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POR DEFECTOS DE ADMISIÓN / POR NO HABER VERIFICADO EXISTENCIA DE SANEAMIENTO 

Debe solicitar informe

A fin de establecer su competencia, la autoridad jurisdiccional debe solicitar que el INRA informe si el predio se encuentra en proceso de saneamiento; de no observarse ese aspecto, se afecta al debido proceso (AAP-S2-0032-2018)



El juez de la causa antes de admitir la demanda interdicta y antes de declarase sin competencia para el conocimiento de la causa, debe solicitar documentación clara y precisa que le permita determinar si el predio se halla o no sometido a saneamiento, no hacerlo así vicia de nulidad el proceso

" (...) En el presente caso, si bien las demandadas, adjuntaron documentación referida a una solicitud de saneamiento simple a pedido de parte, informes y resoluciones emitidas por el Instituto Nacional de Reforma Agraria dentro de los expedientes signados con los números 833 y 834, en mérito de los cuales el Juez de instancia asumió la decisión de declararse sin competencia para conocer la acción interpuesta, por encontrarse el área en conflicto en proceso de saneamiento como señala el Auto Interlocutorio Definitivo recurrido Nº 40/2011 de fecha 29 de junio de 2011 cursante a fs. 97 de obrados; no es menos evidente que dicha documentación no acredita con claridad, precisión y objetividad si el predio del cual el actor impetra se le tutele la posesión se encuentra o no en proceso de saneamiento o si éste hubiese concluido en todas sus etapas, siendo a este efecto imprescindible la documentación que debió haber sido requerida por el juez de instancia de forma puntual, clara y precisa, de manera que permita establecer con certeza si el predio motivo del presente proceso se halla o no sometido a proceso administrativo de saneamiento, y en caso de haberse llevado a cabo el mismo, si éste concluyó en todas sus etapas a objeto de determinar legal y correctamente la continuación del proceso interdicto o en su caso determinar la incompetencia para el conocimiento del mismo, requerimiento que debió efectuarse de oficio antes de admitir la demanda de Interdicto de Recobrar la Posesión de referencia, puesto que contar con tal información es vital e imprescindible, toda vez que la misma es determinante para asumir o no competencia en el conocimiento y resolución de procesos interdictos como en el caso de autos, ejerciendo efectivamente su rol de director del proceso en merito al principio consagrado en el art 76 de la Ley N° 1715 a fin de evitar vicios de nulidad, más aún tratándose de temas referidos a la competencia para el conocimiento de una causa, que al ser de orden público, su observancia es obligatoria e imprescindible, lo cual derivó, en que el Juez de instancia asuma la decisión de declarase sin competencia para el conocimiento de la presente causa, sin contar para ello con la debida documentación legal, idónea y pertinente.

Que, por lo expuesto precedentemente, se concluye que el Juez de instancia al haber admitido la presente causa sin verificar previamente su competencia, ha incurrido en vulneración e inobservancia de la Disposición Transitoria Primera de la Ley N° 3545"

ANA-S2-0039-2014

Antes de disponer la admisión de la demanda, corresponde al juzgador solicitar información complementaria (al INRA), que resulte imprescindible y determinante para asumir o no competencia en el conocimiento de un proceso; su incumplimiento se sanciona con nulidad

"(...) certificación que fue expedida por el Instituto Nacional de Reforma Agraria conforme consta a fs. 7 de obrados, en la que se informa que el predio objeto del interdicto de recobrar la posesión se encuentra sobrepuesto al área de saneamiento que corresponde al Polígono 091 (Organización LINDE MONTE REDONDO)(...), se da a entender que el Instituto Nacional de Reforma Agraria habría iniciado el proceso de saneamiento en el Polígono 91 en cuyo interior se encuentra el predio objeto del interdicto en examen, por lo que ingresaría en los alcances de la Disposición Transitoria Primera de la L. N° 3545,(...), por lo que el juez debió solicitar información complementaria antes de disponer o no la admisión de la demanda y continuar con la tramitación del caso de autos, toda vez que contar con dicha información resulta imprescindible y determinante para asumir o no competencia en el conocimiento y resolución de la acción interdicta de recobrar la posesión, ejerciendo de este modo efectivamente su rol de director del proceso como principio consagrado en el art 76 de la L. N° 1715."

