AUTO INTERLOCUTORIO DEFINITIVO S1ª Nº 37/2018

Expediente : Nº 3120/2018

Proceso : Contencioso Administrativo

Demandantes : Alejandro Elvio Parada Paz y Carlos Humberto

Parada Paz.

Demandados : Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia y

Ministro de Desarrollo Rural y Tierras

Distrito : Santa Cruz

Fecha : Sucre, 26 de abril de 2018

Magistrada Semanera : Dra. Angela Sanchez Panozo

VISTOS : La demanda contencioso administrativa de fs. 25 a 35 de obrados, interpuesta por Alejandro Elvio Parada Paz y Carlos Humberto Parada Paz, los antecedentes procesales; y,

CONSIDERANDO : Que de la revisión de antecedentes, se evidencia que uno de los demandantes fue notificado en fecha 12 de marzo de 2018 con la Resolución Suprema 16596 de 23 de octubre de 2015, que impugna; conforme se desprende de la diligencia de notificación cursante a fs. 15 de obrados; de igual manera se advierte que la referida demanda contencioso administrativa fue presentada en éste Tribunal el 12 de abril de 2018, tal cual consta en el sello y cargo de recepción de Secretaría de Sala Plena del Tribunal Agroambiental cursante a fs. 35. de obrados.

Por otra parte, tomando en cuenta la fecha de notificación con la Resolución Suprema impugnada, efectuada el 12 de marzo de 2018 y la fecha de presentación de la demanda contencioso administrativa ocurrida el 12 de abril de 2018, efectuando el cómputo conforme a la previsión contenida por el art. 68 de la L. N° 1715, se advierte, que la referida demanda contencioso administrativa de fs. 25 a 35 de obrados, fue interpuesta fuera del plazo de 30 días previstos por ley; es decir, treinta y un (31) días posteriores a la precitada notificación, tal como se tiene de los datos del proceso, incumpliendo de esta forma lo previsto en el señalado art. 68 de la L. Nº 1715, que establece que las resoluciones emergentes del proceso de saneamiento serán impugnadas únicamente ante el Tribunal Agrario Nacional, en proceso contencioso administrativo, en el plazo perentorio de treinta días (30) computables a partir de su notificación, disposición concordante con el art. 15 del D.S. Nº 29215, que señala que los plazos establecidos, se computarán en días calendario, salvo disposición contraria expresa.

Que la interposición extemporánea de la demanda contencioso administrativa, no abre la competencia del Tribunal Agroambiental para su sustanciación, correspondiendo en consecuencia emitir pronunciamiento en ese sentido.

Por otra parte sin perjuicio de lo señalado se llama la atención a la parte actora y personal de ventanilla única, toda vez que de la revisión del memorial de demanda se evidencia que la firma de la parte demandante cursante a fs. 35 de obrados es fotocopia a color, y del detalle de cargo de recepción descrita en la misma foja, se advierte que el mismo no fue observado al momento de presentación de la demanda.

POR TANTO : La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, sin entrar en mayores consideraciones legales, declara NO HA LUGAR a la admisión de la demanda contencioso administrativa de fs. 25 a 35 de obrados, por extemporánea.

Providenciando al otrosí y los otrosíes 1°, 2°, 3°, 4° del memorial de demanda cursante de fs. 25 a 35 de obrados.

Estese a lo dispuesto en el presente auto.

Regístrese, notifíquese y archívese.

Fdo.

Ángela Sánchez Panozo Magistrada Sala Primera

María Tereza Garrón Yucra Magistrada Sala Primera