SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 64/2019

Expediente: N° 3154/2018

 

Proceso: Contencioso Administrativo

 

Demandante: Emma Duranton Carrasco

 

Demandados: Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia y Ministro de Desarrollo Rural y Tierras

 

Distrito: Santa Cruz.

 

Propiedad: "Villa Mariana"

 

Fecha: Sucre, 17 de junio de 2019

 

Magistrada Relatora: Dra. Angela Sánchez Panozo

VISTOS: La demanda contencioso administrativa, memoriales de subsanación, respuestas, réplica, dúplica, antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO: Que, por memorial cursante de fs. 73 a 78 de obrados, subsanada por memorial de fs. 88 a 89 vta. de obrados, Emma Duranton Carrasco interpone demanda Contencioso Administrativa impugnando la Resolución Suprema N° 17151 de 14 de diciembre de 2015, emitida dentro del proceso de Saneamiento Simple de Oficio (SAN-SIM), respecto a los polígonos Nº 124, 127, 195, 203, 237 y 238, correspondiente al predio "Villa Mariana", entre otros, ubicados en los municipios Portachuelo y Santa Rosa del Sara, provincia Sara del departamento de Santa Cruz, contra el Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia y el Ministro de Desarrollo Rural y Tierras, argumentando lo siguiente:

I.Antecedentes

Señala que su persona tiene calidad de subadquirente, en base a trámite agrario N° 7548 (Ex Fundo San Ignacio), con Título Ejecutorial Individual N° 477107 de 28 de julio de 1972, emitido a favor de Corsina Torrico Parada, por dotación, mediante Resolución Suprema N° 135288 de 27 de julio de 1972, con una superficie de 26.5000 ha., ubicado en el cantón San Ignacio, provincia Sarah del departamento de Santa Cruz, colindando al Norte con la propiedad de Luis Alberto Gutiérrez, al Sur con la propiedad de Julio Cesar Flores y Villa María, al Este con Arroyo Arroyote y al Oeste con el Sindicato Las Malvinas, mismo que tiene la siguiente tradición:

-Por Testimonio N° 80/81 de 14 de julio de 1981, de transferencia de parcela de terreno que realiza Corsina Torrico Parada a favor de Benigno Pedraza Justiniano, con una superficie de 26.5000 ha.

-Por documento privado de Compra Venta de Fundo Rústico, Benigno Pedraza Justiniano, transfiere el predio con la denominación "Las Conchas", a favor de Mirtha Franco Egüez, con una superficie de 29.7270 ha.

-Por Contrato de Transferencia del derecho de posesión sobre una parcela de terreno, Mirtha Franco Egüez, transfiere a Oscar Vargas Capril, el predio denominado "Las Conchas", con una superficie de 29.7270 ha.

-Por documento privado de Compra Venta de Fundo Rústico, con reconocimiento de firmas y rúbricas el 12 de septiembre de 2013, Oscar Vargas Capril, transfiere el predio "Las Conchas" a Emma Duranton Carrasco.

Refiere que el INRA - Santa Cruz, ejecutó el proceso de saneamiento, con negligencia e irregularidades, toda vez que no se habría considerado su situación de beneficiaria; en este sentido, después de múltiples quejas y denuncias presentadas, el INRA recién habría emitido el Informe Legal JRLL-SCN-INF-SAN N° 1287/2017 de 19 de octubre de 2019, mismo que establecería, con base en los memoriales de solicitud y la documentación adjunta, que la demandante es propietaria de un terreno de 29.9727 ha, en la Comunidad Arroyote. Asimismo, indica que realizado el mosaico del antecedente agrario de Dotación N° 7548 (Ex Fundo San Ignacio), se evidenciaría sobreposición de la parcela titulada a favor de Corsina Torrico Parada dentro del expediente "Villa Mariana" y que siendo extemporáneo su apersonamiento y toda vez que el cumplimiento de la Función Social se verifica en campo, con el objeto de no vulnerar derechos, y no dejar en estado de indefensión a las partes, se sugiere se notifique a Emma Duranton Carrasco con la Resolución Suprema N° 17151 de 14 de diciembre de 2015.

II.Fundamentos

Señala que el 01 de julio de 2014 se dicta Resolución Administrativa RES. ADM.RA SS N° 0261/2014, que declara como área de saneamiento los polígonos 237, 238, 239 y 195, ubicados en los municipios Portachuelo y Santa Rosa del Sara, provincia Sara del departamento de Santa Cruz, disponiendo el inicio del procedimiento en los polígonos 237, 238, 239 y 195; en este sentido se habría realizado el Relevamiento de Información en Campo, con los siguientes vicios de nulidad:

1.Indica que no se identificaría el cumplimiento de la actividad de Campaña Pública, conforme el art. 297 del D.S. N° 29215, toda vez que la misma tendría que ser continua y simultánea al desarrollo del Relevamiento de Información en Campo, en razón de que tienen como finalidad convocar a participar del proceso de saneamiento y garantizar el tratamiento de género y la participación activa de las mujeres, aspecto que no se habría cumplido, en razón de que no habrían logrado hacerla partícipe del proceso de saneamiento, dejándola en total indefensión y atentado el debido proceso.

2.Acusa que en antecedentes cursa carta de citación de 02 de julio de 2014 (fs. 6976), para realizar trabajos a partir del 03 de julio y siguientes de 2014, situación irregular que contravendría la Guía del Encuestador Jurídico en Campo, toda vez que la diligencia de citación a los propietarios y poseedores debe efectuarse con una anticipación de cinco días como mínimo, al inicio de los trabajos de encuesta y mensura catastral, señalando como jurisprudencia la Sentencia Agroambiental S2a N° 17/2015 de marzo de 2015.

3.Argumenta que en el Informe en Conclusiones de 26 de agosto de 2014, se sugiere se emita Resolución Suprema anulatoria del Título Ejecutorial individual N° 477107 de predio "San Ignacio", emitido a favor de Corsina Torrico Parada, por incumplimiento de la Función Social, del cual deriva su derecho propietario, situación que se habría dado en razón de las irregularidades que se habrían cometido, por falta de publicidad en el proceso, como ser la Campaña Pública, citación al colindante realizada de forma apresurada, hecho que evidenciaría que el INRA no habría actuado dentro del marco legal, causando indefensión y atentando el debido proceso consagrado en el art. 115 de la C.P.E.

