SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 63/2018
Expediente: N° 1585/2017
Proceso: Contencioso Administrativo | |
Demandante: Jorge Silvestre Ibáñez López | |
Demandado: Director Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria | |
Distrito: Santa Cruz | |
Fecha: Sucre, 26 de octubre de 2018 | |
Magistrada Relatora: Dra. Ángela Sánchez Panozo |
VISTOS: La demanda contencioso administrativa, respuesta, antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO: Que por memorial cursante de fs. 205 a 210 vta. memoriales de subsanación cursantes de fs. 219 y vta. y 239 de obrados, Jorge Silvestre Ibáñez López, interpone demanda contencioso administrativa impugnando la Resolución Administrativa RA-SS N° 1624/2011 de 13 de octubre de 2011, emitida dentro del proceso de Saneamiento Simple de Oficio (SAN-SIM), polígono Nº 122 correspondiente al predio 3 Hermanos, argumentando lo siguiente:
De forma precedente a los puntos demandados, el ahora actor señala que es propietario del predio Santa Martha, el cual adquirió de Hernán López Cadima mediante documento de 06 de febrero de 1993, mismo que le fue dotado a través del trámite agrario Nº 46631 que concluyó con la emisión del Título Ejecutorial Nº PT 0005204, con una superficie de 2538.8898 ha.
Así también señala que, el 27 de noviembre de 2009 se apersonó a la Dirección Departamental del INRA Santa Cruz, para solicitar saneamiento simple de oficio de su propiedad, ocasión en la que acompañó documento de compra y venta, plano de ubicación de su predio con coordenadas y Testimonio Agrario de Dotación del expediente Nº 46631. Al mismo tiempo añade diciendo que, en su propiedad se desarrolla la actividad ganadera y que cumple la Función Económico Social y que el INRA no lo verificó dentro del proceso de saneamiento, omitiendo notificarlo para acreditar su derecho propietario.
Asimismo señala que, el INRA en la Resolución Administrativa RA-SS Nº 1624/2011 de 13 de octubre de 2011, declaró área priorizada y ordenó el inicio del procedimiento de Saneamiento Simple de Oficio en el polígono 122, en la superficie de 156.159.0391 ha., actuado que no fue coordinado con las organizaciones sectoriales de las provincias Cordillera y Germán Busch del departamento de Santa Cruz y que más adelante fue subpoligonizado mediante Informe Técnico Legal DDSC-CH-GB Nº 0283/2010 de 7 de septiembre de 2010, del cual se desprende que la extensa superficie contenida en el polígono 122 abarca 3 provincias, cada una con su organización sectorial ganadera, que no fueron consultadas ni informadas en sus niveles provinciales.
Indica también que, el INRA a través de las certificaciones extendidas en fecha 29 de diciembre de 2009 y 10 de agosto de 2011, tenía conocimiento de su apersonamiento respaldado en el trámite agrario Nº 46631, antes de la priorización del polígono 122 y antes de la Resolución Final de Saneamiento, por tanto su derecho de propiedad continuaría vigente.
Bajo el acápite de Fundamentos de la demanda contencioso administrativa señala que:
1) En la Resolución impugnada no se identificó al predio Santa Martha, ni el expediente agrario N° 46631, tampoco existiría un Informe Técnico Legal que demuestre la sobreposición de las 2538.8898 ha. según el título de la propiedad Santa Martha y las 498.8473 ha. del predio 3 Hermanos, es decir, que no podría existir presunción de sobreposición entre el predio Santa Martha y los 3 Hermanos, sin que haya un Informe Técnico emitido por el INRA, respaldado en documentos adjuntos en la carpeta de saneamiento de ambos predios.
En relación al Título Ejecutorial Nº PT 0005204 señala que, debió anularse por incumplimiento de la Función Económico Social o vicios de nulidad conforme al art. 66 de la L. N° 1715 y arts. 320 y 321 de su Reglamento, no existiendo lógica jurídica en la notificación con la Resolución Final de Saneamiento correspondiente a otro predio y a otras personas.
2) Citando el art. 264-II del Reglamento Agrario indica que, existe un deficiente trabajo de gabinete en la etapa preparatoria y que de acuerdo al art. 292 se debió contar con un Informe Técnico Legal que ordene el mosaico de los predios con antecedentes en expedientes titulados o en trámite, por ello se extraña que el expediente agrario del predio Santa Martha no haya sido objeto de pronunciamiento en la Resolución impugnada y que el INRA, haya desarrollado el saneamiento sin notificarle y dejar sin efecto el Título Ejecutorial del predio antes citado, aspectos que afectarían el debido proceso.
3) Indica que, la solicitud de habilitación de un polígono realizado el año 2009, no mereció respuesta clara y oportuna, y que según su criterio debió ser considerada en el diagnóstico, toda vez que el INRA antes de habilitar un polígono, analiza su base de datos donde cursan las solicitudes previas de saneamiento, lo cual no habría sucedido, toda vez que en el Informe de Diagnóstico no se consideró su solicitud de saneamiento, pese a que el INRA armó una carpeta de solicitudes del predio Santa Martha que no merecieron respuesta, omitiendo garantizar el debido proceso y el cumplimiento de la norma agraria del saneamiento de tierras que comprende el predio Santa Martha que presume se sobrepone al área declarada como Tierra Fiscal del predio denominado 3 Hermanos.
Alega señalando que, en cumplimiento al art. 3-inc.g) del Reglamento que dispone: "En aplicación de la ausencia de la formalidad, la autoridad administrativa deberá de oficio dirigir y reencauzar trámites y procedimientos de su conocimiento, además de la subsanación de errores y omisiones..." la autoridad demandada en el Informe DDSC-JS.CORD-INF N° 086/2012 de 05 de mayo de 2012, debió sugerir la incorporación del expediente agrario N° 46631 y no obviar un derecho cuyo registro lo administra la institución.
