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POR DEFECTOS DE ADMISIÓN / POR NO HABER VERIFICADO EXISTENCIA DE SANEAMIENTO

No hay certeza sobre la existencia o no del saneamiento

Corresponde la nulidad de obrados cuando la autoridad judicial tramita un proceso sin tener la certeza suficiente de que la propiedad objeto de Litis, se encuentra o no en proceso de saneamiento, vulnerando el principio de verdad material pues la autoridad judicial puede de oficio o a pedido de parte realizar las medidas precautorias que sean necesarias. (AAP-S1-0096-2021)


ANA-S1-0055-2013

El juzgador, si bien requirió información al INRA, sin embargo el Informe no expresa con claridad y precisión, si el predio del cual el actor solicita se le tutele la posesión, se encuentra o no sometido a saneamiento, o que este hubiere concluido en todas sus etapas, quedando en suspenso y sin definición el extremo solicitado

“(…)La demanda de Interdicto de Retener la Posesión de fs. 4 y vta., fue admitida por el Juez Agroambiental de Inquisivi, sin que previamente se hubiere establecido de manera expresa, clara y puntual, si el predio ubicado en la Comunidad Acutani de la provincia Inquisivi del Departamento de La Paz cuya tutela en la posesión impetra el actor, se encuentra o no sometido a proceso de saneamiento, toda vez que al tratarse la acción incoada de un Interdicto, es de estricta observancia lo dispuesto por La Disposición Transitoria Primera de la L. N° 3545 promulgada el 28 de noviembre de 2006, que señala que los jueces agrarios, durante la vigencia del saneamiento de la propiedad agraria, sólo podrán conocer y resolver acciones interdictas agrarias respecto de predios que aún no hubiesen sido objeto del proceso de saneamiento mediante la resolución que instruya su inicio efectivo o respecto de aquellos predios en los que el saneamiento hubiese concluido en todas sus etapas, tal cual prevé el párrafo primero de la indicada disposición legal, lo cual implica que, la competencia de la jurisdicción agroambiental para el conocimiento de los procesos interdictos de adquirir, retener y recobrar la posesión de fundos agrarios para otorgar la tutela impetrada, se halla limitada al estar vigente el proceso de saneamiento de la tierra, asumiendo competencia de la acción interdicta cuando el predio, respecto del cual se solicita la tutela, no se encuentre sometido a proceso de saneamiento mediante la resolución que instruya su inicio efectivo o cuando ya hubiera concluido dicho proceso administrativo en todas sus etapas, debiendo para ello recabar o disponer se adjunte la documentación idónea y pertinente emanada de la autoridad administrativa respectiva que permita verificar tales extremos, ejerciendo de este modo efectivamente su rol de director del proceso al constituir un deber de los jueces, antes de admitir la demanda, examinar si los asuntos sometidos a su conocimiento son de su competencia, al constituir dicho aspecto norma de orden público(…)si bien el Juez a quo requirió dicha información al INRA de La Paz quién remitió el Informe CITE: UA-DDLP N° 018/2013 cursante de fs. 17 a 18, no es menos evidente que dicho informe no expresa con claridad y precisión, si el predio del cual el actor solicita se le tutele la posesión, se encuentra o no sometido a proceso de saneamiento, o que este hubiere concluido en todas sus etapas, más al contrario, menciona que por Resolución Administrativa No. RES-ADM 152/99 de 14 de octubre de 1999 emitida por la Dirección Nacional del INRA se determina como área de Saneamiento Integrado al Catastro Legal (CAT-SAN) la superficie de setecientas nueve mil doscientas hectáreas comprendidas en las provincias Inquisivi, Sud Yugas y Nor Yungas y con la finalidad de coordinar con la Unidad de Catastro de dicha dirección, sugiere que se adjunte plano georeferenciado del predio a efectos de individualizar y "brindar una información precisa y correcta de lo requerido" (sic), derivando de esta manera la información solicitada por el juez a quo a la previa presentación de dicho plano, lo que implica que la información requerida al INRA quedó en suspenso sin definición alguna sobre el extremo solicitado, siendo por tal erróneo la interpretación de dicho documento efectuado por el Juez Agroambiental de Inquisivi como si el mismo afirmara con claridad y precisión que el predio en litigio no se encontraría sometido a proceso de saneamiento, tal cual se observa en el auto de admisión de demanda de fs. 21 de obrados, cuando en derecho correspondía exigir a la parte actora la presentación de lo observado por el INRA para que éste emita la información clara y precisa que permita definir al órgano jurisdiccional su competencia para asumir conocimiento o no de la referida demanda interdicta de retener la posesión, conforme la previsión contenida en la Disposición Transitoria Primera de la L. N° 3545, más aun cuando en los memoriales de fs. 91 a 92 y 107 a 108, se menciona que la Comunidad Indígena Originaria Acutani decidió iniciar el proceso de saneamiento, viciando por tal de nulidad sus actos.”

