DEBIDO PROCESO
El incumplimiento por parte de la entidad ejecutora del proceso de saneamiento de lo establecido en el Título XV (reposición de expedientes) y el art. 307 del DS. 29215, dentro del proceso de saneamiento, en relación a la reposición de expedientes sometidos a dicho proceso, existiendo indicios de su existencia, implica la vulneración al debido proceso y seguridad jurídica previstos en el art. 115 de la C.P.E., así como los arts. 56 y 180 – I de la misma norma Constitucional.
Con relación a la falta de consideración de sus antecedentes agrarios, bajándoles de propietarios o subadquirentes a poseedores legales existiendo una modificación arbitraria de actuados y recomendaciones iniciales sobre la reposición del expediente Nro. 26541.
“…Del análisis de los antecedentes detallados, así como las normas transcritas, se evidencia que el Informe de Evaluación Técnico Jurídica saneamiento de Tierras comunitarias de Origen DD-S-SC-A2 N° 0203/2004 de 15 de noviembre de 2004, sugiere en conformidad con el art. 179, parágrafo I in fine del D.S. N° 25763, proceder a la reposición de obrados del expediente agrario N° 26541, relativo al predio “Los Puquios”, en atención a la documentación presentada por los actores en la etapa de campo y al Informe N° DTC-01213 de 10 de octubre de 2005 cursante a fs. 166 de los antecedentes; ahora bien, el Informe Técnico Legal JRLL-SCS-INF-SAN No 839/2017 de 17 de octubre de 2017, si bien sugiere no considerar la valoración efectuada en el Informe de Evaluación Técnica Jurídica DD-S-SC-A2 N° 0203/2004 de 15 de noviembre de 2004; sin embargo, el INRA no realiza ninguna fundamentación o motivación en derecho respecto en relación a la reposición del expediente Agrario N° 26541 y menos sobre la existencia del mismo; es decir, que sin ninguna explicación teórico legal, determina no considerar tal aspecto que resulta trascendental conforme las previsiones normativas precedentemente transcritas, por lo que debió dejar incólume el prenombrado Informe de Evaluación Técnico Jurídico, o en su defecto debió emitir nuevo Informe referente a la reposición, considerando que el Informe de Evaluación Técnico Jurídico de saneamiento de Tierras comunitarias de Origen DD-S-SC-A2 N° 0203/2004 de 15 de noviembre de 2004, previo análisis, fundamentó y consideró la existencia del Expediente Agrario N° 26541, en base a las pruebas aportadas, así como los Informes emitidos por el mismo INRA; por otra parte, se tiene que el Informe Técnico Legal JRLL-SCS-INF-SAN No 839/2017 de 17 de octubre de 2017, no realiza ningún análisis ni pronunciamiento respecto al Reporte de Datos de Expediente emitido por el Instituto Nacional de Reforma Agraria cursante a fs. 257, Informe Ficha Kardex cursante a fs. 258, Informe PP No. 031/2017 de 17 de agosto de 2017 cursante a fs. 262, las fotocopias simples del libro de ingreso de causas cursante de fs. 264 a 265, todos de los antecedentes, que acreditan la existencia del Expediente Agrario N° 26541 y el ingreso del mismo para su tramitación, limitándose únicamente en el punto V. Conclusión y sugerencia, a señalar que no se considere la valoración efectuada en el informe de Evaluación Técnica Jurídica; consecuentemente, el ente ejecutor de saneamiento, debió cumplir con lo estatuido en el Título XV (Reposición de expedientes) del D.S. N° 29215, conforme su art. 455 - I, para posteriormente valorar las piezas repuestas tal cual establece el art. 459 del mismo reglamento agrario, para que el Director Departamental competente dicte la Resolución respectiva conforme establece el art. 462 del D.S. N° 29215”.
“…en el caso que nos ocupa, no se dio cumplimiento a estas determinaciones, ni al art. 307 de dicha norma, hecho que acarrea vulneración del debido proceso, seguridad jurídica previstos en el art. 115 de la C.P.E., así como los arts. 56 y 180 – I de la misma norma Constitucional y el art. 3 – I y II de la L. N° 1715.”
Respecto a la falta de fundamentación de la Resolución Impugnada que no explicaría esta modificación.
“…sólo contempla los aspectos principales de los diferentes actuados sustanciados durante el proceso de saneamiento, entendimiento ya manifestado mediante Sentencia Agroambiental Plurinacional S1a N° 30/2019 de 02 de mayo de 2019; en consecuencia, no resulta evidente la denuncia por falta de fundamentación y motivación en la Resolución Final de Saneamiento, así como tampoco resulta coherente, ni congruente que tal situación hubiera quebrantado su derecho propietario, el debido proceso y los principios Constitucionales establecidos para la administración de justicia previstos en el art. 180 de la C.P.E.”