4) Indica señalando que, nunca fue informado de la realización de las actividades de saneamiento del polígono 122 y que, extraoficialmente conoció que existía un polígono de saneamiento en la provincia Germán Busch, al cual se opusieron las autoridades campesinas de la Chiquitanía, sin embargo la autoridad demandada no coordinó ninguna actividad en Campaña Pública con las autoridades o representantes locales o sectoriales correspondientes al cantón Izozog de la provincia Cordillera, incumpliendo el inc. f) del art. 292 del Reglamento, toda vez que no se identificó a las organizaciones sociales y sectoriales representativas de la provincia Cordillera, de donde se deriva la inexistencia de la Campaña Pública conforme establece el art. 297 del D.S. Nº 29215 y que por esa razón no tuvo conocimiento de dicha actividad, menos le notificaron pese haber constituido domicilio legal.
5) Alega que mediante Resolución Administrativa RA-SS N° 1624/2011 de 13 de octubre de 2011, parte de su predio fue declarada Tierra Fiscal, por lo que, sería incomprensible suponer que en el área sobre el cual existe un derecho de propiedad respaldado en Título Ejecutorial Nº PT 0005204, se haya emitido una Resolución Administrativa y no así una Resolución Suprema en los términos contenidos en el art. 331 del Reglamento Agrario, no correspondiendo que una autoridad inferior declare fiscal un área sobre el cual una autoridad jerárquicamente superior constituyó un derecho de propiedad agraria.
6) La parte actora señala que, pese haberse apersonado al INRA y cumplir la Función Económico Social, no fue convocado al trabajo de campo ni de gabinete, donde se garantice su participación y ejerza sus derechos y obligaciones para acreditar su derecho propietario y sus mejoras, encontrándose en tal sentido en el limbo jurídico, toda vez que durante el proceso de saneamiento no se consideró el documento de compra y venta del predio Santa Martha, lo cual es contrario a las finalidades del trámite de saneamiento estipulado en el art. 66-5 y 6 (no indica de que norma).
Arguye que, el INRA dentro del proceso de saneamiento, debió pronunciarse sobre la validez o no de los títulos agrarios, sea anulando o convalidando, lo cual no habría acontecido, toda vez que en la Resolución impugnada el Título Ejecutorial del predio Santa Martha no fue revisado dentro del polígono 122 de la provincia Cordillera conforme a los arts. 306, 331, 332, 334 y 335 (no especifica de que norma), aspecto que vulneraría el debido proceso y el derecho a la defensa contenidos en el art. 115 de la C.P.E., ello debido a que una superficie de su derecho de propiedad es declarada como Tierra Fiscal.
Con esos argumentos solicita se declare probada la demanda, pidiendo se anule la Resolución Administrativa RA-SS N° 1624/2011 de 13 de octubre de 2011, hasta la etapa preparatoria del saneamiento, en la actividad de Diagnóstico y Campaña Pública.
CONSIDERANDO : Que, admitida la demanda mediante Auto de 2 de septiembre de 2015 cursante a fs. 241 y vta. de obrados, se corre en traslado al Director Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria, quien previo a la contestación de la demanda contencioso administrativa, mediante memorial cursante de fs. 271 a 275 vta. de obrados opone excepción de impersonería, bajo el argumento de que el demandante en ningún momento del proceso de saneamiento se apersonó para acreditar su interés legal sobre el predio 3 Hermanos.
En cuanto a la contestación de los puntos demandados señala que: a) En la ejecución del proceso de saneamiento, Jorge Silvestre Ibáñez López no demostró ni acreditó la legitimación de sus derechos, aspecto que se demostraría en la carpeta del predio 3 Hermanos; b) Que mediante Resolución de Inicio de Procedimiento DDSC-RA N° 0089/2010 de 13 de agosto de 2010, publicado mediante Edicto en el periódico La Estrella del Oriente, se habría intimado a propietarios, titulares y subadquirentes, beneficiarios y poseedores a apersonarse y presentar documentación ante los funcionarios públicos encargados de la sustanciación del proceso, disponiendo además, la realización de la campaña pública, mensura, encuesta catastral y verificación de la Función Social y Función Económico Social desde el 16 de agosto de 2010 al 4 de septiembre de 2010, diligencias notificadas a las que Jorge Silvestre Ibáñez López hizo caso omiso, al no apersonarse dentro de la etapa del proceso de saneamiento, advirtiéndose únicamente la participación de Ignacio Aguilera Aguilar; c) Que de acuerdo al D. S. N° 29215, el INRA es la entidad facultada para la emisión de Resoluciones, sin que se requiera la intervención de las organizaciones sectoriales; d) Que la Resolución Administrativa RA-SS N° 1624/2011 de 13 de octubre de 2011, correspondería a la propiedad 3 Hermanos y no así al predio Santa Martha, en tal sentido el INRA no habría cometido ninguna omisión procedimental, al contrario señala que se apegó a los procedimientos administrativos que rigen la materia agraria; e) Que en la parte dispositiva de la Resolución Administrativa RA-SS N° 1624/2011 de 13 de octubre de 2011, no se demostraría que el predio Santa Martha se encuentre en el área declarado como Tierra Fiscal, debido a que la ilegalidad de posesión fue declarada para Ignacio Aguilera Aguilar y Aurelia Ena Saucedo Chávez de Aguilera del predio 3 Hermanos, declarándose Tierra Fiscal la superficie de 498.8473 ha. en favor del INRA. Con todos estos argumentos solicita se declaren improbada la demanda contencioso administrativa y se mantenga firme y subsistente la Resolución Administrativa RA-SS N° 1624/2011 de 13 de octubre de 2011.
Que, por memorial de fs. 288 a 291 vta. de obrados, Jorge Silvestre Ibáñez López, responde la excepción de impersonería, misma que fue resuelta mediante Auto de 24 de febrero de 2018, cursante a fs. 293 a 294 vta. de obrados, declarando improbada la excepción interpuesta por el Director Nacional a.i. del INRA, debido a que no se demostró la falta de capacidad procesal del demandante.