AAP-S2-0032-2018

"1.- Que, ante la presentación de la demanda cursante de fs. 49 a 53 vta. de obrados, el juez de instancia no solicito informe al INRA respecto a si el predio objeto del proceso se encuentra en proceso de saneamiento o se encuentra concluido, a fin de poder establecer la autoridad jurisdiccional su competencia, conforme establece la Disposición Transitoria Primera de la L. N° 3545 que señala: "Durante la vigencia del saneamiento de la propiedad agraria los jueces agrarios solo podrán conocer y resolver acciones interdictas agrarias respecto de predios que aun no hubiesen sido objeto de proceso de saneamiento mediante la resolución que instruya su inicio efectivo o respecto de aquellos predios en los que el saneamiento hubiese concluido en sus etapas"; en consecuencia la información que el INRA proporcione, es de vital importancia para poder establecer si el predio objeto de la demanda no se encuentra en proceso de saneamiento a efectos de abrirse la competencia de la jurisdicción agroambiental ... aspectos que el juez de instancia no contemplo a momento de admitir la demanda."

" (...) Todos estos aspectos debieron ser observados por el Juez a quo, en su calidad de director del proceso y así poder tramitar en forma valida cumpliendo a cabalidad con las normas agraria o en su caso observando la norma procesal civil aplicable al caso, con la permisión establecida en el art. 78 de la L. N° 1715., en el presente caso el haber admitido una demanda llena de contradicciones sin que haya cumplido con el art. 110 del Código Procesal Civil aplicable supletoriamente en aplicación art, 78 de la L. N° 1715, ha tramitado viciando de nulidad la presente acción, atentando el deber del órgano judicial de resolver debidamente las controversias sometidas a su conocimiento; incumpliendo asimismo el deber impuesto a los jueces de cuidar que el proceso se desarrolle sin vicios de nulidad que afecten el normal desarrollo del proceso, normas que hacen al debido proceso, que al ser de orden público su inobservancia constituye motivo de nulidad, correspondiendo la aplicación de los arts. 105 y 106-I del Código Procesal Civil, aplicables al caso por el régimen de supletoriedad previsto por el art. 78 de la L. N° 1715."

AAP-S1-0022-2021

El juzgador no debe admitir la acción interdicta de retener la posesión, por no ser de su competencia la tramitación de la misma, al encontrarse el predio objeto del litigio en pleno proceso de saneamiento, conforme se acredita de la certificación e informe emitido por el INRA