ANA-S1-0058-2013

Si se admitió la demanda en mérito al Informe del INRA, pero en el transcurso del proceso se hace conocer que el INRA ingreso a realizar el saneamiento; si el juzgador ignora la importancia y trascendencia de la información puesta a su conocimiento, no actúa en apego a la norma agraria

“(…)La demanda de Interdicto de Retener la Posesión de fs. 148 a 150, fue admitida por la Jueza Agroambiental de Tarija en fecha 1º de octubre de 2012 tal cual se desprende del auto de admisión de demanda de fs. 25, en merito al informe del INRA de 18 de septiembre de 2012, que en la parte pertinente señala que el terreno objeto de la demanda no está en proceso de saneamiento; sin embargo, en el transcurso del proceso, previo al señalamiento de la audiencia pública solicitada en el caso de autos, la codemandada María Juana Eva Molina Hoyos mediante memorial de 18 de marzo de 2013, hace conocer que el INRA habría ingresado a realizar el saneamiento en la zona de San Mateo, donde se encuentra el predio objeto del presente proceso, tomado conocimiento del conflicto entre los hermanos Placido Hoyos Condori (demandante) y Natalia Hoyos Condori (codemandada), logrando un acuerdo con la participación de las autoridades cantonales de Monte Centro que se adjunta a fs. 77 de obrados, aspecto por el que se le solicita a la Jueza Agroambiental de Tarija declinar su competencia ; quien pronunciándose al respecto mediante proveído de 21 de marzo de 2013 y sin ninguna fundamentación señala: "no corresponde la declinatoria de incompetencia del Juzgado Agroambiental" (las negrillas y cursivas nos corresponden), sin tomar en cuenta la Disposición Transitoria Primera de la L.N° 3545, norma imperativa que define la competencia de los jueces en la tramitación de los interdictos sometidos a su conocimiento, continuó con la tramitación del proceso hasta emitir la Sentencia N° 08/2013 de 24 de abril de 2013 ahora recurrida.”

“(…)sin embargo, una vez que se le hizo conocer a la jueza a quo de la intervención del INRA para ejecutar el saneamiento en el área donde se encuentra el predio en litigio, participando del acuerdo de conciliación entre el actor y la codemandada; en observancia del principio de dirección del proceso y acorde al deber señalado por el Art. 3-1) del Cod. Pdto. Civ., aplicable al caso por el régimen de supletoriedad previsto por el Art. 78 de la L. N° 1715, la jueza a quo no actuó en apego a la norma, ignorando la importancia y trascendencia de la información puesta a su conocimiento dentro de la presente demanda, desconociendo los alcances del proceso de saneamiento cuya ejecución esta facultada al Instituto Nacional de Reforma Agraria en merito al Art. 65 de la L. N° 1715 y cuyo objetivo esencial es el de regularizar y perfeccionar el derecho de propiedad agraria, cumpliendo entre otras finalidades también con la conciliación de conflictos relacionados con la posesión y propiedad agraria”

ANA-S2-0067-2013

Si se admite un interdicto, sin compulsar certificación e Informes del INRA, de los que se advierte la existencia de saneamiento, no se realiza un análisis integral de los datos del proceso, ni tampoco se solicita documentación idónea al respecto, incumpliendo el juzgador con su deber de someter a análisis su competencia