De la misma forma, en el memorial precedentemente señalado la parte demandante ejerce su derecho a la réplica , señalando que el demandado evade los argumentos de la demanda, incumpliendo su obligación procesal contenida en el art. 346 del Cód. Pdto. Civ., mediante el cual debió reconocer o negar de forma explícita los hechos expuestos en la demanda. Al mismo tiempo añade diciendo que, el Informe Técnico Legal de Diagnóstico DDSC-AREA-GB.CH. INF.0261/2010 de 12 de agosto de 2010, identifica al predio Santa Martha a nombre de Hernán López Cadima del cual es subadquirente, sin embargo su solicitud de saneamiento realizada el 27 de noviembre de 2009 no mereció respuesta, vulnerando su derecho a la petición, a la igualdad jurídica y al debido proceso; que la Resolución Administrativa DDSC-RA-N° 0088/2010 de 12 de agosto de 2010, sólo se reduce a una publicación de medio escrito y a una Acta que comprende la Campaña Pública, en la cual no se dice que actividades se desarrollaron para garantizar la información oportuna a las personas que tienen derecho a la posesión y propiedad; que la Campaña Pública se realizó en otra jurisdicción y se limitó a una sola reunión, lo cual derivó en una falta de comunicación a los beneficiarios del trámite de saneamiento del polígono 122; que el INRA, no coordinó con las organizaciones campesinas ni ganaderas de la provincia Cordillera, limitándose en notificar a la asesora de la Capitanía de Izozog; aspectos que demostrarían la vulneración del procedimiento y sus derechos legales y constitucionales.
Que, por su parte el demandado, mediante memorial de fs. 300 de obrados ejerce su derecho de dúplica ratificándose in extenso en la fundamentación y argumentación del memorial de contestación de fs. 271 a 275 vta. de obrados.
Que, mediante memorial cursante de fs. 426 de obrados, Hugo Alberto Miranda, representante legal de Jorge Silvestre Ibáñez López, adjunta documentos que solicita se considere conforme a los contenidos de la demanda contencioso administrativa, misma que mereció respuesta el 17 de mayo de 2017, decretándose que el impetrante preste juramento de no haber tenido antes conocimiento de la documental adjuntada, acto que no fue llevado a cabo, según se advierte en obrados.
Que, por Auto de 11 de septiembre de 2017, cursante a fs. 450 y vta. y Auto de 06 de abril de 2018, cursante a fs. 472 y vta. de obrados, se ordena que el INRA, remita el expediente agrario de dotación N° 46631, el Certificado o informe pormenorizado del Título Ejecutorial N° PT 0005204 y el expediente de saneamiento del predio Santa Martha.
Que, a través de los memoriales cursantes de fs. 492 a 493 y 505 y vta. de obrados, el INRA señala por un lado que, según el Informe de la Unidad de Titulación y Certificaciones de 20 de abril de 2018, el Título Ejecutorial N° PT 0005204 de Hernán López Cadima del predio Santa Martha con expediente N° 46631, se encuentra anulado en cumplimiento a los Decretos Supremos Nos. 19274 y 19378, y por otro lado, remite fotocopias simples del expediente de dotación N° 46631 del predio Santa Martha, aclarando que no dispone del original, debido a que dicho expediente fue anulado, y por último, indica que de acuerdo al Informe Técnico- Legal DDSC-CO III-INF N° 475/2018 de 25 de abril de 2018, no existiría la carpeta de saneamiento del predio Santa Martha, constatándose únicamente la existencia del expediente agrario N° 46631.
Que, mediante memorial cursante de fs. 532 a 535 de obrados, Hugo Alberto Miranda, representante legal de Jorge Silvestre Ibáñez López señala lo siguiente: Que las solicitudes de saneamiento de su mandante datan del año 2009, las cuales no habrían sido respondidas y que fueron adjuntadas en el memorial de la demanda; que el predio Santa Martha fue mensurado como predio 3 Hermanos cuyos titulares son familiares del avasallador Juan Carlos Pesoa, quienes pretendieron apropiarse de las tierras de su mandante; que la anulación del Título Ejecutorial por vicios de nulidad absoluta de su mandante, es una situación irregular que no extingue su derecho de propiedad y posesión, para ello cita la SAN S1a N° 001/2000 de 15 de septiembre de 2000, la SAP 2a N° 07/2012 de 21 de diciembre de 2012 y la SNA S2a 006/2016 de 14 de enero de 2016; con estos argumentos reitera se declare probada la demanda contencioso administrativa y nulo los actos del saneamiento.
Que, mediante Auto de 11 de septiembre de 2017 (fs. 450 y vta.) se dispone que el INRA remita el expediente agrario Nº 46631 y el certificado de emisión de Título Ejecutorial Nº PT0005204 del predio Santa Martha, así como la remisión del expediente de saneamiento del predio Santa Martha; solicitud que fue atendida a través de la Nota DGAJ N° 311/2018 de 26 de enero de 2018 cursante a fs. 465 de obrados, mediante la cual el INRA remite en fotocopias simples el expediente agrario Nº 46631 (fs. 75), la misma que fue remitida al Departamento Técnico Especializado del Tribunal Agroambiental a efectos de elaborar un informe que determine lo siguiente: Si el predio Santa Martha se encuentra dentro del polígono 122; la ubicación exacta de los predios Santa Martha y 3 Hermanos con especificación de superficie, colindancias y otros datos técnicos, y si el área declarada Tierra Fiscal mediante Resolución Administrativa RA SS No. 1624/2011 de 13 de octubre de 2011, se sobrepone o no y en qué porcentaje, a la superficie del predio Santa Martha.