"(...) no obstante que el INRA informa que el proceso de saneamiento del predio objeto de la litis fue excluido de dicho proceso a efectos de su remisión a la Unidad de Saneamiento Individual y Conflictos de la Dirección Departamental del INRA-La Paz, en razón a que se habría identificado que el predio referido se encuentra en conflicto de derecho propietario entre Miguel Gutiérrez Pari (demandado) y Salome Villacorta Bolaños de Apaza (demandante), ello no implica de ninguna manera que la ejecución del saneamiento del predio objeto de litigio se haya paralizado o dejado sin efecto, más al contrario dicho trámite se encuentra vigente, toda vez que lo único que se hizo fue excluir el predio en conflicto para su tratamiento correspondiente y con la finalidad de no perjudicar el proceso de saneamiento de otros predios que se encuentran al interior de la zona; máxime cuando en las conclusiones y sugerencias del Informe US-DDLP N° 0220/2020 de 13 de agosto de 2020, cursante de fs. 56 a 59 de obrados, se señala de forma expresa que la parte interesada coordine con la Unidad de Saneamiento Individual y Conflictos de la Dirección Departamental del INRA - La Paz, a efecto de dar continuidad a los otros pasos del saneamiento; por consiguiente se concluye que el proceso de saneamiento del predio objeto de contención se encuentra vigente, lo que da a entender que el Instituto Nacional de Reforma Agraria dio inicio al proceso de saneamiento del predio objeto del interdicto en examen, mismo que fue identificado al interior de la comunidad Cañamina del municipio Cajuata, provincia Inquisivi del departamento de La Paz, por lo que ingresaría en los alcances de la Disposición Transitoria Primera de la Ley N° 3545, habiendo en consecuencia el Juez de instancia interpretado de forma errónea el alcance de la información remitida por el INRA - La Paz, cuando dicha disposición legal señala: "Durante la vigencia del saneamiento de la propiedad agraria los jueces agrarios solo podrán conocer y resolver acciones de interdictos agrarios respecto de predios que aún no hubiesen sido objeto del proceso de saneamiento mediante la resolución que instruya su inicio efectivo o respecto de aquellos predios en los que el saneamiento hubiese concluido en todas sus etapas"; y al haber sido en el presente caso excluido el predio del proceso de saneamiento, lo cual implícitamente haría viable el caso de autos según el criterio del juzgador, bajo ese argumento y en cumplimiento de la Disposición Transitoria Primera precitada, además del art. 39-7) de la Ley N° 1715, art. 23-7 y 8) de la Ley N° 3545, concordantes con el art. 131-II y art. 152-10 de la Ley N° 025, se admite la demanda de Interdicto de Retener la Posesión interpuesto por Salome Villacorta Bolaños de Apaza en contra de Miguel Gutiérrez Pari y Martha Guizada Orosco de Gutiérrez, aspecto que desde ningún punto de vista correspondía conforme se tiene expresado líneas, es decir que el juzgador no debió haber admitido dicha acción por no ser de su competencia la tramitación de la misma, al encontrarse el predio objeto del litigio en pleno proceso de saneamiento conforme se acredita de la certificación e informe emitido por la Dirección Departamental del INRA - La Paz, cursante de fs. 54 a 59 de obrados, no correspondiendo en consecuencia tramitar la acción interdicta de retener la posesión, por lo que es evidente que la autoridad judicial incumplió su rol de director del proceso como principio consagrado en el art. 76 de la Ley N° 1715 y evitando vicios de nulidad, máxime tratándose de temas de competencia, como es el caso de autos, que al ser de orden público su observancia es obligatoria e imprescindible."

AAP-S2-0029-2021

Previa a la admisión de una demanda, corresponde al juzgador disponer de oficio que el INRA certifique o informe si en el área en la cual los actores señalan avasallamiento se encuentra en proceso de saneamiento o no, a objeto de asumir su competencia; su incumplimiento importa  desconocer el principio de dirección, anulándose obrados

"(...) por todos estas disposiciones aplicables al caso de autos, se llega a establecer que la Jueza de instancia, llevó adelante el proceso sin tener la certeza de que el predio motivo de la presente demanda por Avasallamiento, se encontraba o no en proceso de saneamiento, toda vez que si así fuera el caso, corresponde al Instituto Nacional de Reforma Agraria garantizar el derecho posesorio y de propiedad, limitando de esta manera la competencia del Juez Agroambiental de Punata para asumir conocimiento del proceso de Desalojo por Avasallamiento, y ante hechos materiales que se pudieran dar durante el saneamiento, el INRA tiene facultades para disponer medidas precautorias conforme determina el art. 10 (Medidas Precautorias) del D.S. 29215 cuando dispone "I. A objeto de garantizar la ejecución de los procedimientos agrarios administrativos, el Instituto Nacional de Reforma Agraria, podrá disponer, de oficio, a pedido de parte o de entidades públicas, medias precautorias de carácter temporal que deberán ser oportunas y proporcionales a la amenaza o riesgo del caso concreto, contemplando inclusive el apoyo de la fuerza pública para su ejecución, bajo responsabilidad de la autoridad que deba asumirlas. En saneamiento, las medidas precautorias se pueden disponer para garantizar el ejercicio del derecho posesorio y de propiedad", en ese orden de cosas, las medidas a ser adoptadas se encuentran detalladas en el parágrafo II del mismo artículo, por ese motivo, el INRA en uso de sus atribuciones tiene facultades y competencia para adoptar medidas precautorias para garantizar el derecho propietario e incluso posesorio durante la vigencia del proceso de saneamiento."