4.Señala que, en el plano del predio "Villa Mariana", se identificaría técnicamente y claramente que el vértice 12 llega al vértice 16, el cual debería llegar al vértice 1, ya que sería una línea recta hasta la colindancia con el rio Arroyote, hecho que demostraría que Julio Cesar Flores, habría hecho mensurar su predio "Las Conchas" en su totalidad, ya que en campo se habría desviado el punto del vértice 17 al vértice 1, colindante con el río Arroyote.

Por otra parte, indica que las Certificaciones emitidas por las organizaciones sociales del lugar (Presidente de la OTB de San Ignacio del Sara y la Presidente de la OTB de Comunidad Arroyote), la reconocería como beneficiaria del predio "Las Conchas", conforme al art. 242 de la C.P.E. y el art. 8 del D.S. N° 29215. Asimismo, indica que por recibo de pago por convenio INRA - AGAPOR de 24 de junio de 2013, se tenía un compromiso para realizar el proceso de saneamiento de su predio "Las Conchas".

Refiere también que adjunta fotografías al presente proceso, mediante las cuales se identificaría que en el lugar existiría un doble alambrado (del predio "Villa Mariana" y del predio "Las Conchas"), asimismo, se identificaría un letrero de la propiedad "Villa Mariana", que se encontraría al otro lado, es decir afuera del predio.

En este sentido, refiere que conforme el art. 64 de la L. N° 1715, el saneamiento es el procedimiento destinado a regularizar y perfeccionar el derecho de propiedad agraria, situación que no se habría cumplido, toda vez que habrían existido vicios en el procedimiento de saneamiento, atribuibles al INRA. Por otra parte, señala que de acuerdo al art. 393 de la C.P.E., el Estado reconoce, protege y garantiza la propiedad individual, en tanto cumpla una Función Social o una Función Económica Social; asimismo, indica que el debido proceso y el principio de legalidad reconocidos en instrumentos internacionales, la Constitución Política del Estado y las normas legales y reglamentaria, habrían sido vulnerados por el INRA, como ser los arts. 14 - IV, 115 - II, 123, 232 y 393 de la C.P.E., art. 3 - I de la L. N° 1715 y el art. 4 inc. d) del D.S. N° 29215.

Finalmente, indica que mediante Informe Legal JRLL-SCN-INF-SAN N° 1287/2017 de 19 de octubre de 2017, la Autoridad Administrativa, de forma clara y objetiva, reconocería su derecho de propiedad con base a trámite agrario de Dotación N° 7548, evidenciando sobreposición de su parcela con el predio "Villa Mariana", por lo cual el mismo ordenaría se le notifique con la Resolución Final de Saneamiento, a fin de que asuma defensa, hecho que configuraría una confesión de parte; en este sentido, se habría vulnerado la buena fe del Estado, el debido proceso, la transparencia y seguridad en perjuicio de su derecho de propiedad sobre el predio "Las Conchas", violando los arts. 349 - II, 393, 394 - II, 397 - I y II, 115 - II de la C.P.E., arts. 2, 3 y siguientes de la L. N° 1715 y art. 429 del D.S. N° 29215, solicitando se declare probada la demanda y en consecuencia la nulidad de la Resolución Suprema N° 17151 de 14 de diciembre de 2015, respecto a la propiedad "Villa Mariana", disponiéndose la nulidad de obrados hasta el vicio más antiguo, es decir hasta la actividad de Relevamiento de Información en Campo.

CONSIDERANDO : Que, admitida la demanda mediante Auto de 15 de junio de 2018, cursante de fs. 91 a 92 de obrados, se corrió en traslado a las autoridades demandadas. Asimismo, se dispuso la notificación de Julio Cesar Flores Reus, a objeto de su intervención en calidad de tercero interesado.

CONSIDERANDO: Que, el codemandado Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia, Juan Evo Morales Ayma, a través de su apoderada, Eugenia Beatriz Yuque Apaza, en su calidad de Directora a.i. del INRA Nacional, por memorial cursante de fs. 191 a 194 de obrados, inicialmente remitido vía fax, responde a la demanda en forma negativa, exponiendo:

Con relación al incumplimiento de la Campaña Pública, señala que la demandante habría tomado con demasiada literalidad la norma invocada, toda vez que la interpretaría sin la necesaria sistemática y en el contexto dicho artículo pertenece al capítulo que regula toda la Etapa de Campo del procedimiento común de saneamiento, etapa que reconoce tres actividades (Relevamiento de Información en Campo, Informe en Conclusiones y Proyecto de Resolución), conforme el art. 295 del D. S. N° 29215; en este sentido, la Campaña Pública, supondría una de las tareas inherentes a la primera fase, es decir, a la Etapa de Campo, evidenciándose de la Resolución Suprema que se impugna que se habría cumplido con dicha etapa, conforme se evidenciaría de fs. 6976 a 7228 de los antecedentes, por lo que lo argumentado por la demandante ameritaría el respectivo rechazo.

Con relación a la extemporaneidad con que se hubiese notificado con la carta de citación, indica que de la revisión de la misma a fs. 6976 de los antecedentes, se demostraría que Julio César Flores Reus, fue notificado como poseedor del predio "Villa Mariana"; en este sentido, no se tendría claro si la demandante acusaría la extemporaneidad de dicha notificación como si hubiera sido realizada a su persona o a otro poseedor, evidenciándose por lo señalado, que sería el segundo caso, hecho que determinaría que quien debería invocar esta causal para reclamar su corrección, tendría que ser el afectado, toda vez que sería una habilitante inherente a toda impugnación, el demostrar interés y a su vez perjuicio para poder cuestionar un acto administrativo o jurisdiccional. Asimismo, refiere que parecería que la demandante observaría en este punto una falta de notificación a su persona (hecho que habría correspondido), estableciendo que la misma habría actuado de manera extemporánea, toda vez que a momento de concretar la compra venta del predio respecto al cual reclama, las etapas de saneamiento ya habrían precluido, por otra parte, indica que la Resolución Administrativa RES.ADM.RA. SS N° 0143/2013 de 05 de junio de 2013, mediante la cual se reencauso el proceso de saneamiento, dispuso en su punto TERCERO inc. b), intimar a subadquirentes de predio con antecedentes de dominio en Títulos Ejecutoriales a acreditar su derecho propietario y a presentar Título Ejecutorial, dándose a dicha resolución la debida publicidad, toda vez, que se la habría publicado mediante edicto en conformidad con el art. 294 - V del D. S. N° 29215, conforme se evidenciaría de fs. 1096 a 1098, por lo que la demandante no podría alegar falta de publicidad, al margen de que al no haber demandado este punto la actora, el Tribunal Agroambiental no podría pronunciarse sobre este punto.