Que, en cumplimiento al Auto precedentemente señalado, el Profesional Especialista Geodesta del Tribunal Agroambiental, mediante Informe Técnico TA-G Nº 008/2018 de 28 de marzo de 2018, concluye señalando que: "Al no contar con plano y/o datos técnicos que devienen del expediente agrario Nº 46631 del predio denominado Santa Martha, en la documentación remitida por el INRA (...) el suscrito se ve imposibilitado de identificar y graficar en un plano georeferenciado, por lo mismo imposibilitado de emitir conforme lo solicitado en Auto de 11 de septiembre de 2017..."
Que, ante la remisión de fotocopias simples del expediente agrario Nº 46631, el Tribunal Agroambiental mediante Auto de 6 de abril de 2018 (fs. 472 de obrados), dispone oficiar al INRA a fin de dar cumplimiento al Auto de 11 de septiembre de 2017, solicitud que fue respondida por la entidad administrativa mediante memorial cursante de fs. 505 y vta. de obrados, donde señala que: "...se remite en fotocopias simples el expediente de dotación N° 46631 del predio "Santa Martha". Sobre el mismo cabe indicar que no se dispone de ejemplar original toda vez que el indicado expediente fue anulado en virtud de los Decretos Supremos N° 19274 de 5 de noviembre de 1982 y 19387 de fecha 10 de enero de 1983.", argumento que también es reiterado en el Informe DGST-UTC-INF N° 324/2018 de 20 de abril de 2018, cursante a fs. 498 de obrados. Aspectos estos que fueron de conocimiento de las partes según diligencias de fs. 507 de obrados, sin que al respecto exista pronunciamiento, razón por la cual esta entidad no vio pertinente remitir dicho trámite agrario al Profesional Especialista Geodesta como se había dispuesto en el Auto de 11 de septiembre de 2017.
CONSIDERANDO: Que, el Tribunal Agroambiental ejerce control jurisdiccional y en mérito al principio de control constitucional de legalidad, cuando asume competencia en el conocimiento de una demanda contenciosa administrativa tiene la obligación de velar que los actos efectuados en sede administrativa se desarrollen dentro del marco de sus atribuciones, conforme al ordenamiento jurídico vigente y precautelando que los actuados administrativos se ajusten a las reglas establecidas y a los principios jurídicos de la materia, y que además estén exentos de vicios que afecten la validez y eficacia jurídica, en ese contexto, analizados los términos de la demanda y la contestación, se establece lo siguiente:
Análisis del caso.-
Previó al análisis, existe la pertinencia de hacer referencia a los antecedentes del proceso de saneamiento del predio 3 Hermanos , mismo que fue ejecutado dentro de la modalidad de Saneamiento Simple de Oficio, emitiéndose la Resolución Administrativa DDSC RA-N° 0088/2010 de 12 de agosto de 2010, de Priorización de Área del polígono 122, ubicado en los cantones Izozog, Santa Ana, El Carmen Rivero Torrez y Puerto Suarez, secciones Segunda, Tercera y Primera, provincias Cordillera y Germán Busch del departamento de Santa Cruz, sobre la superficie aproximada de 165159.0391 ha., cursante de fs.6 a 9 de los antecedentes y la Resolución de Inicio de Procedimiento DDSC- RA N° 0089/2010 de 13 de agosto de 2010, en la cual se instruye la ejecución de dicho procedimiento señalando como fecha de inicio del Relevamiento de Información en Campo del 16 de agosto al 04 de septiembre de 2010, cursante de fs. 10 a 13 A de los antecedentes, misma que fue publicada mediante Edicto Agrario y aviso radial, cursante a fs. 19 y 20 de la carpeta de saneamiento, constatándose asimismo Actas de Inicio del Relevamiento de Información en Campo y Acta de realización de Campaña Pública, cursantes de fs. 27 a 31 de la carpeta de saneamiento; trámite en la que se evidencia el apersonamiento de Ignacio Aguilera Aguilar y Aurelia Ena Saucedo Chávez de Aguilera del predio 3 Hermanos, quienes de acuerdo al formulario de Acta de Apersonamiento y recepción de documentos de 26 de agosto de 2010, presentaron entre otros, el Certificado de posesión extendido por el Corregimiento de Roboré de agosto de 2002, Contrato Privado de transferencia de un predio denominado "31 de Enero", de 15 de marzo de 1994 y Testimonio de un proceso de dotación de tierras fiscales a favor de Fausto Tomicha Nuñez. También en el trámite se constatan los actuados de campo referentes a la Ficha Catastral de 26 de agosto de 2010, Croquis Predial, Actas de Conformidad de Linderos, referenciación de vértices prediales GPS, verificación de FES de campo, registro y fotografías de mejoras (fs. 56 a 74 de los antecedentes) actuados que demuestran la participación de los beneficiarios durante la etapa de campo, resultando de ello, la elaboración del Informe en Conclusiones de 04 de octubre de 2010, (fs. 102 a 105 de los antecedentes) que en su parte conclusiva sugiere la emisión de la Resolución Administrativa que disponga la Ilegalidad de Posesión del predio 3 Hermanos por incumplimiento de la Función Social y la declaración de Tierra Fiscal de una superficie de 498.8473 ha., misma que fue socializada a través del Edicto Agrario cursante de fs. 107 de la carpeta predial de saneamiento, emitiéndose por consiguiente la Resolución Administrativa RA-SS No. 1624/2011 de 13 de octubre de 2011, cursante de fs. 118 a 120 de los antecedentes, que dispone declarar la Ilegalidad de Posesión de Ignacio Aguilera Aguilar y Aurelia Ena Saucedo Chávez de Aguilera , la cual es objeto de la presente demanda contencioso administrativa incoada por Jorge Silvestre Ibáñez López , que conforme a la revisión de los antecedentes no es parte del proceso de saneamiento del predio 3 Hermanos.
