertiente del acceso a la justicia, al impedir injustificadamente su tramitación y una resolución de fondo del asunto, así como ha vulnerado los principios constitucionales a la protección de derechos de forma efectiva, oportuna y sin dilaciones, incurriendo en una apreciación errónea del contenido y finalidad de la referida acción, confundiéndola como si la misma se tratara de una petición improponible, siendo que la demanda que cursa de fs. 49 a 51 y vta. de obrados es una pretensión enteramente atendible, cual es la acción de "Cumplimiento de Obligación de Entrega de Terreno" que tiene como finalidad, precisamente el cumplimiento de dicha obligación, siempre y cuando concurran los requisitos establecidos para dicho fin, misma que deberá ser resuelto en el fondo a momento de dictar sentencia correspondiente"
" (...) En consecuencia, es plenamente atendible la demanda de "CUMPLIMIENTO DE OBLIGACION", por ende, de plena competencia de la jurisdicción agroambiental por imperio de la ley, por tal motivo, el auto interlocutorio definitivo de 12 de octubre de 2017, es vulneratorio a la norma prevista por el art. 39-8) de la L. N° 1715, estando en consecuencia viciada de nulidad dicha actuación ante la infracción de la norma adjetiva señalada supra, mas aún cuando la demanda ya fue admitida mediante auto de 16 de junio de 2017 que cursa a fs. 240 de obrados, misma que al haber sido dejado pendiente a momento del rechazado in extenso de la demanda, ha viciado de nulidad dicha actuación."
" (...) en el presente caso, al haber rechazado in extenso la demanda de "Cumplimiento de Obligación de entrega de terreno transferido", ha viciado de nulidad la presente acción, atentando el deber del órgano judicial de resolver debidamente las controversias sometidas a su conocimiento; incumpliendo asimismo el deber impuesto a los jueces de cuidar que el proceso se desarrolle sin vicios de nulidad que afecten el normal desarrollo del proceso, normas que hacen al debido proceso que al ser de orden público su inobservancia constituye motivo de nulidad, correspondiendo en consecuencia la aplicación de los arts. 105 y 106-I del Código Procesal Civil, por el régimen de supletoriedad prevista por el art. 78 de la L. N° 1715."
Por supuestamente improponible (por fraccionamiento de la pequeña propiedad)
Cuando la autoridad judicial rechaza una demanda extralimitando sus facultades previstas en el parágrafo II del art. 113 del Código Procesal Civil, adoptando una decisión prematura y prejuzgando aspectos que no son motivo de la demanda, prescindiendo del análisis, valoración, fundamentación, motivación y decisión que debe ser emitida a la conclusión del proceso oral agroambiental respecto de la acción interpuesta corresponde la nulidad de obrados para que reencauce el proceso.
“(…)Relacionado los antecedentes referidos, se colige que la demanda de Cumplimiento de Pago por Venta de Propiedad más Daños y Perjuicios, es una acción personal de competencia del Juez Agroambiental, que cumple con los requisitos previstos por el art. 110 del Código Procesal Civil, conteniendo la referida demanda, la relación precisa de los hechos, la invocación del derecho en que se funda y la petición en términos claros y positivos, advirtiéndose que los hechos que menciona el Juez de la causa para fundar su resolución, no fueron establecidos en la providencia de observación de demanda de fs. 50 de obrados, por lo que mal podría aducirse incumplimiento; que si bien el documento privado de compromiso de transferencia, es respecto de una fracción de 892 metros cuadrados que es parte de la parcela denominada "Parcela N° 487" de 0.4521 ha. que, conforme expresa el Juzgador daría a entender que existe un fraccionamiento; no constituye en estricto sentido que la referida demanda de Cumplimiento de Pago por Venta de Propiedad más Daños y Perjuicios, a prima facie, fuera improponible, por cuanto la improponibilidad de la demanda está sujeta, como se expresó anteriormente, a que la pretensión esté excluida de plano por ley que impida explícitamente decisión de fondo o fuera manifiestamente improcedente respecto de los hechos en que ésta se funda, situación que no ocurre en la acción interpuesta por Reinaldo Condori Oraquine, puesto que la pretensión, conforme se describió precedentemente, está referida a que los demandados mencionados cumplan con la obligación pendiente de pago al que se obligaron al suscribir el Documento Privado de Compromiso de Compraventa, no habiendo el Juez de la causa fundamentado ni motivado, porqué dicha pretensión fuera "manifiestamente" improponible, limitándose a citar el art. 394 de la CPE, referido a la indivisibilidad de la pequeña propiedad, sin relacionar ni vincular fáctica y legalmente, que el pago del saldo pretendido por el actor estuviera prohibida o excluida de plano por la ley que impida cualquier decisión, o fuera improcedente por fundarse en hechos que no son aptos para una sentencia favorable, siendo que la pretensión incoada por el actor no tiene por finalidad que se resuelva en torno a la indivisibilidad de la pequeña propiedad, mucho más, cuando el documento privado de fs. 1 en la que se consigna la obligación de los demandados de cancelar saldo pendiente de pago de $us. 5.000.-, es un "compromiso" de compraventa sujeto a condiciones y no el documento de trasferencia propiamente dicho, qué en todo caso, los conflictos o controversias que podrían emerger de la futura venta del señalado predio, estará sujeta a las acciones de competencia de la Jurisdicción Agroambiental que las partes puedan acudir, que no es el caso de autos.”
"Consiguientemente, la decisión del Juez Agroambiental de San Lorenzo de rechazar la demanda de Cumplimiento de Pago por Venta de Propiedad más Daños y Perjuicios, con los argumentos que cursan en el Auto Interlocutorio Definitivo de 1 de septiembre de 2022 recurrido en casación, extralimitó su facultad prevista en el parágrafo II del art. 113 del Código Procesal Civil, adoptando decisión prematura y prejuzgando aspectos que no son motivo de la demanda, prescindiendo del análisis, valoración, fundamentación, motivación y decisión que debe ser emitida a la conclusión del proceso oral agroambiental respecto de la acción interpuesta, que es contraria al principio de Servicio a la Sociedad previsto en el art. 76 de la Ley N° 1715 que señala: “Dado el carácter eminentemente social de la materia, la administración de justicia agraria es un medio de servicio a la sociedad no un fin en sí mismo”, de forzoso acatamiento por la Jurisdicción Agroambiental, inobservando el Juez de instancia su deber de sustanciar las causas observando los principios procesales contemplados en el art. 180 de la Constitución Política del Estado de legalidad, accesibilidad, verdad material y debido proceso, así se encuentra previsto en el principio dispositivo procesal en virtud del cual se considera que la tarea de iniciación e impulso del procedimiento está en manos del o la demandante, relacionado con la autonomía de la voluntad y el principio de congruencia, que obliga a la autoridad jurisdiccional a fallar en estricta concordancia con lo peticionado, así lo prevé el art. 231 de la Ley N° 439 (...)"