"  (...) 2.- En ese marco, la autoridad jurisdiccional con las facultades conferidas en el art. 3-1) del Cód. Pdto. Civ. y bajo el principio de dirección consagrado en el art. 76 de la Ley N° 1715, tiene la ineludible obligación de cuidar que el proceso se desarrolle sin vicios de nulidad; en ese entendido y en estricta observancia de la Disposición Transitoria Única de la Ley N° 477 y Disposición Transitoria Primera (segundo párrafo) de la Ley N° 3545, la Jueza de la causa, previo a la admisión de la demanda, debió disponer de oficio que el INRA Nacional certifique o informe si en el área en la cual los actores señalan avasallamiento se encuentra en proceso de saneamiento o no, a objeto de asumir su competencia y no simplemente abstraerse de los hechos que hacen a la demanda, dando continuidad a la misma, ya que el proceso de saneamiento por su naturaleza tiene la función de regularizar y perfeccionar el derecho propietario. Sobre el caso análogo, este Tribunal Agroambiental ya sentó jurisprudencia entre ella a través del Auto Nacional Agroambiental S1° N° 02/2015 de 19 de enero del 2015"

" (...) POR TANTO ... ANULA OBRADOS hasta fs. 507 inclusive, debiendo la Jueza Agroambiental de Punata, solicitar al INRA informe o certificación sobre el estado del proceso de saneamiento de la propiedad en litis y con su resultado resolver lo que corresponda en derecho."

AAP-S2-0050-2021

En aquellos casos en los que el juzgador no cumplió con su obligación de recabar certificación del INRA respecto a si el predio se encuentra o no en proceso de saneamiento, con el fin de determinar su competencia para conocer y resolver el litigio, corresponde anularse obrados hasta el auto de admisión de la demanda

"(...) En el presente caso, si bien el Juez de instancia solicitó información al INRA para establecer si los terrenos de la Comunidad Queaconi donde se halla ubicado el predio objeto de la controversia, se encuentran o no en Proceso de Saneamiento, la mencionada entidad administrativa remitió mediante oficio DDLP HRE N° 3564/2020 de 24 de septiembre, la providencia de 14 de septiembre de 2020, cursante a fs. 51 de obrados, señalando centralmente que de la revisión de la base de datos no se pudo identificar ningún expediente bajo la denominación de "Comunidad Queaconi" correspondiente al municipio Cajuata, por lo que a objeto de no incurrir en errores y determinar si se encuentra dentro del área rural o urbana, se sugiere presentar plano georreferenciado; de modo que el Juez A quo no recabó información precisa y contundente respecto a si el predio objeto de la demanda se encontraba en saneamiento o si eventualmente podía estar en el área urbana o rural, debiendo haberla solicitado con carácter previo a la admisión a los fines de establecer o determinar su competencia, lo que igualmente constituye un motivo de anulación."

" (...) POR TANTO ... dispone ... ANULAR OBRADOS hasta el Auto de admisión de la demanda; es decir, hasta fs. 53 inclusive, debiendo el Juez Agroambiental de Inquisivi, provincia Inquisivi del departamento de La Paz, recabar certificación del Instituto Nacional de Reforma Agraria, respecto a si el predio se encuentra o no en proceso de saneamiento con el fin de determinar su competencia para conocer y resolver el litigio, y en su caso analizar si existe o no claridad respecto a si los hechos acusados corresponden a una demanda de Interdicto de Retener o de Recobrar la Posesión, aplicando los fundamentos desarrollados en el presente fallo, todo en sujeción a la garantía del debido proceso consagrado en el art. 115-II de la Constitución Política del Estado y reconocido en el art. 4 de la Ley N° 439, de aplicación a la materia por el régimen de supletoriedad establecida en el art. 78 de la Ley N° 1715."

AAP-S2-0074-2021

Cuando el juzgador incumple con su obligación de solicitar informe al INRA antes de admitir la demanda, corresponde anularse obrados hasta ese auto de admisión

"(...) Tal como lo establece el art. 17 de la Ley N° 025, el Juez Agroambiental tiene la obligación de revisar el proceso de Interdicto de Recobrar Posesión y en aplicación a la Disposición Transitoria Primera de la Ley N° 1715 modificada parcialmente por la Ley N° 3545 de Reconducción Comunitaria, debería solicitar informe al INRA antes de admitir la demanda, a fin de evitar nulidades posteriores; obligación que no asumió el Juez A quo como se verifica a fs. 16 de obrados en relación al auto de admisión de demanda."