1.- En relación a que no habría un Informe Técnico Legal que demuestre la sobreposición entre los predios Santa Martha y 3 Hermanos; al respecto y conforme lo expresado precedentemente, se puede advertir que el INRA durante el desarrollo del proceso de saneamiento del predio 3 Hermanos, no identificó ningún conflicto de sobreposición o apersonamiento de algún tercero que alegue tener derecho o posesión sobre el predio sujeto a saneamiento, es decir, que desde la fase del Relevamiento de Información en Campo hasta la Socialización de Resultados establecido en el art. 305 del D.S. N° 29215, la entidad administrativa, no advirtió ninguna controversia relacionada con el derecho propietario o sobreposición entre los predios Santa Martha y 3 Hermanos, en tal razón, resulta intrascendente observar la omisión de un informe sobre hechos que no acontecieron en la realidad. Además respecto a este punto, la parte actora se contradice al señalar, que el INRA, es quién debió demostrar la existencia de sobreposición entre los predios Santa Martha y 3 Hermanos y por otro lado afirma, que parte de su predio (Santa Martha) se habría declarado Tierra Fiscal, aspectos contradictorios e incoherentes, que impiden valorar conforme a derecho, considerando que la naturaleza del proceso contencioso administrativo emerge cuando existe un derecho lesionado o perjudicado, que en este caso debe ser demostrado por el demandante, lo cual no aconteció, debido a que el reclamo de la parte actora no es clara ni concreta.
Por otro lado menciona que, en la Resolución impugnada no se identificó al predio Santa Martha, ni el expediente N° 46631 y que tampoco se anuló el Título Ejecutorial PT 0005204; al respecto, es menester señalar que la Resolución Administrativa RA-SS Nº 1624/2011 de 13 de octubre de 2011, objeto de la litis, es el resultado de la ejecución del proceso de saneamiento del predio 3 Hermanos, cuyo trámite fue valorado conforme lo establece el art. 304 del D.S. N° 29215, donde el INRA a través del Informe en Conclusiones de 04 de octubre de 2010, cursante de fs. 102 a 105 de los antecedentes, analizó los documentos presentados por los beneficiarios Ignacio Aguilera Aguilar y Aurelia Ena Saucedo Chávez de Aguilera, aspectos que se pueden corroborar en el acápite 3.3. "Otras Consideraciones" del informe antes citado que textualmente señala: "Durante el relevamiento de información en campo del Pol. 122 los interesados presentaron un testimonio de las piezas principales del trámite Agrario del predio denominado "31 de Enero", por lo que en esta etapa de evaluación Técnica - Jurídica, se solicitó en archivo la existencia o inexistencia del trámite Agrario, del cual nos certifica la unidad de Archivo la NO UBICACIÓN FISICA DEL TESTIMONIO AGRARIO,...", y el acápite 3.4. "Valoración en cuanto a solicitud" refiere que: "Según el mosaicado referencial de identificación de expedientes no ha sido identificado con antecedente agrario el predio 3 Hermanos en el área del polígono 122.", aspectos que también son demostrados en los informes emitidos por la Unidad de Titulación y Certificaciones del INRA, cursantes de fs. 82 a 84 de los antecedentes.
De lo precedentemente señalado, se puede establecer que el INRA actuó conforme al procedimiento agrario, valorando y analizando no solo la documentación presentada por los beneficiarios apersonados, sino también la Función Social durante la Etapa de Campo, no correspondiendo considerar otra documentación que no se encuentre relacionada con el predio objeto del saneamiento, en tal sentido, resulta incongruente denunciar y alegar que la entidad administrativa no se haya pronunciado con relación al predio Santa Martha y el Título Ejecutorial Nº PT 0005204 con expediente agrario N° 46631, debido a que en la fase del Relevamiento de Información en Campo, no se evidenció el apersonamiento del titular inicial o subadquirente de dicho predio menos del ahora actor Jorge Silvestre Ibáñez López, en tal razón correspondía que el INRA emita la Resolución Administrativa no constitutiva de derecho estipulado en el art. 341-II-2 del D.S. N° 29215, sin que deba pronunciarse respecto al expediente agrario N° 46631, más aún cuando este fue anulado en cumplimiento de los Decretos Supremos N° 19274 de 5 de noviembre de 1982 y N° 19378 de 10 de enero de 1983, tal como lo expresa el Informe DGST-UTC-INF N° 324/2018 de 20 de abril de 2018, cursante a fs. 487 de obrados; aspecto que también se puede evidenciar en los antecedentes remitidos por el INRA mediante nota DGAJ N° 311/2018 de 26 de enero de 2018 (fs. 465 de obrados), donde se advierte que la Sentencia del expediente agrario Nº 46631 fue emitida el 14 de octubre de 1981, año en el cual, mediante D.S. N° 19274 de 5 de noviembre de 1982, se declaró que las extensiones de Tierras Fiscales que fueron dotados por el Consejo Nacional de Reforma Agraria o por el Instituto Nacional de Colonización a favor de personas naturales o jurídicas, a partir del 17 de julio de 1980 al 10 de octubre de 1982, quedan revertidas al dominio originario del Estado, es decir, que nunca habrían salido del dominio originario del Estado, resultando de ello la nulidad del antecedente agrario precedentemente citado, conforme se corrobora en el D.S. N° 19378 de 10 de enero de 1983, que en su art. 1 establece lo siguiente: "Las tierras fiscales revertidas a dominio originario del Estado por imperio del Art. 1 del D.S. N° 19274, vale decir dotadas por el Consejo Nacional de Reforma Agraria o concedidas por el Instituto Nacional de Colonización, entre el 17 de julio de 1980 al 10 de octubre de 1982, serán objeto de una estadística levantadas por ambos organismos, a fin de contar con datos exactos sobre superficies y extensiones ilegalmente dispuestas, constituyendo al presente reservas fiscales con destino a futuras dotaciones que determinarán conforme a ley. Se declara expresamente la nulidad de toda forma de derecho, de todos los trámites, Resoluciones Supremas y Títulos Ejecutoriales emergente de dichos instrumentos legales expedidos en el mencionado periodo ." (las negrillas son nuestras)
2.- En cuanto a la omisión del Informe Técnico Legal que ordene el mosaico de los predios con antecedentes en expedientes titulados o en trámite y la falta de notificación para participar en el proceso de saneamiento, aspectos que vulnerarían el debido proceso; al respecto, de fs. 1 a 5 de los antecedentes, cursa el Informe Técnico - Legal de Diagnóstico DDSC-AREA-GB-CH. INF N° 0261/2010 de 12 de agosto de 2010, en el cual el INRA, realiza el mosaicado de expedientes en gabinete, donde claramente se advierte los antecedentes agrarios identificados en el polígono N° 122 de las provincias Cordillera y Germán Busch del departamento de Santa Cruz, entre ellos el expediente N° 46631 de la propiedad denominada Santa Martha, con superficie de 2538.8898 ha., actividad que fue realizada en cumplimiento de lo establecido por el art. 292 del D.S. N° 29215, no advirtiéndose en tal sentido omisión o incumplimiento en su ejecución como lo alega la parte actora.