Finalmente, indica que la jurisprudencia señalada por la parte actora, no podría ser aplicable, toda vez que la misma sería de aplicación con posterioridad a su pronunciamiento y no así de forma retroactiva, ya que la misma data del año 2015 y la pretendida omisión habría ocurrido el año 2014; en este sentido, solicita se declare improbada la demanda, manteniendo firme y subsistente la Resolución Suprema impugnada, con imposición de costas conforme el art. 198 - I del Cód. Pdto. Civ.

Que, corrido en traslado el memorial de contestación, la demandante ejerce su derecho a la réplica mediante memorial cursante de fs. 215 a 217 de obrados, decretándose no ha lugar a su consideración, al haber sido presentada en forma extemporánea.

CONSIDERANDO: Que, el codemandado Ministro de Desarrollo Rural y Tierras, a través de sus apoderados, Marlen Rocío Aguilar Contreras, Constantino Andrés Herrera Centellas y Jimmy Calle Ochoa, por memorial cursante de fs. 171 a 174 de obrados, responden la demanda, argumentando:

Con relación al incumplimiento de la Campaña Pública, señala que de la revisión de la carpeta predial, se tendría que mediante Resolución Administrativa RES. ADM. RA. SS No. 0260/2014 de 01 de julio de 2014, el Director Departamental a.i. del INRA - Santa Cruz, en el uso de sus atribuciones conferidas por la L. N° 1715 modificada por la L. N° 3545, en el marco de lo dispuesto por el art. 294 del D.S. N° 29215, intima a los propietarios, beneficiarios y poseedores, para apersonarse al proceso de saneamiento, misma que fue notificado mediante edicto, conforme se evidenciaría a fs. 1189, asimismo, se habría efectuado el Aviso Público en un medio de circulación nacional como ser el periódico "EL MUNDO", el 02 de julio de 2014, cursante a fs. 192, en el marco de lo dispuesto por el art. 294 del D.S. N° 29215, garantizándose la información y participación de los interesados y en su caso terceros afectados. Asimismo, quedaría demostrado que el INRA, habría dado cumplimiento al art. 297 del D.S. N° 29215; en este sentido, señalan que si bien la demandante habría identificado falencias en el proceso de saneamiento, esta tenía los recursos franqueados por las normas agraria, por lo que, al no haber efectuado ninguna de las acciones, habría operado la preclusión de las etapas a las que hace alusión, hecho que evidenciaría la negligencia y dejadez de la parte actora toda vez que no se constituyó a hacer ningún reclamo hasta el 21 de julio de 2017, de forma posterior a la emisión de la Resolución impugnada, convalidando los actos administrativos de las etapas que reclama, señalando como jurisprudencia la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 1873/2013 de 29 de octubre de 2013.

Con relación a la falta de notificación, indican que de la revisión del proceso de saneamiento ejecutado en el predio en cuestión, fue efectuado en estricto cumplimiento de la normativa agraria y bajo el principio de verdad material, conforme el art. 159 del D.S. N° 29215, sin que exista vulneración al debido proceso y la legalidad. Asimismo, señalan que la demandante no precisaría, cómo es que la facticidad alegada habría vulnerado su derecho, toda vez que no estaría justificada ni sustentada, debido a que si no estaba de acuerdo con la ejecución del proceso de saneamiento, tenía todos los recursos administrativos franqueados en materia agraria, conforme el art. 76 del D.S. N° 29215, extremo que no habría ocurrido, señalando como jurisprudencia la Sentencia Constitucional N° 1429/2011 - R de 10 de octubre de 2011.

Refieren, que no correspondería que la demandante, recién pretenda reclamar algún derecho, toda vez que habría convalidado los actos administrativos efectuados por la entidad ejecutoria del proceso de saneamiento, justificando su dejadez, ya que su apersonamiento habría sido a destiempo y no oportuno; en este sentido, indican que las etapas de saneamiento habrían sido realizadas de forma regular y sin observaciones por parte de la actora.

Por otra parte, indican que sería evidente que la verificación de la Función Económico social del predio, fueron efectuados por el INRA, las cuales se debería analizar desde el puesto de vista de su cumplimiento o no, toda vez que se habría cumplido con los plazo y si tal premisa fuera la postulada deberían los mismos enmarcarse en la normativa, siendo que la carga de la prueba para demostrar el cumplimiento de la Función Social o Económico social corresponde a los beneficiarios del predio conforme el art. 161 del D.S. N° 29215, concluyendo que en el proceso de saneamiento del predio "Villa Mariana y otros", se habrían cumplido con los requisitos establecidos en la norma agraria, sin vulnerar normas, ni derecho alguno, ni se habría ingresado en ninguna causal de nulidad, por lo que las observaciones efectuadas, carecerían de fundamento legal; en este sentido, solicita se declare improbada la demanda y se mantenga subsistente la determinación contenida en la Resolución Suprema N° 17151 de 14 de diciembre de 2015.

Que, corrido en traslado el memorial de contestación, la demandante ejerce su derecho a réplica, respecto al memorial de contestación realizado por el Ministro de Desarrollo Rural y Tierras, mediante memorial cursante de fs. 180 a 181 vta. de obrados , señalando:

Que, los representantes del codemandado Ministro de Desarrollo Rural y Tierras, indican que habrían dado cumplimiento a los arts. 294 y 297 del D.S. N° 29215, operando el principio de preclusión, en tal sentido, refiere que el INRA no habría cumplido con dicho acto, toda vez que harían referencia a un periódico "EL MUNDO", que nadie leería, asimismo, no harían mención a la difusión radial que el INRA habría realizado, después sólo para formalizar la carpeta, ya que nunca cumplirían formalmente con dicho acto, por esta razón no habrían logrado hacerla participe del proceso de saneamiento, por lo señalado, se tendría que el INRA no habría actuado en el marco legal, causando indefensión al no tomar en cuenta lo expuesto, atentando contra el debido proceso, consagrado en el art. 115 de la C.P.E.