"Por todo lo expuesto precedentemente, al evidenciarse vulneración a las normas adjetivas civiles y al principio del debido proceso por parte del Juez Agroambiental de la provincia Méndez del departamento de Tarija, se determina, sin entrar a resolver el fondo del litigio, la observancia de lo previsto en el art. 5 de la Ley N° 439, así como también en la forma y alcance de la previsión del art. 87-IV de la Ley N° 1715.

POR TANTO ... ANULA OBRADOS hasta el auto de admisión cursante a fs. 16 inclusive, disponiendo que el Juez de instancia aplique los arts. 110 y 113 de la Ley N° 439 y todo lo considerado en el presente fallo."

AAP-S2-0086-2021

Con carácter previo a la admisión de la demanda, corresponde al juzgador solicitar información del INRA para establecer si la propiedad del predio objeto de la demanda, se encuentra o no en proceso de saneamiento; el incumplimiento de esta obligación, provoca la anulación de obrados

"(...) Pese a esta imprecisión respecto a la ubicación del predio; es decir, sin haber establecido con carácter previo si la parcela objeto de la demanda se encontraba o no en alguna de las circunstancias descritas en la Disposición Transitoria Primera de la Ley N° 3545 para dar continuidad al proceso de Interdicto de Recobrar la Posesión; que respecto a la propiedad no se había emitido Resolución de Inicio de Procedimiento o que el saneamiento ya había concluido, el Juez de instancia por Auto de 06 de marzo de 2020, cursante a fs. 73 de obrados admitió la demanda corriéndola en traslado a la parte demandada. Por consiguiente, dio curso al proceso sin haber establecido que el predio puede ser objeto de una demanda de interdicto, desconociendo la precitada disposición y consecuentemente el debido proceso reconocido en el artículo 4 de la ley N° 439 de aplicación a la materia por el régimen de supletoriedad establecido en el art. 78 de la Ley N° 1715entendido como el conjunto de requisitos que debe observar toda servidora o servidor judicial en las instancias procesales, conforme a la Constitución Política del Estado, los Tratados y Convenios Internacionales de Derechos Humanos y la ley, al obviar el cumplimiento de esa condición de establecer con carácter previo el estado del proceso de saneamiento de la propiedad, aparejando tal proceder igualmente la vulneración del art. 5 de la precitada norma adjetiva civil, que establece, que las normas procesales son de orden público y de obligado acatamiento, tanto por la autoridad judicial como por las partes y eventuales terceros."

"(...) El Juez A quo, tramitó el proceso de Interdicto de Recobrar la Posesión con vicios por la irregular admisión de la demanda, desconociendo la Disposición Transitoria Primera de la Ley N° 3545 y una vez citada la parte contraria, por memorial de fs. 136 a 138 de obrados, contesta negando los extremos de la demanda e interponiendo las excepciones de incompetencia y litispendencia, que mereció la providencia de 28 de julio de 2020, de fs. 144 vta. de obrados disponiendo el traslado con la excepción solamente de litispendencia, obviando el traslado de la excepción de incompetencia. Posteriormente, por Auto de 30 de octubre de 2020, cursante a fs. 171 de obrados, se declaró improbada solamente la excepción de litispendencia, arrastrando la omisión del tratamiento y pronunciamiento sobre la excepción de incompetencia, que en definitiva no fue resuelta conforme a procedimiento; en efecto, de acuerdo al artículo 129-II de la Ley N° 439, las excepciones deberán resolverse en la audiencia preliminar a tiempo del saneamiento del proceso, lo que implica que el Juez A quo debió resolver la excepción de incompetencia al igual como procedió en relación a la de litispendencia, no cursando antecedente alguno que de cuenta y justifique por qué no se procedió de ese modo; pronunciamiento que era de vital importancia para la continuidad del trámite y para el cual se tenía que valorar centralmente los Informes del INRA o en su caso supeditar el análisis y la resolución a una nueva información de la indicada entidad que debía recabarse atendiendo a que como se mencionó anteriormente, en dos informes sucesivos señaló la imposibilidad de determinar la ubicación del predio "Esquina de Camino", impidiendo establecer igualmente el estado del proceso de saneamiento sobre el mismo."