Ahora bien, posterior a la actividad del diagnóstico precedentemente señalada, la entidad administrativa mediante Resolución Administrativa DDSC-RA - No. 0088/2010 de 12 de agosto de 2010, declara área priorizada la superficie de 165159.0391 ha. del polígono N° 122, de las provincias Cordillera y Germán Busch del departamento de Santa Cruz; seguidamente, por Resolución de Inicio de Procedimiento DDSC.RA N° 0089/2010 de 13 de agosto de 2010, cursante de fs. 10 a 13 A de los antecedentes, se da inicio al proceso de saneamiento y se intima a propietarios, subadquirentes o beneficiarios de predios con antecedentes en Títulos Ejecutoriales o procesos agrarios en trámite, a poseedores para acreditar y probar la legalidad de su posesión y por último a los beneficiarios y/o titulares de los predios identificados en el Relevamiento de Información en Gabinete, es decir, a los beneficiarios de los expedientes agrarios detallados en el Informe Técnico - Legal de Diagnóstico DDSC-AREA-GB-CH. INF N° 0261/2010 de 12 de agosto de 2010, para que los días 16 de agosto hasta al 04 de septiembre de 2010, se apersonen y presenten la documentación pertinente ante los funcionarios encargados de la sustanciación del proceso de saneamiento, así como la demostración del cumplimiento de la Función Social durante la fase de campo, actividad que de conformidad al art. 294-V del D.S. N° 29215, fue notificada y publicada mediante aviso radial y Edicto Agrario cursante a fs. 19 y 20 de los antecedentes.
De lo expresado líneas arriba, se establece que la parte actora tenía pleno conocimiento de la ejecución del proceso de saneamiento realizado en el polígono N° 122, por lo que no podría alegar la falta de comunicación o notificación de la fase del Relevamiento de Información en Campo, al contrario, debió asumir defensa oportuna para hacer valer sus derechos conforme a los plazos previstos por ley, previa acreditación del interés legal que le asiste, omisión que conlleva la preclusión del acto administrativo cuestionado, en tal sentido, este Tribunal no evidencia la vulneración al debido proceso que la parte demandante acusa, no correspondiendo entrar en mayor análisis en relación a tal extremo.
3.- Respecto a la falta de pronunciamiento de la solicitud de habilitación de polígono realizada el año 2009, que debió ser considerada en el Informe de Diagnóstico y que vulnera el debido proceso ; en cuanto a este punto es menester señalar los siguientes aspectos: 1) Cursa en obrados memorial de solicitud de determinación de polígono bajo la modalidad de Saneamiento Simple de Oficio del predio Santa Martha ubicado en la provincia Cordillera del departamento de Santa Cruz (fs. 4 a 5) solicitado por Jorge Silvestre Ibáñez López en 27 de noviembre de 2009, documentación que también fue remitida por el INRA mediante Nota DGAJ N° 311/2018 de 26 de enero de 2018 (fs. 465 de obrados) arrimados dentro del expediente Nº 46631; 2) Cursa en antecedentes Informe Técnico - Legal de Diagnóstico DDSC-AREA-GB.CH.INF N° 0261/2010 de 12 de agosto de 2010, (fs. 1 a 5) elaborado en el marco de lo establecido por el art. 292-I del D.S. N° 29215, que a la letra dice: "DIAGNOSTICO. Esta Actividad consiste en la evaluación previa sobre las características de las áreas que serán objeto de saneamiento, estableciendo: a) Mosaicado referencial de predios con antecedente en expedientes titulados y en trámite cursantes en el Instituto Nacional de Reforma Agraria; b) Mosaicado de la información existente en la base geo - espacial sobre las áreas clasificadas, áreas protegidas, uso mayor de la tierra, plan de uso de suelo, mapa de valores, concesiones forestales, mineras, petroleras, servidumbres administrativas, etc.; c) Distribución poligonal del área de saneamiento, si corresponde; d) Identificación de presuntas tierras fiscales o de predios con incumplimiento de función económico social, en el área objeto de estudio y la poligonización de estas áreas para su priorización; e) Adopción de medidas precautorias previstas en este reglamento; f) Identificación de organizaciones sociales y sectoriales existentes en el área; g) Análisis de estrategias de comunicación, identificación y manejo de conflictos; h) Obtención de información relativa a registros públicos y otra que sea pertinente al objeto de trabajo"; 3) En el acápite 3 "Análisis Técnico." del informe antecedido, señala que: "Como efecto de la valoración de antecedentes, información geo-espacial, determinación de polígonos, identificación de presuntas propiedades agrarias, así como la presencia de tierras baldías sobre las que no se desarrolla ningún tipo de actividad productiva, se ha podido configurar la posible área de trabajo (...) en el polígono 122 ...". Antecedentes en los que no se evidencia, que dentro de las características de la fase de "Diagnóstico", se tenga que detallar o describir ineludiblemente las solicitudes de habilitación de polígonos o que su omisión sea un óbice para disponer la nulidad del proceso de saneamiento ejecutado en el polígono Nº 122, considerando que la finalidad de dicha actividad se circunscribe precisamente en la determinación de la modalidad de saneamiento, los criterios de aplicabilidad, la identificación de Tierras Fiscales o con incumplimiento de la Función Económico Social, aspectos que fueron cumplidos en el Informe Técnico - Legal de Diagnóstico DDSC-AREA-GB.CH.INF N° 0261/2010 de 12 de agosto de 2010.
