DEBIDO PROCESO
Cuando en grado de casación se advierta que la autoridad judicial inobservando su condicion de directora del proceso, en lugar de sustanciar la posible conciliación para la que las partes manifestaron su predisposición, directamente emite resolución, corresponde se anulen obrados a fin de reencauzar el proceso y no lesionar el debido proceso y la tutela judicial efectiva.
"...la Juez a quo, en la Audiencia Pública Complementaria de 12 de junio de 2017 citada precedentemente, consultó a las partes si existiría la posibilidad de que llegasen a un acuerdo conciliatorio, a lo cual las mismas manifestaron tener la predisposición de conciliar; es así que ante la solicitud del demandado y la aquiescencia del demandante, la Jueza de instancia declaró un cuarto intermedio de la audiencia, hasta el 23 de junio de 2017 a hrs. 17:00; en ese contexto, de la revisión de obrados se tiene que si bien la Audiencia Pública Complementaria se instauró en la fecha y hora fijadas por la Jueza de instancia; sin embargo de la revisión de la misma, se advierte que el único actuado que se llevó a cabo fue la emisión de la Sentencia del caso de autos, dictamen que no debió realizarse considerando que el mismo no se encontraba fijado en la providencia de 12 de junio de 2017 cursante a fs. 120 vta. de obrados y menos era de conocimiento de las partes; cuando en derecho correspondía que la Juez a quo dando cumplimiento a la citada providencia, sustancie en audiencia la posible conciliación entre las partes, considerando que tal posibilidad fue la razón por la cual se declaró un cuarto intermedio; en ese entendido se evidencia que la Jueza de instancia al haber omitido la consideración de la solicitud expresa de las partes, la cual fue la intencionalidad que tenían para llegar a un acuerdo conciliatorio y soslayado el cumplimiento de su propia providencia, conllevó a que en el proceso exista un vacío procedimental, al dejar pendiente el tratamiento de dicha conciliación; máxime, cuando no existe memorial alguno o pronunciamiento de las partes mediante el cual hagan conocer su retractación al respecto; traduciéndose el actuar de la Jueza de instancia por tanto, en un incumplimiento a su Rol de Directora del Proceso."
"...al no haber sustanciado la solicitud de conciliación de las partes, lesionó el derecho al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, contraviniendo de esta manera su rol de directora del proceso previsto en el art. 76 de la Ley Nº 1715, debiendo haber vigilado de que la tramitación de la causa se desarrolle sin vicios de nulidad, presupuestos esenciales del proceso, siendo las normas procesales de orden público y de cumplimiento obligatorio, cuya inobservancia en caso de afectar derechos sustantivos constituye motivo de nulidad conforme dispone el art. 17-I de la Ley N° 025..."