DEBIDO PROCESO
Cancelado el precio de adjudicación, el INRA no puede ingresar nuevamente a revisar el trabajo realizado en el predio, bajo el argumento del Control de Calidad, porque tal aspecto constituye violación al derecho de seguridad jurídica, estabilidad de los actos administrativos y violación al debido proceso.
"En tal circunstancia, el hecho de que la entidad administrativa siete años después de conminar la cancelación del precio de adjudicación y que se efectivice la misma, no podía ingresar nuevamente bajo el argumento de Control de Calidad a revisar nuevamente el trabajo realizado en el predio en cuestión porque tal aspecto constituye violación al derecho de seguridad jurídica, estabilidad de los actos administrativos y violación al debido proceso, y no resulta atendible el argumento de la citada entidad al referir que el proceso se encontraba aún en curso, en razón a que no se puede tener de manera indefinida un proceso administrativo incluso por inactividad de la misma entidad administrativa que en el caso en cuestión, debió continuar con la extensión del Título Ejecutorial, en tal circunstancia la pasividad del ente administrativo en el caso en cuestión no puede ser un hecho que constituya un perjuicio a los administrados, siendo en consecuencia evidente la violación al debido proceso que acusa el actor, por haberse apartado el ente administrativo de las normas que regulan el proceso administrativo denominado Saneamiento de la Propiedad Agraria.
De otra parte no menos importante en el caso en cuestión, es el hecho de que como se dijo anteriormente en el caso en cuestión en su momento los titulares del predio impugnaron la identificación de la superficie originalmente reconocida y que en mérito a las observaciones se modifica finalmente a 3.410.3405 has., en tal circunstancia la situación del beneficiario no podría haberse modificado después de tantos años, en perjuicio del beneficiario del predio, en razón a que existía ya una posición que fue el resultado de un proceso de impugnación, que si bien ahora la entidad demandada invoca que no procede este tipo de impugnación, lo cierto es que no cursa en los antecedentes una posición de rechazo clara respecto a dichas observaciones que debieron en su momento ser rechazadas en todo caso."
"(...) caso en cuestión, del tiempo transcurrido, los actos ejecutados hasta ese momento, como fue la cancelación del pago de adjudicación, que en el marco de lo dispuesto en el art. 154 del D.S. N° 29215, solo procedería previa verificación de cumplimiento de FES y previamente a la emisión la Resolución Final de Saneamiento, en el presente caso, apartándose de los lineamientos normativos vigentes, el INRA resuelve anular obrados bajo el argumento de supuesto fraude, sólo hasta el estado de la emisión de la ETJ emitida el año 2002, a objeto de que se emita un nuevo Informe en Conclusiones, conforme lo establece el actual D.S. N° 29215, es decir modifica los resultados del proceso de saneamiento ejecutado el año 1999 a través de un actuado en gabinete, incumpliendo lo dispuesto en el art. 160-b) del citado decreto, configurando la violación al debido proceso, y así lo interpreta la Sentencia Constitucional Plurinacional 0370/2017-S3 de 25 de abril de 2017 que es emitida en revisión de la Resolución 52/2017 de 23 de febrero, y que concluye dejando sin efecto la Sentencia Agroambiental Nacional S1ª 52/2016 de 15 de julio."