Por otra parte, refiere que se ratifica en su pretensión con el objeto de concluir el presente proceso, con base en los arts. 14 - I, 24 y 56 - I de la C.P.E., toda vez que el predio "Las Conchas", sería el único bien inmueble rústico, con el que contaría su persona conjuntamente su esposo e hijos. Finalmente, solicita se declare probada su demanda y se disponga la nulidad de la Resolución Suprema N° 17151 de 14 de diciembre de 2015, así como la nulidad de obrados hasta el vicio más antiguo, como ser el Relevamiento de Información en Campo.

Que, corrido en traslado el memorial de réplica, el codemandado Ministro de Desarrollo Rural y Tierras, mediante memorial a fs. 207 vta. de obrados, inicialmente remitido vía fax, ejerce su derecho a dúplica , señalando :

Manifiestan respecto a lo señalado por la actora, que la misma reitera los argumentos de su demanda, por lo que se ratifica de forma in extensa en su memorial de respuesta a la demanda Contencioso Administrativa, solicitando se declare improbada la demanda.

CONSIDERANDO: Que por memorial de fs. 98 a 100 vta. de obrados, Julio Cesar Flores Reus, en calidad de tercero interesado, se apersona y contesta la demanda bajo los siguientes fundamentos:

Respecto a que el INRA, no habría logrado hacerla partícipe del proceso, debido a que no se habría dado cumplimiento a la Campaña Pública, señala que resulta incoherente el reclamo, toda vez que la demandante indicaría que hizo un pago ante AGAPOR el 24 de junio de 2013, pero la compra de la parcela la hizo recién el 12 de septiembre de 2013; es decir, tres meses antes de la compra de la propiedad.

Con relación a la observación de la notificación practicada el 02 de julio de 2014, para realizar trabajos el 03 de julio de 2014, situación por la que no la habrían hecho participe del proceso, indica que la demandante no aclara si esta notificación fue realizada a su persona, así como habría demostrado con documentos expedidos por instituciones del Estado, si ella se dedica a alguna actividad productiva.

Con referencia a la anulación del Título Ejecutorial N° 477107 del predio "San Ignacio", mediante el Informe en Conclusiones por supuestas irregularidades que se habrían dado en el proceso causándole indefensión y atentando contra el debido proceso, señala que la anulación del indicado Título Ejecutorial, fue realizado por incumplimiento de la F.E.S y de conformidad a los arts. 393 y 397 de la C.P.E., arts. 64, 66 y 67 - II num. 1 de la L. N° 1715 y arts. 302, 322, 331 - I inc. c) y 334 del D.S. N° 29215.

Asimismo, respecto a los demás puntos argumentados por la actora, señala que el INRA dentro del proceso de saneamiento de los polígonos 124, 127, 195, 203, 237 y 238 y los antecedentes contenidos en la Resolución Suprema N° 17151 de 14 de diciembre de 2015, se tendría que el proceso de saneamiento ha sido iniciado el año 2000 con la Resolución de Saneamiento 08/2000 de 18 de agosto de 2000, ampliado el plazo el 18 de agosto de 2003, mediante Resolución ADM. 021/2003, posteriormente, el 18 de noviembre de 2010, según Resolución Administrativa RA.DD SC ZONA NORTE No. 155/2010, se declara área priorizada los polígonos 125, 127, 128, 129, asimismo, el 05 de junio de 2013, mediante RA SS No. 143/2013, se habría determinado el área de saneamiento de los polígonos 203, 204, 205 y 206 desde el 06 al 16 de junio de 2013, evidenciándose en este sentido, de las carpetas prediales, que no cursaría participación de la demandante, así tampoco de las personas que harían parte de la tradición civil, hecho que significaría que nunca habrían estado en posesión de la parcela.

Por otra parte, refiere que la demandante pretendería hacer prevalecer un derecho después que todos los procesos habrían concluido, toda vez que de forma voluntaria habría renunciado a participar del proceso de saneamiento, pretendiendo retrotraer un proceso fenecido y concluido, contraviniendo el art. 119 - I de la C.P.E., conforme el principio de preclusión, por lo que la demandante pretendería que el INRA mantenga abierto el proceso de saneamiento sin plazos.

Así también, indica que la demandante y los anteriores propietarios de la parcela, no tendrían posesión física en la parcela, toda vez que la superficie de la parcela objeto de la presente demanda, tiene una superficie de 26,5000 ha., clasificada como pequeña propiedad, en este sentido, conforme el art. 165, tendría que constituir residencia en el lugar, uso o aprovechamiento tradicional de la tierra, constatándose la existencia de ganado vacuno y pasto y certificados de vacunación de SENASAG, en caso de una propiedad ganadera y en una agrícola, se constatará la residencia; en este sentido, la demandante no habría demostrado ninguno de estos aspectos básicos del derecho agrario, toda vez que la demandante no sería viviente del lugar, así como tampoco los anteriores presuntos propietarios, ya que si hubiese estado en posesión, hubiera tomado conocimiento de las múltiples actividades realizadas por el INRA.

Respecto a las certificaciones que indica la demandante, señala que contradictoriamente a lo afirmado, se tendría del Título Ejecutorial N° 477107, que Corsina Torrico Parada, sería la beneficiaria del predio.

Con relación al pago que habría realizado a AGAPOR para la realización del saneamiento de su propiedad, señala que resulta inaudita tal afirmación, toda vez que AGAPOR no puede avocarse la realización de un procedimiento que solo el Estado a través del INRA puede hacerlo.

Respecto al doble alambrado y el letrero, indica que la determinación de colocar el alambre en 4 y 8 hebras sería para resguardar la seguridad de la propiedad y el letrero sería para ayudar en la ubicación del predio.