" (...) POR TANTO ... dispone ... ANULAR OBRADOS hasta el Auto de admisión, fs. 73 de obrados inclusive, debiendo el Juez Agroambiental de Tarija del departamento del mismo nombre, con carácter previo a la admisión de la demanda solicitar información del INRA acompañando plano con coordenadas georeferenciadas del predio objeto de la demanda, a los fines de establecer si el mismo se encuentra en proceso de saneamiento con Resolución de Inicio de Procedimiento o concluido en todas sus etapas conforme a la Disposición Transitoria Primera de la Ley N° 3545 y proceder en consecuencia conforme a derecho."

AAP-S1-0007-2022

Le corresponde al juzgador analizar (antes de admitir la demanda) las certificaciones emitidas por el INRA, sobre la ejecución efectiva del proceso de saneamiento; al existir duda razonable y no generarse suficiente convicción para determinar su competencia o no, corresponde anularse el proceso a fin de evitar duplicar competencias entre la sede administrativa y la vía jurisdiccional

"(...) De donde se advierte que el Juez de la causa rechazó la excepción de incompetencia en tres líneas, omitiendo su resolución mediante Auto Interlocutorio"

"(...) Asimismo, del análisis de las Certificaciones emitidas por el INRA, DDCH-CER N° 175/2021 y DDCH-CER N° 176/2021, ambas de 22 de septiembre de 2021, especificadas en el numeral I.6.2 y I.6.4 (actos procesales relevantes) de la presente resolución, se advierte que las mismas contienen información imprecisa y confusa, en el sentido de que se señala que las parcelas 059 y 036 se encuentran bajo tuición de la Unidad de Saneamiento del INRA Chuquisaca, sujetas a programación para su tratamiento, sin especificarse con exactitud si en estas parcelas se encuentra o no ejecutándose el proceso de saneamiento de manera efectiva, circunstancia que genera una duda razonable a efectos de determinar la competencia o no del Juez Agroambiental de Tarabuco para conocer y resolver la demanda de Desalojo por Avasallamiento, conforme al razonamiento desarrollado en el FJ.II.5 del presente fallo, por lo que, al existir duda razonable, correspondía que el Juez en cumplimiento a su rol de director del proceso y en resguardo del debido proceso, solicite nuevamente certificación al INRA Chuquisaca, a efectos de aclarar y tener certeza sobre la efectiva ejecución del proceso de saneamiento en las parcelas 059 y 036."

"(...) Que, al contrario, y pese haber sido advertido de esta situación, a través de la excepción de incompetencia, decidió continuar con la tramitación del proceso, fuera de los marcos lógicos razonables y legales, vulnerando el debido proceso, entendido como garantía de legalidad procesal. Por lo que debe tenerse presente que dada la trascendencia y la importancia de no viciar de nulidad el proceso, cualquier solicitud o excepción vinculada a la competencia del Juez de instancia, merece atención minuciosa y adecuada, debiendo el Juez de la causa tomar convicción de los hechos litigiosos, a través del diligenciamiento de los medios de prueba que considere pertinente, puesto que la vigencia del Estado Constitucional de Derecho le reclama que su labor se rija bajo los principios de certeza y verdad material como en el caso concreto, en el entendido de que, en caso de declararse probada la excepción, conlleva a que el juez se declare incompetente, con el efecto lógico del cese de conocimiento del asunto jurídico y la remisión de antecedentes ante la autoridad llamada por ley para resolver la controversia, bajo sanción de nulidad; toda vez que, en observancia del principio de legalidad las precitadas normas de competencia tiene carácter de orden público y, por ende, no son susceptibles de modificación, ya sea por las partes o por los Tribunales."

"(...) En este contexto, al haberse declarado competente el Juez Agroambiental de Tarabuco y sustanciado la demanda de Desalojo por Avasallamiento, existiendo duda razonable sobre la ejecución efectiva del proceso de saneamiento en las parcelas 059 y 036 actuó incorrectamente, en razón a la prueba generada en el caso de autos, en específico las certificaciones emitidas por el INRA Chuquisaca, no generan la suficiente convicción para determinar su competencia para sustanciar la demanda de Desalojo por Avasallamiento, por lo que, encontrándose ejecutoriada la Sentencia Agroambiental Nacional S1a N° 80/2017 de 04 de agosto, corresponde solicitar al INRA Chuquisaca, certificación actualizada del estado del proceso de saneamiento de las parcelas 059 y 036, a fin de determinar si corresponde o no la aplicación de lo establecido en la Disposición Transitoria Única de la Ley N° 477 concordante con la Disposición Transitoria Primera de la Ley N° 3545, esto a fin de evitar duplicar competencias entre la sede administrativa y la vía jurisdiccional."