“(…)Que, en el caso en análisis, se observa que el Juez Agroambiental de Uncía (el primero en conocer la causa) mediante auto de 1 de febrero de 2013 y antes de admitir su competencia solicita se oficie al Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA) para que certifique si los predios objeto de la demanda se encuentran o no en proceso de saneamiento, solicitud esta que es respondida mediante Informe Técnico cursante a fs. 32 de obrados mediante el cual se señala que por falta de datos técnicos no se ubicó con precisión los predios objetos del proceso Interdicto de Recobrar la Posesión, de lo que se infiere que no se pudo determinar si los predios se encontraban o no en proceso de saneamiento, sin embargo de esto el juez que primero conoció la causa, mediante auto de fs. 34 admitió la demanda Interdicto de Retener la Posesión sin compulsar correctamente la certificación del INRA cursante a fs. 32, soslayando el precitado informe e incumpliendo así el deber que todo juez tiene de someter a un análisis su competencia.”

“(…) Que, admitida la demanda, mediante memorial de fs. 76 Benigna Toro de Campos y Melanio Campos Toro, adjuntan informe emitido por el INRA cursante a fs. 75 de obrados del cual se advierte la existencia de un proceso de saneamiento en la comunidad Molle Molle; asimismo, ponen en conocimiento de la nueva juez que se hizo cargo del juzgado, que con anterioridad se solicitó una certificación para evidenciar si los predios objeto del caso de autos se encontraban en proceso de saneamiento, pero sin embargo de esto la juez no realizó un análisis integral de los datos del proceso, quien advertida de esto incurre en el mismo error del juez que dispuso la admisión de la demanda, pues tampoco como directora del proceso solicita documentación idónea para determinar si los predios objeto de la demanda interdicto de retener la posesión se encontraban en proceso de saneamiento a objeto de determinar si la causa se venía tramitando con la competencia que la ley le asigna.”

AAP-S1-0096-2021

"siendo esta aseveración absolutamente contradictoria con relación a la información emitida en la primera certificación; máxime cuando cursa en obrados documental relativa a dicho proceso de saneamiento cursante de fs. 520 a 624 de obrados, entre las cuales se destaca el Informe Técnico SAN SIM CBBA Nº 758/2020 de 30 de octubre de 2020, que establece la existencia del trámite de saneamiento respecto al predio objeto de litigio, sin que la autoridad judicial durante el desarrollo del proceso en el marco de la potestad conferida por los arts. 1-16 y 134 de la Ley Nº 439 y art. 180-I de la CPE (Principio de verdad material), haya procedido a verificar los extremos supra señalados, pues por mandato de la normativa precitada, la juzgadora tenía la obligación de adoptar las medidas probatorias necesarias autorizadas por la Ley, en relación a los hechos alegados por las partes, aun cuando dichas pruebas no hayan sido propuestas por las partes; tendientes a la averiguación si el lote de terreno denunciado de avasallamiento se encuentra o no en proceso de saneamiento, ello en previsión de lo establecido en la Disposición Transitoria Única de la Ley Nº 477 que dispone que el INRA garantizará el ejercicio del derecho posesorio y de propiedad sobre predios en proceso de saneamiento en curso hasta el registro del Título Ejecutorial en Derechos Reales, adoptando de oficio o a pedido de parte las medidas precautorias que se requieran conforme lo señalado en la Disposición Transitoria Primera parágrafo segundo de la Ley Nº 3545; de donde se colige que en el caso de autos la juzgadora tramitó un proceso sin tener la certeza suficiente de que la propiedad objeto de Litis, se encuentra o no en proceso de saneamiento, dadas las certificaciones contradictorias existentes y las otras pruebas sobre las cuales no existió pronunciamiento expreso, aspecto relevante para determinar si el derecho propietario del predio en cuestión se encuentra en plena regularización, considerando que uno de los requisitos del Desalojo por Avasallamiento es la demostración del derecho propietario."