Indica que el INRA dentro del proceso de regularización de los derechos sobre varios predios consolidados en la Resolución Suprema, habría actuado enmarcado dentro de la norma agraria vigente, toda vez que conforme el art. 2 - I, se establece claramente que la F.S. y la F.E.S., tiene que ser cumplida por todas las categorías de propiedades sin excepción. Asimismo, refiere que la demandante señala que adquirió el predio el año 2014, siendo que ese año el INRA ya había concluido el proceso de saneamiento, por lo que no podría retrotraerse el proceso hasta la fecha en que ella compra papeles de una parcela. Finalmente, solicita se declare improbada la demanda.

Que, corrido en traslado el memorial del tercero interesado, la demandante contesta el mismo, mediante memorial cursante de fs. 211 a 213 vta. de obrados , señalando:

Respecto al pago realizado a AGAPOR, indica que el mismo lo realizó Oscar Vargas Capril (su vendedor), a objeto de firmar un Convenio de saneamiento con el INRA, toda vez que en esa época por ser pequeñas propiedades, sólo se realizaba los procesos de saneamiento en base a convenios, organizados por las organizaciones sociales del lugar.

Asimismo, refiere que el INRA no habría dado cumplimiento al art. 297 del D.S. N° 29215, toda vez que realizó la publicación en un periódico "EL MUNDO" que nadie leería, así tampoco harían mención a la supuesta difusión radial que el INRA realizó después, sólo para formalizar la carpeta. Refiere que en la carpeta no cursa documentos que demuestren que se hubiera realizado la capacitación y otras actividades similares, a fin de garantizar la incorporación, tratamiento de género y la participación activa de mujeres.

Sobre la carta de citación al beneficiario del predio "Villa Mariana", que habría sido de un día para otro, refiere que es en ese sentido que se alega la vulneración, toda vez que al beneficiario de la extensa superficie, se le habría reconocido de manera inmediata, sin tomar en cuenta a los que tendrían predios pequeños. Por otra parte, respecto a los certificados de SENASAG, refiere que su propiedad es pequeña propiedad agrícola y no así ganadera.

Respecto al Informe en Conclusiones, indica que si bien haría referencia a la anulación del Título Ejecutorial N° 477107, correspondiente al predio "San Ignacio", solamente haría referencia a que el mismo se habría anulado por irregularidades, sin realizarse un trabajo idóneo en campo y legal causándole indefensión, atentando el debido proceso, situación que habría sido enmendada por el INRA en base al carácter social del derecho agrario en el área y el principio de servicio a la sociedad, mediante Informe Legal JRLL-SCN-INF-SAN N° 1287/2017 de 19 de octubre de 2017. En este sentido, se ratifica en su demanda, pidiendo se declare probada su demanda, disponiéndose la nulidad de la Resolución Suprema N° 17151 de 14 de diciembre de 2015 y se anule obrados hasta el Relevamiento de Información en Campo.

CONSIDERANDO: Que, el proceso contencioso administrativo es un procedimiento de control jurisdiccional que tiene como finalidad verificar la legalidad de los actos que realiza el Estado a través de sus funcionarios administrativos, con el propósito de precautelar la correcta actuación de la administración pública, la cual debe enmarcarse en la Ley y en el Estado Constitucional de Derecho, precautelando el interés común así como los intereses y derechos legítimos de los administrados, cuando éstos son lesionados o perjudicados.

Que, conforme a lo previsto por el art. 36-3 de la L. N° 1715 modificada por L. N° 3545, con relación a los arts. 778 y siguientes del Cód. Pdto. Civ., arts. 7, 186 y 189-3) de la C.P.E. y art. 13 de la L. N° 212 de 23 de diciembre de 2011, corresponde a éste Tribunal efectuar la revisión del proceso administrativo que dio mérito a la emisión de la Resolución Suprema N° 18993 de 08 de junio de 2016; en tal sentido, se procederá al análisis conforme a los antecedentes y los argumentos de la demanda, estableciéndose lo siguiente:

1.Respecto a que no se habría cumplido con la actividad de Campaña Pública, conforme el art. 297 del D.S. N° 29215, de la revisión de la carpeta de saneamiento se tiene:

Que, de fs. 488 a 489 cursa Resolución Determinativa de Área de Saneamiento Simple de Oficio No. DD SSOO 008/2000 de 18 de agosto de 2000, mediante la cual se deja sin efecto la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento Simple de Oficio N° DD-SS0-005/2000 de 12 de julio de 2000 y se declara área de Saneamiento Simple de Oficio la extensión superficial de 37150733.2281 ha.

De fs. 490 a 491 cursa Resolución Aprobatoria de Área de Saneamiento No. RSS-0038/2000 de 20 de septiembre de 2000, a través de la cual se aprueba la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento Simple de Oficio No. DD SSO 008/2000 de 18 de agosto de 2000.

De fs. 492 a 493 cursa Resolución Administrativa N° DD SC ADM 021/03 de 18 de agosto de 2003, mediante la cual se amplía el plazo previsto en la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento Simple de Oficio No. DD SSOO 008/2000 de 18 de agosto de 2000.

Que, de fs. 164 a 169 cursa Resolución Administrativa RA. DS-SC-ZONA NORTE No. 155/2010 de 18 de noviembre de 2010, que declara área priorizada los polígonos N° 125, 127, 128 y 129.

De fs. 1070 a 1077 cursa Resolución de Inicio de Procedimiento DDSC-ZONA NORTE N° 156/2010 de 18 de noviembre de 2010, mediante la cual se instruye el inicio del procedimiento de saneamiento correspondiente a los polígonos N° 125, 127, 128 y 129, intimándose a propietario, sub adquirentes o poseedores a participar del proceso de saneamiento. Asimismo, en su punto QUINTO, señala: "Se prioriza y garantiza la participación equitativa de mujeres en el proceso de saneamiento y titulación y, el ejercicio de sus derechos agrarios, conforme la Disposición Final Octava de la Ley N° 1715 modificada por Ley N° 3545 y los artículos 3 inciso e), 8 parágrafo V y 46 inciso h) del Decreto Supremo 29215 de 02 de agosto de 2007".

Que, de fs. 1078 cursa Edicto Agrario y a fs. 1079 cursa Aviso Público, de la Resolución de Inicio de Procedimiento DDSC-ZONA NORTE N° 156/2010 de 18 de noviembre de 2010.

A fs. 1080 cursa constancia de publicación de Edicto Agrario, en el medio de prensa escrito "La Estrella".