Por otro lado, se debe hacer hincapié que con la elaboración del Informe Técnico - Legal de Diagnóstico DDSC-AREA-GB.CH.INF N° 0261/2010 de 12 de agosto de 2010, (fs. 1 a 5 de los antecedentes) y la emisión de la Resolución Administrativa DDSC-RA-No. 0088/2010 de 12 de agosto de 2010, (fs. 6 a 9 de los antecedentes) que declara área priorizada el polígono Nº 122 en una superficie de 165159.0391 ha. en las provincias Cordillera y Germán Busch del departamento de Santa Cruz, se habría dado respuesta a toda solicitud de determinación o habilitación de polígonos en la provincia Cordillera, actividades que además dieron inicio a la elaboración de la Resolución de Inicio de Procedimiento DDSC.RA N° 0089/2010 de 13 de agosto de 2010, establecido en el art. 294 del D.S. N° 29215, que tiene por objeto instruir la ejecución del procedimiento de saneamiento e intimar el apersonamiento de propietarios y poseedores de un área o polígono; actos que desestiman la vulneración del debido proceso denunciado.
En cuanto a la observación del Informe DDSC-JS.CORD-INF N° 086/2012 de 05 de mayo de 2012, que debió sugerir la incorporación del expediente agrario N° 46631; al respecto, es menester aclarar que el citado informe (cursante a fs. 517 de obrados) no es parte del proceso de saneamiento del predio 3 Hermanos, sino al contrario, es el resultado de una solicitud realizada el 10 de abril de 2012 (fs. 514 de obrados), en cuyo documento Jorge Silvestre Ibáñez López únicamente pide certificación del estado actual del proceso de saneamiento del predio Santa Martha, petición que fue atendida por el INRA a través del Informe DDSC-JS.CORD-INF N° 086/2012 (517 de obrados); resultando incongruente observar que en el mencionado informe se considere el expediente agrario N° 46631, toda vez que el objetivo de dicho trámite no es definir derechos, sino mas bien otorgar información previa solicitud de los interesados conforme lo estipula el art. 62 del D.S. N° 29215.
4.- Referente a que nunca fue informado de las actividades realizadas en el polígono N° 122 y que no se coordinó la Campaña Pública con las autoridades de la provincia Cordillera, incumpliendo inc. f) del art. 292; al respecto, como se manifestó en los puntos 1 y 2 de la presente Sentencia, queda claro que los propietarios o posibles beneficiarios del polígono Nº 122, tenían pleno conocimiento, primero de la ejecución del proceso de saneamiento en el área establecida, y segundo asumieron conocimiento de que el Relevamiento de Información en Campo se lo realizaría del 16 de agosto al 04 de septiembre de 2010, tal como se advierte en la Resolución de Inicio de Procedimiento DDSC.RA N° 0089/2010 de 13 de agosto de 2010, publicada mediante Edicto el 14 de agosto de 2010 en el periódico "La Estrella" (fs. 20 de los antecedentes), que instruyó el inicio del proceso de saneamiento y conminó la participación de todos los interesados en el área a apersonarse al proceso, actividad que conlleva la responsabilidad de que los administrados no puedan invocar vulneraciones a su legítimo derecho a la defensa aduciendo el desconocimiento de la ejecución del referido proceso de saneamiento, es decir, que desde el momento de la publicación del Edicto (fs. 20 de antecedentes) que anunció el inicio de los trabajos de Relevamiento de Información en Campo, el ahora demandante debía estar atento y garantizar su presencia en el área de trabajo del polígono Nº 122 en las fechas referidas, más aún, cuando en el presente caso, el propietario del predio Santa Martha al aducir tener una extensión superficial de 2539.8898 ha. (según trámite agrario) equivalente a una propiedad empresarial, debió estar constantemente desarrollando actividades dentro de su predio, hecho que le facilitaría haber tomado conocimiento del trabajo de campo realizado en el polígono antes citado, lo cual no se dio en el presente caso, limitándose únicamente en cuestionar la falta de notificación, sin tomar en cuenta que la Resolución de Inicio de Procedimiento de 13 de agosto de 2010, fue puesta en conocimiento el 14 de agosto de 2010 a través del Edicto Agrario cursante a fs. 20 de la carpeta de saneamiento, razón por la cual, resulta impertinente realizar mayor valoración de lo precedentemente resuelto.
En cuanto a la Campaña Pública, el art. 297 del D.S. N° 29215 establece que es una tarea continua y se ejecuta de manera simultánea al desarrollo del Relevamiento de Información en Campo, cuya finalidad es convocar a participar en el proceso de saneamiento a beneficiarios y a beneficiarias, organizaciones sociales e interesados en general; actividad que fue realizada conforme se evidencia en el Acta de realización de Campaña Pública, cursante a fs. 30 de los antecedentes, en la que no sólo se advierte la participación de beneficiarios particulares, sino de organizaciones sociales que incluso fueron notificados con la Resolución de Inicio de Procedimiento DDSC.RA N° 0089/2010 de 13 de agosto de 2010, entre ellas la asesora de la Capitanía de Bajo ISOSO de la provincia Cordillera (fs. 25 de la carpeta de saneamiento), cumpliéndose de ese modo con lo dispuesto por el art. 8-I del D.S. Nº 29215, que textualmente establece lo siguiente: "Se garantiza el control social y la participación de las organizaciones sociales y de otros sectores, a nivel nacional, regional o local, en todos los procedimientos agrarios administrativos regulados por este Reglamento...". Además la misma norma dispone que, la falta de participación del representante a quién se hizo conocer la actividad, no suspende ni anula el saneamiento de la propiedad agraria, es decir, que la ausencia de las organizaciones sociales al proceso de saneamiento, pese a su legal notificación, no es un óbice para que el INRA no la ejecute, ni tampoco es determinante para que este sea declarado nulo; no advirtiéndose de esta manera vulneración de la normativa que expresa el demandante.
