DEBIDO PROCESO
Constituye un derecho de las partes el saber con exactitud la valoración y análisis de la prueba que efectuó el Juez de instancia para la resolución de la causa; por lo que dicha labor jurisdiccional imprescindible, tal cual prevé el art. 145-I de la L. Nº 439. Lo contrario implica vulneración al debido proceso, sancionado expresamente con nulidad.
"(...) incumple lo previsto por los principios y normas señaladas supra, en razón de no contener la parte motivada de la sentencia impugnada en recurso de casación, evaluación de toda la prueba que fue producida durante la tramitación del caso sub lite, con la necesaria exhaustividad y fundamentación que el caso así lo requiere, al corresponder al juzgador su valoración o apreciación fundada y motivada; requisito que no se cumplió conforme a Derecho, en la referida Sentencia impugnada en recurso de casación; al advertir que el Juez de instancia, no realiza ningún análisis y menos evaluación fundamentada de la prueba ofrecida por ambas partes, ni siquiera las cita, a excepción de la prueba cursante de fs. 4 a 5 de obrados, lo que implica que no está claramente definida en la sentencia impugnada, qué valor le otorga o no el Juez de la causa a las pruebas ofrecidas por ambas partes, qué hecho se probó o no y con qué medio de prueba, que impiden conocer, a ciencia cierta, cuál el razonamiento motivado de porque las considera o no, cual el valor legal que les otorga para demostrar un hecho o hechos en particular, o en su caso, los fundamentos necesarios y pertinentes para concluir que la prueba, previamente identificada, no acredita los hechos en controversia, o que éstos no son idóneos; que por su importancia dicho estudio debe ser claro y fundamentado, al ser un derecho de las partes, saber con exactitud la valoración y análisis de la prueba que efectuó el Juez de instancia para la resolución de la causa; tomando en cuenta que dicha labor jurisdiccional es inherente y propia del juzgador que emite la Sentencia, constituyendo una labor jurisdiccional imprescindible, dada su vital importancia, tal cual prevé el art. 145-I de la L. Nº 439 (...)".