Que, de fs. 1184 a 1188 cursa Resolución Administrativa RES. ADM. RA SS N° 0260/2014 de 01 de julio de 2014, mediante la cual se anula obrados del proceso administrativo de Saneamiento Simple de Oficio del predio "Villa Mariana", entre otros, hasta el Relevamiento de Información en Campo, por haberse evidenciado observaciones de fondo y forma; en este sentido, reinicia y amplía el plazo previsto para ejecutar y concluir los trabajos de Relevamiento de Información en Campo, intimando nuevamente a propietarios, subadquirentes o poseedores a apersonarse al proceso de saneamiento. Asimismo, en su punto CUARTO, dispone: "Se prioriza y garantiza la participación equitativa de mujeres en el proceso de saneamiento y titulación y, el ejercicio de sus derechos agrarios, conforme la Disposición Final Octava de la Ley N° 1715 modificado por Ley N° 3545 y los artículos 3 inciso e), 8 parágrafo V y 46 inciso h) del Decreto Supremo 29215 de 02 de agosto de 2007".

Por otra parte, en su punto SEXTO, establece: "Se instruye la notificación de la presente Resolución por Edicto que podrá ser publicado en cualquier órgano de prensa de circulación nacional y su difusión en una radio emisora local, además de poner en conocimiento de las Organizaciones Sociales, conforme lo señala el Art. 294 parágrafo V del Reglamento Agrario aprobado por D.S. N° 29215".

Que, de fs. 1189 a 1190 cursa Edicto Agrario, asimismo a fs. 1191 cursa Aviso Público, debidamente publicados en el periódico de circulación nacional "El Mundo" y emitido por la radio difusora "Radio Fides Santa Cruz S.R.L", conforme consta a fs. 1192, 1193, 1194 y 1195.

Asimismo, a fs. 1292 cursa Acta de Realización de Campaña Pública de 02 de julio de 2014, realizada con la finalidad de convocar a participar en el proceso a beneficiarios y beneficiarias, organizaciones sociales e interesados en general, garantizando la incorporación del tratamiento de género y la participación activa de las mujeres, debidamente firmada.

Por otra parte, corresponde señalar que el art. 297 del D.S. N° 29215, dispone: "La Campaña Pública, es una tarea continua y se ejecuta de manera simultánea al desarrollo del relevamiento de información en campo, tiene como finalidades convocar a participar en el proceso de saneamiento a beneficiarios y beneficiarias, organizaciones sociales e interesados en general; la difusión del proceso de saneamiento, a través de medios de comunicación masiva nacional, regional y local; la ejecución de talleres en el área con la participación de organizaciones sociales acreditadas en el lugar y beneficiarios en general, capacitación y otras actividades similares, garantizando en todas ellas la incorporación del tratamiento de género y la participación activa de las mujeres; conforme al diagnóstico realizado y a las norma internas del Instituto Nacional de Reforma Agraria".

De lo anteriormente descrito se tiene que, la finalidad de la Campaña Pública dentro de la etapa de Relevamiento de Información, es garantizar la libre participación de todos quienes demandan tuviesen derechos en el área sometida a saneamiento y dar la debida publicidad al proceso, por lo que no se limita a un actuado ni a una reunión, siendo más bien el conjunto de acciones y actuados orientados a asegurar una mayor participación, publicidad, transparencia y servicio a la sociedad, cualidades que deben estar presente en todo el proceso de saneamiento, en los términos y alcances establecidos en el art. 297 del D.S. N° 29215 y en el caso presente; por otra parte, conforme la documental detallada, cursante en la carpeta de saneamiento, existió la debida publicidad reflejada en la intervención en el curso del proceso de todos quienes demandaron y acreditaron tener derechos en el área, toda vez que, la Resolución Instructoria fue debidamente publicada mediante Edicto en un periódico de circulación nacional tal como se tiene de los antecedentes, cumpliéndose así con lo establecido por el art. 294 - V del D.S. N° 29215 y con la finalidad de garantizar una Campaña Pública, transparente y responsable.

Asimismo, en relación al tardío apersonamiento de la demandante, se tiene que elproceso de saneamiento contó con la publicidad necesaria, habiéndose procedido a las publicaciones correspondientes a fin de informar a los beneficiarios sobre el objeto del saneamiento, por lo que la demandante no puede alegar desconocimiento de dicho proceso, pues la misma no se apersonó oportunamente durante el Relevamiento de Información, a pesar de haberse llevado a cabo la Campaña Pública con toda regularidad.

Con relación a que el periódico "El Mundo", no sería de circulación nacional, no existiría prueba que acredite tal extremo, se tiene que al margen de la publicación mediante edicto, se realizó la difusión mediante una radio difusora, logrando así el apersonamiento de los demás propietarios, no pudiendo pretender ahora la actora la nulidad de actuados, a través de la presente demanda Contencioso Administrativa, en base a su falta de apersonamiento, toda vez que la misma es atribuible a ella misma por su negligencia, habiendo precluido la etapa de Relevamiento de Información, por lo que resulta intrascendente, existiendo asimismo convalidación de dicho actuado, al no existir observación por ninguno de los otros beneficiarios, concluyendo en este sentido que de ninguna manera se vulneró su derecho a la defensa ni el debido proceso.

2.Con relación a la carta de citación de 02 de julio de 2014 (fs. 6976), para realizar trabajos a partir del 03 de julio y siguientes de 2014, situación que sería irregular y contravendría la Guía del Encuestador Jurídico en Campo, toda vez que no se habría efectuado con una anticipación de cinco días, de la revisión de dicha carta de citación, que la misma se efectúa a nombre del Julio César Flores Reus, como propietario del predio "Villa Mariana", el 02 de julio de 2014, a fin de que se presente en el lugar de su propiedad o posesión entre los días 03 y siguientes de julio de 2014, evidenciándose también que a fs. 6982 vta., cursa Ficha Catastral debidamente llenada el 07 de julio de 2014; de fs. 6983 a 6984 cursa Acta de Apersonamiento y Recepción de documentos de 07 de julio de 2014; a fs. 7154, cursa Declaración Jurada de Posesión Pacífica del predio de 07 de julio de 2017; de fs. 7156 a 7162, cursan Actas de Conformidad de Linderos "A", debidamente llenadas el 07 de julio de 2014; y de fs. 7136 a 7164, cursa Acta de Verificación FES de Campo de 07 de julio de 2014, actuados de los cuales se evidencia que la entidad administrativa, ingresó a campo y realizó los trabajos el 07 de julio de 2014 ; por lo que si bien formalmente se estableció como fecha para realizar los trabajos de campo, a partir del 03 de julio y siguientes; sin embargo, materialmente se realizaron los trabajos de campo, cinco días después de notificarse al beneficiario, no resultando evidente lo señalado por la parte actora, toda vez que se cumplió con lo preceptuado por la Guía del Encuestador Jurídico, al margen de que el beneficiario no realizó reclamo alguno al respecto, precluyendo dicha etapa.