 

AAP-S1-0061-2022

Con carácter previo a admitir un interdicto, corresponde al juzgador previamente recabar o disponer se adjunte la documentación idónea y pertinente emanada del INRA, para constatar si el predio objeto de la Litis, se encuentra en proceso de saneamiento o a concluido en todas sus etapas; de existir duda jurídica respecto a su competencia para su tramitación, debe anularse obrados

"(...) de la revisión del expediente se evidencia, que la demandante Isabel Escudero de Vargas, por memorial de fs. 72 a 75 de obrados, interpone demanda de Interdicto de Recobrar la Posesión, en contra de Ademir Soliz Siles y Hermogenes Salazar Araoz. Es así que, la Juez Agroambiental de Villa Tunari, mediante Sentencia N° 001/2022 de 19 de mayo de 2022 , resuelve declarar improbada la demanda Interdictal, bajo el argumento de: "Que, se constató que la demandante no estuvo en posesión del predio, cumpliendo la función social; más al contrario se habría demostrado que los demandados se encontraban en posesión cumpliendo la función social de acuerdo a sus usos y costumbres de la comunidad. Por lo que no se constató la existencia de despojo violento a la demandada y que la actora estuviera en posesión del predio". En el caso de autos, la Juez Agroambiental de Villa Tunari, con carácter previo a admitir la demanda de interdicto de Recobrar la Posesión, interpuesta por Isabel Escudero de Vargas en contra de Ademir Soliz Siles y Hermogenes Salazar Araoz, previamente debió recabar o disponer se adjunte la documentación idónea y pertinente emanada de la autoridad administrativa, como es el INRA-Cochabamba, para constatar si el predio objeto de la Litis, se encuentra en proceso de saneamiento o a concluido en todas sus etapas, en cumplimiento estricto de la Disposición Transitoria Primera de la Ley N° 3545; por lo que al haber admitido y tramitado el proceso interdictal, la Juez de Instancia incumplió uno de los presupuestos para la procedencia del interdicto de Recobrar la Posesión señalado en el punto FJ.II.2, del presente fallo, que señala: "Durante la vigencia del saneamiento de la propiedad agraria los jueces agrarios solo podrán conocer y resolver acciones de interdictos agrarios respecto de predios que aún no hubiesen sido objeto del proceso de saneamiento mediante la resolución que instruya su inicio efectivo o respecto de aquellos predios en los que el saneamiento hubiese concluido en todas sus etapas"; es decir, la juzgadora no debió haber admitido dicha acción, al existir duda jurídica respecto a su competencia para su tramitación correspondiente, para de esta manera averiguar la verdad material de los hechos, conforme se tiene establecido en el punto FJ.II.4 de la presente resolución: aspecto que evidencia que la autoridad judicial incumplió su rol de directora del proceso como principio consagrado en el art. 76 de la Ley N° 1715 a efectos de evitar vicios de nulidad; máxime tratándose de temas de competencia, como es el caso de autos, que al ser de orden público, su observancia es obligatoria e imprescindible."

AAP-S2-0108-2022

Cuando el juzgador tiene conocimiento de la existencia de un proceso de saneamiento, debe solicitar al INRA la certificación sobre el estado actual de ese proceso, a objeto de determinar su competencia, no hacerlo así vulnera su rol de director del proceso, además de lesionar el debido proceso, seguridad jurídica e igualdad de las partes

