DEBIDO PROCESO
Existe vulneración del debido proceso en la aplicación objetiva de la ley cuando pese a observarse extraña e irregular actuación en la persona interesada al presentarse durante el proceso de saneamiento en diferentes condiciones como titular y subsadquirente, de todas maneras la entidad administrativa ejecutora del procedimiento, de forma confusa reconoce derecho de posesión al mismo.
En cuanto a punto 2) referido a que no se habría valorado que el documento de ratificación de transferencia, suscrito entre Arsenio Soruco Tejerina como vendedor y Pablo Arteaga Durán como comprador, sobre la propiedad “El Picaflor”, no hace ninguna referencia al Expediente Agrario Nº 29521; que en función al documento de ratificación de venta, se realiza una nueva Evaluación Técnica Jurídica y se emite la Resolución Suprema Nº 227971 de 13 de noviembre de 2007, hoy impugnada, pasando el beneficiario del predio, de una supuesta titularidad inicial a una subadquirencia y no a la condición jurídica de poseedor como corresponde, de acuerdo a normativa agraria, ocasionando daño económico al Estado, al no pagar el precio de adjudicación de la tierra:
"...se constató que: (2.a) En el proceso de saneamiento del predio "El Picaflor" se denota una extraña e irregular actuación, por parte del administrado, primero, al pretender mostrarse durante la ejecución de las Pericias de Campo como titular inicial del Expediente Agrario Nº 29521 denominado "El Picaflor", cuando el INRA pudo constatar que no resultaba cierta tal condición; luego, al apersonarse como subadquierente del referido predio, mucho después de la ejecución de las Pericias de Campo e incluso de la Etapa de Exposición Pública de Resultados, cuando durante la verificación directa en campo, no se vislumbraron ni siquiera indicios de transferencia alguna a su favor. (2.b) El INRA, incurrió en incorrecta valoración de la condición jurídica del beneficiario del predio "El Picaflor", Pedro Pablo Arteaga Durán, al considerarlo como "Subadquirente" del Expediente Agrario de Dotación Nº 29521, en el Informe de Evaluación Técnico Jurídica de 16 de septiembre de 2005, cursante de fs. 93 a 99 de los antecedentes de saneamiento y en la Resolución Suprema Nº 227971 de 13 de noviembre de 2007, hoy impugnada; toda vez que, dicha valoración, se efectuó sin considerar: (2.b.i) que el documento privado denominado "Ratificación de Documento de Transferencia" de 12 de mayo de 2005, sobre el cual se basó y fundamentó la misma (valoración de la condición jurídica), no hace ninguna referencia a que el objeto de la venta sea un predio con antecedente agrario en el Expediente Nº 29521, y además, que el citado documento fue presentado posteriormente a la ejecución de las Pericias de Campo y de la Etapa de Exposición Pública de Resultados; y, (2.b.ii) que de los datos obtenidos durante el trabajo de campo, se vislumbra que el beneficiario del predio denominado "El Picaflor", Pedro Pablo Arteaga Durán, no demostró ser titular inicial ni subadquirente de un predio con antecedente agrario en el Expediente Nº 29521 "El Picaflor"..."
"...se establece que el INRA no ha cumplido a cabalidad con las normas agrarias previstas, en el proceso de saneamiento del predio "El Picaflor"; debido a que al haber admitido documentación y observaciones fuera de los plazos y etapas contemplados para el efecto, es decir, después de concluida las etapas de Pericias de Campo y Exposición Pública de Resultados, ha soslayado el cumplimiento cabal de las previsiones contempladas en los arts. 170, 213, 215, 216 y 217 del Decreto Supremo N° 25763 (vigente en su oportunidad)..."
"...se advierte que incurrió en errónea valoración integral de la prueba, puesto que de manera confusa reconoce derecho de posesión al beneficiario que en un principio pretendía acreditar derecho propietario; en consecuencia, la autoridad administrativa, incurrió en vulneración del debido proceso en su elemento aplicación objetiva de la ley..."