Por otra parte, como se tiene de la carta de citación de 02 de julio de 2014, fue realizada a Julio Cesar Flores Reus, no evidenciándose de qué manera podría afectar tal extremo a la demandante, pese a que señala que tal extremo habría ocasionado que no se identifique su predio, correspondiendo aclarar que, si la demandante quería la realización de la mensura de su predio y el reconocimiento de su predio, debió de apersonarse al proceso de saneamiento a objeto de hacer valer tales derechos, toda vez que el mismo como se mencionó en el punto anterior contó con la publicidad necesaria.

Con relación a la Jurisprudencia señalada en la Sentencia Agroambiental S2a N° 17/2015 de marzo de 2015, se tiene que la misma carece de total analogía fáctica, toda vez que la misma tiene que ver con el área BOLIBRAS, por lo que resulta inaplicable al caso concreto; por lo que no resulta ser un precedente vinculante al proceso.

3.Respecto a que en el Informe en Conclusiones de 26 de agosto de 2014, se sugiere se emita Resolución Suprema anulatoria del Título Ejecutorial individual N° 477107 de predio "San Ignacio", emitido a favor de Corsina Torrico Parada, por incumplimiento de la Función Social, sin sustento legal, causándole indefensión y atentando el debido proceso consagrado en el art. 115 de la C.P.E., se tiene que de fs. 10833 a 10849 de los antecedentes cursa Informe Técnico Relevamiento de Información en Gabinete DDSC-CO-II N° 1699/2014 de 15 de agosto de 2014, mediante el cual se establece en el Análisis de Variables Técnicas que se ubicó el expediente N° 7548 "San Ignacio", identificándose la sobreposición de la parcela 170 a nombre de Corsina Torrico Parada.

Que de fs. 10885 a 10952 de la carpeta de saneamiento, cursa Informe en Conclusiones Saneamiento de Oficio (SAN-SIM) Titulado de 26 de agosto de 2014, en su punto 4.2.1.2 VICIOS DE NULIDAD RELATIVA DE LOS EXPEDIENTES AGRARIOS DETALLADO A CONTINUACIÓN, establece de la revisión del Expediente 7548, que el mismo contiene vicios de Nulidad Relativa, por la inexistencia de juramento del topógrafo habilitado, transgrediendo el artículo 26 del D.S. N° 3471, concordante con el art. 5 inc. c) de la Ley de 22 de diciembre de 1956. Asimismo, en el punto 5. CONCLUSIONES Y SUGERENCIAS, inciso 2), señala: "Los Títulos Ejecutoriales conjuntamente el Trámite agrario correspondiente al expediente Agrario N° 7548 con denominación "SAN IGNACIO" , se encuentran afectado por vicios de nulidad relativa de acuerdo a los artículo 320 y 322 del Reglamento de la Ley No. 1715. Asimismo en virtud al análisis efectuado y confrontados los datos de gabinete con los obtenidos en campo, se establece que se transgredieron los artículos 393 y 394 de la Constitución Política del Estado por incumplimiento de la función social conforme al artículo 2 de la Ley N° 1715 y artículo 164 del Decreto Supremo N° 29215, por lo que en aplicación a lo previsto por los artículo 66 y 67 parágrafo I y II numeral 1 de la Ley No. 1715; artículo 331 parágrafo I inciso c) y 334 de su Reglamento en actual vigencia, se sugiere dictar RESOLUCIÓN SUPREMA ANULATORIA de los Títulos Ejecutoriales emitidos por disposición de la Resolución Suprema N° 135288 de fecha 27 de Julio de 1966 y de las demás resoluciones que hubieran dado lugar a la emisión de los títulos y del citado expediente agrario...", encontrándose dentro de los mismos el Título Ejecutorial N° 477107 emitido a nombre de Corsina Torrico Parada.

De lo señalado, se tiene que mediante el Informe en Conclusiones, se sugiere declarar la nulidad del Título Ejecutorial N° 477107 a nombre de Corsina Torrico Parada, al evidenciarse el incumplimiento de la F.S., conforme los art. 393 y 394 de la C.P.E., art. 2 de la L. N° 1715 y art. 164 del D.S. N° 29215, toda vez que la C.P. E., es taxativa cuando señala que es el trabajo la fuente fundamental para la adquisición y conservación de la propiedad agraria, lo que quiere decir que las propiedades deben cumplir con la F.S o F.E.S., para resguardar su derecho de acuerdo a la naturaleza de cada propiedad, evidenciándose en el presente caso que se verificó el cumplimiento de F.E.S. al interior de los predios, de quienes se apersonaron en el proceso, no pudiendo realizar dicha verificación en el predio "Las Conchas", sobre la cual la demandante indica tener la propiedad y posesión, debido a que la misma no se apersonó durante la ejecución del Relevamiento de Información en Campo, ni la socialización de resultados, a fin de hacer valer el derecho propietario que arguye tener, pese a que como se señaló anteriormente, el proceso de saneamiento contó con toda la publicidad debida, sin que la ahora demandante hubiera participado del mismo, no obstante alegar tener derecho sobre un predio cuyo antecedente fue anulado, más aún cuando la actora indica tener posesión del indicado predio. Asimismo, se tiene de los antecedentes, que el proceso de saneamiento, se llevó a cabo el año 2010, mismo que al contar con nulidades insubsanables, en base al control social, se anuló mediante Resolución Administrativa RES.ADM.RA SS N° 0260/2014 de 01 de julio de 2014, procediéndose a reiniciar y ampliar el plazo para el Relevamiento de Información en Campo, motivo por el cual la demandante no puede pretender subsanar su dejadez y negligencia a través del presente proceso Contencioso Administrativo, apersonándose recién el 2017, conforme se tiene del Informe Legal JRLL-SCN-INF-SAN No 966/2017, posteriormente incluso a la emisión de la Resolución Final de Saneamiento; es decir, que la ahora demandante no estuvo en el primer proceso de saneamiento ni en el último del cual emerge la Resolución impugnada.