"(...) Por otra parte, se tiene que la Resolución Suprema 26462 de 07 de julio de 2020, fue impugnada en proceso Contencioso Administrativo ante el Tribunal Agroambiental; no obstante, dicha demanda fue declarada como no presentada (I.5.6 y I.5.7 ); situación que hace presumir que a la fecha el proceso de saneamiento se encuentra en trámite y no se ha emitido el Título Ejecutorial correspondiente, encontrándose abierta la competencia administrativa, toda vez que la ejecución y cumplimiento de la Resolución Suprema señalada, como la emisión del Título Ejecutorial le corresponden al INRA; en este punto, es preciso señalar que no obstante la emisión de la Resolución Final de Saneamiento, de los antecedentes se tiene que el proceso de regularización se encuentra en la etapa de titulación, por lo que se advierte que el Juez de Instancia no observó lo prescrito en la Disposición Transitoria Única de la Ley N° 477, que dispone "El Instituto Nacional de Reforma Agraria - INRA, garantizará el ejercicio del derecho posesorio y de propiedad sobre predios en proceso de saneamiento en curso hasta el registro del Título Ejecutorial en Derechos Reales , adoptando, de oficio o a pedido de parte, las medidas precautorias que se requieran, conforme a lo señalado en la Disposición Transitoria Primera de la Ley Nº 3545, excepto en aquellos procesos que sean de conocimiento del Tribunal Agroambiental"; a su vez, la Disposición Transitoria Primera de la Ley Nº 3545 en su segundo párrafo dispone que: "El Instituto Nacional de Reforma Agraria , a partir de la resolución que instruya el inicio efectivo y desarrollo continuo del proceso de saneamiento hasta la ejecutoria de la resolución final, deberá garantizar el ejercicio del derecho posesorio y de propiedad, adoptando, de oficio o a pedido de parte, las medidas precautorias que se requieran , como ser la inmovilización del área, el desalojo , la paralización de trabajos y otras, que sean oportunas y proporcionales a la amenaza o riesgo del caso concreto, bajo responsabilidad de la autoridad que deba asumirlas, contemplando inclusive el apoyo de la fuerza pública". En este sentido, a fin de asegurar el debido proceso y garantizar a las partes que el proceso se tramite sin vicios de nulidad, el Juez Agroambiental de Concepción del departamento de Santa Cruz, una vez que tuvo conocimiento de la documentación señalada líneas arriba, debió solicitar al Instituto Nacional de Reforma Agraria una certificación sobre el estado actual del proceso de saneamiento a objeto de determinar su competencia, conforme se tiene desarrollado en el FJ.II.3 ; toda vez que el mismo no puede conocer del proceso, si la instancia administrativa se encuentra abierta, donde la única entidad competente es el INRA hasta la emisión del Título Ejecutorial; motivo por el cual se concluye que el Juez Agroambiental, ha vulnerado su rol de director del proceso establecido en el art. 1.4 de la Ley N° 439 y el principio de verdad material dispuesto en el art. 180.I de la CPE."

" (...) De lo expresado se tiene que la resolución impugnada, al encontrarse cuestionada la competencia del Juez Agroambiental vulneró su rol de director del proceso; aspecto que hacen al debido proceso, seguridad jurídica, igualdad de las partes, cuya observancia es de estricto cumplimiento por ser una norma de orden público; correspondiendo en tal sentido, en aplicación de la previsión del art. 17 de la Ley N° 025 y según el FJ.II.4 , pronunciarse en consecuencia, reencauzando el proceso y anulando obrados, de oficio, hasta que se tramite la causa conforme los fundamentos jurídicos de la presente resolución."

AAP-S1-0125-2022

Al tener el INRA competencia para resolución de conflictos en predios que se encuentren en proceso de saneamiento, antes de admitir la demanda de reivindicación, correspondía al juzgador solicitar al INRA certificación si el predio se encuentra en saneamiento

"(...) En el caso presente la Juez de instancia debió solicitar al INRA antes de admitir la presente demanda de Reivindicación, certifique dicho extremo, toda vez que, de ser evidente que el predio se encuentra en proceso de saneamiento, dicha atribución, competiría al INRA, la facultad de regularizar y determinar el derecho propietario conforme el art. 64 y 65 de la Ley N° 1715, no siendo factible de que la instancia jurisdiccional pueda definir o dilucidar la demanda de acción reivindicatoria. Toda vez que también, se debe de tener presente, que el INRA tiene competencia para adoptar Medidas Precautorias, el tratamiento y resolución de conflictos en predio que se encuentren en proceso de saneamiento, conforme determinan los art. 10, 272 con relación al art. 468 y siguientes del Reglamento agrario de la Ley N° 1715 modificada por la Ley N° 3545, aprobado el Decreto Supremo N° 29215 de 07 de agosto de 2007."