5) El actor arguye que parte de su predio fue declarada Tierra Fiscal y que no debió emitirse una Resolución Administrativa sino Suprema por la existencia del Título Ejecutorial PT 0005204 ; al respecto y conforme lo descrito precedentemente, en el proceso de saneamiento ejecutado en el polígono Nº 122, específicamente en el predio denominado 3 Hermanos, solamente se evidenció el apersonamiento de Ignacio Aguilera Aguilar y Aurelia Ena Saucedo Chávez de Aguilera, quienes en la fase de campo no demostraron tener derecho propietario que derive de un antecedente agrario, ni tampoco probaron el cumplimiento de la Función Social conforme lo estipula los arts. 164 y 165 del D.S. N° 29215, razón por la cual en el Informe en Conclusiones de 04 de octubre de 2010 (fs. 102 a 105 de los antecedentes), se sugiere dictar Resolución Administrativa de Ilegalidad de posesión del predio 3 Hermanos y la declaración de Tierra Fiscal de una superficie de 498.8473 ha., resultado que en virtud del art. 305 del D.S. N° 29215 fue socializado a través del Informe de Cierre cursante a fs. 109 de los antecedentes, actividad que además fue convocada mediante Edicto Agrario cursante a fs.107 de la carpeta de saneamiento.
Como se puede advertir líneas arriba, durante la ejecución del saneamiento del polígono N° 122, que fue publicado mediante Edicto Agrario el 14 de agosto de 2010, no se evidencia el apersonamiento de Jorge Silvestre Ibáñez López para demostrar documentalmente su derecho propietario y el cumplimiento de la Función Social o Económico Social conforme lo establece el art. 2-IV de la L. N° 1715, razón por la cual el INRA no se pronuncia al respecto, menos sobre el Título Ejecutorial PT 0005204 que alega haberse omitido su valoración, resultando incongruente denunciar la declaración de Tierra Fiscal, cuando de la revisión de antecedentes, no se advierte su apersonamiento ni oposición a dicho trámite.
Respecto a la Resolución Administrativa RA-SS No. 1624/2011 de 13 de octubre de 2011, cursante de fs. 118 a 120 de los antecedentes, cabe manifestar que la misma fue emitida en cumplimiento del art. 341-II-2 y 346 del D.S. N° 29215, en la cual se advierte los diferentes tipos de resoluciones entre ellas, la Resolución no constitutiva de derecho, cual es la Ilegalidad de posesión por incumplimiento de la Función Social o Función Económico Social, así como la Declaración de Tierras Fiscal establecida en el art. 345 del Decreto Supremo antes citado, no correspondiendo emitirse una Resolución Suprema, toda vez que de acuerdo a los antecedentes del proceso de saneamiento del predio 3 Hermanos, no se advirtió trámite agrario con Títulos Ejecutoriales que deba ser considerado en la misma, situación por la cual el INRA, emitió Resolución Administrativa y no Suprema, debido a que esta última, es valorada en consideración a lo estipulado por el art. 331 del D.S. N° 29215, resultando en tal razón inatendible lo denunciado por el demandante.
6) En cuanto al punto en el que señala que no fue convocado al trabajo de campo ni de gabinete, a fin de garantizar su participación y acreditar su derecho propietario ; al respecto en los puntos 1, 2 y 4 del presente considerando, ya se pronunció en relación a la omisión de notificación para participar en la fase de campo, no correspondiendo entrar en mayores detalles ni consideraciones de lo denunciado en este punto.
Finalmente, con relación al memorial cursante de fs. 532 a 535 de obrados, en la que se arguye que el predio Santa Martha fue mensurado como predio 3 Hermanos y que la anulación del Título Ejecutorial por vicios de nulidad absoluta no extingue su derecho de propiedad y posesión; no corresponde a este Tribunal pronunciarse al respecto, debido a que la misma fue presentada de forma posterior a la dúplica.
Por todo lo expuesto y considerando que el demandante no sustentó legalmente las observaciones realizadas al proceso de saneamiento del predio 3 Hermanos, concierne que la Resolución objeto de la Litis se mantenga incólume, al no existir vulneraciones a garantías constitucionales, ni contravención a la normativa agraria.
POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agroambiental Plurinacional, administrando justicia en única instancia, en ejercicio del art. 189-2 de la C.P.E., concordante con el art. 36-3) de la L. N° 1715 modificado por la L. N° 3545, lo dispuesto por el art. 68 del mismo cuerpo legal y el art. 76-V del D.S. N° 29215 FALLA declarando IMPROBADA la demanda contenciosa administrativa de fs. 205 a 210 vta. de obrados, interpuesta por Jorge Silvestre Ibáñez López, contra el Director Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria y por tanto VIGENTE la Resolución Administrativa RA-SS No. 1624/2011 de 13 de octubre de 2011, emitida dentro del proceso de Saneamiento Simple de Oficio (SAN-SIM), respecto al polígono N° 122 del predio denominado 3 Hermanos, ubicado en el municipio Charagua, provincia Cordillera del departamento de Santa cruz.
Notificadas sean las partes con la presente Sentencia, devuélvase los antecedentes remitidos por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, en el plazo máximo de 30 días, debiendo quedar en su lugar copias en formato digital de las piezas que correspondan.
Regístrese, Notifíquese y Archívese.-
Fdo.
Ángela Sánchez Panozo Magistrada Sala Primera
María Tereza Garrón Yucra Magistrada Sala Primera