Por otra parte, la demandante no refiere o vincula de qué manera el presente punto demandado vulneraría sus derechos, por lo que se concluye que no existe transgresión a la norma agraria y Constitucional vigente.

4.Respecto a las certificaciones emitidas por las organizaciones sociales del lugar (Presidente de la OTB de San Ignacio del Sara y la Presidente de la OTB de Comunidad Arroyote), que reconocería como beneficiaria del predio "Las Conchas" a la demandante y las fotografías adjuntas, se tiene que conforme el art. 2 - IV de la L. N° 1715, la Función Social o la Función Económico Social, será verificada en campo, siendo este el principal medio de comprobación, asimismo, el art. 64 de la misma norma, establece: " El saneamiento es el procedimiento técnico - jurídico transitorio destinado a regular y perfeccionar el derecho de propiedad agraria...".

Por otra parte, de fs. 7156 a 7162 de los antecedentes, cursa Acta de Conformidad de Linderos "A", no existiendo observación de ninguno de los colindantes, asimismo, se evidencia la participación activa del Control Social (fs. 7161), por lo que la parte no puede, mediante la presente demanda Contencioso Administrativa, pretender hacer que se le reconozca algún derecho propietario, con base a certificaciones y fotografías emitidas de manera posterior al proceso de saneamiento, careciendo de sustento legal, más aún cuando su falta de apersonamiento a dicho proceso es atribuible únicamente a ella y no así a la entidad Administrativa, por lo que no existe vulneración de los arts. 14 - IV, 115 - II, 123, 232 y 393 de la C.P.E., art. 3 - I de la L. N° 1715 y el art. 4 inc. d) del D.S. N° 29215, ni del debido proceso y el principio de legalidad. Al respecto corresponde invocar el entendimiento jurisprudencial emitido en la Sentencia Constitucional Plurinacional 76/2018 - S3, que establece: "...al Tribunal que conoce y sustancia el proceso contencioso administrativo, no estándole permitido valorar prueba adjunta a la demanda, respecto de los hechos que éstas demostraron y que no fueron de conocimiento de las autoridades administrativas que pronunciaron las Resoluciones sometidas al control jurisdiccional de legalidad..."; en consecuencia, no corresponde valorar prueba que no cursa en la carpeta de saneamiento.

Respecto a que mediante Informe Legal JRLL-SCN-INF-SAN N° 1287/2017 de 19 de octubre de 2017, la Autoridad Administrativa de forma clara y objetiva, reconocería su derecho de propiedad con base a trámite agrario de Dotación N° 7548, se tiene que el mismo, al evidenciarse que el predio que la demandante arguye tener, se encuentra sobrepuesto al predio "Villa Mariana", a fin de no transgredir el derecho a la defensa, dispone su notificación personal con la Resolución Final de Saneamiento, sin reconocer ningún derecho propietario, toda vez que conforme el art. 64 de la L. N° 1715, el único mecanismo para dicho fin es el proceso de saneamiento; por lo que no existe transgresión del debido proceso, la transparencia y seguridad jurídica, ni de los arts. 349 - II, 393, 394 - II, 397 - I y II, 115 - II de la C.P.E., arts. 2, 3 y siguientes de la L. N° 1715 y art. 429 del D.S. N° 29215.

Corresponde aclarar que dentro del proceso de saneamiento, conforme se tiene de la Resolución de Inicio de Procedimiento DDSC-ZONA NORTE N° 156/2010 de 18 de noviembre de 2010 y la Resolución Administrativa RES. ADM. RA SS N° 0260/2014 de 01 de julio de 2014, se garantizó la participación equitativa de mujeres, conforme la Disposición Final Octava de la L. N° 1715 y los artículos 3 inc. e), 8 - V y 46 inc. h) del D.S. N° 29215.

Finalmente, se deja establecido que la presente demanda se circunscribe a los puntos demandados por la parte actora, no correspondiendo pronunciarse sobre otros aspectos no demandados dentro de la misma.

Por los extremos referidos y desglosados supra, se establece en forma clara y fehaciente que el proceso de saneamiento del predio "Villa Mariana" que concluye con la emisión de la Resolución Suprema N° 17151 de 14 de diciembre de 2015, es producto de una adecuada aplicación de la norma agraria vigente y constitucional; consiguientemente, corresponde fallar en ese sentido.

POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, administrando justicia en única instancia y en virtud a la jurisdicción y competencia que por ella ejerce, con la facultad conferida por los arts. 7, 186 y 189-3) de la CPE; art. 36-3) de la L. Nº 1715, modificada por la L. Nº 3545 y arts. 11, 12 y 144.4 de la L. Nº 25 del Órgano Judicial, FALLA declarando IMPROBADA la demanda contencioso administrativa de fs. 73 a 78, así como el memorial de subsanación de fs. 88 a 89 vta. de obrados, interpuesta por Emma Duranton Carrasco contra el Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia y el Ministro de Desarrollo Rural y Tierras; declarando subsistente y con todo valor legal la Resolución Suprema N° 17151 de 14 de diciembre de 2015, emitida dentro del proceso de Saneamiento Simple de Oficio (SAN-SIM), respecto a los polígonos Nº 124, 127, 195, 203, 237 y 238, correspondiente al predio "Villa Mariana", entre otros, ubicados en los municipios Portachuelo y Santa Rosa del Sara, provincia Sara del departamento de Santa Cruz; sea con costas.

Notificadas sean las partes con la presente sentencia, devuélvase los antecedentes al INRA, en el plazo de 30 días, debiendo quedar en su lugar copias en formato digital.

Regístrese, notifíquese y archívese.-

Fdo.

Ángela Sánchez Panozo Magistrada Sala Primera

Elva Terceros Cuellar Magistrada Sala Primera