SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 61/2019
Expediente : Nº 3064/2018
Proceso : Contencioso Administrativo
Demandante : Johan Loewen Guenter
Demandado : Director Nacional del Instituto Nacional de
Reforma Agraria
Distrito : Santa Cruz
Predio : Tucapeta
Fecha : Sucre, 12 de junio de 2019
Magistrada Relatora : Dra. Elva Terceros Cuellar
VISTOS: La demanda contencioso administrativa, contestación, réplica, dúplica, Resolución Administrativa impugnada, antecedentes del proceso, y;
CONSIDERANDO: Que, por memorial cursante de fs. 23 a 35 y memorial de subsanación cursante a fs. 40 de obrados, Johan Loewen Guenter, interpone demanda contencioso administrativa, contra el Director Nacional del Instituto Nacional de Reforma Agraria, impugnando la Resolución Administrativa RA- SS N° 1241/2017 de 09 de octubre de 2017, emitida dentro del proceso de Saneamiento Simple de Oficio (SAN-SIM), respecto del polígono N° 50, correspondiente al predio "Tucapeta" (Tierra Fiscal), ubicado en el municipio Robore, provincia Chiquitos, del departamento de Santa Cruz, argumentando:
Señala que el fundo rústico "Tucapeta" (Fracción Piedras Negras) habría sido observado varias veces, antes de que se emita la Resolución Final de Saneamiento impugnada.
I.- Denuncia irregularidades dentro del procedimiento de saneamiento.
1. De la irregular ampliación del plazo de ejecución de las Pericias de Campo : Señala que el saneamiento de su predio se encontraba inmerso dentro del área de priorización que dispuso la Resolución Administrativa N° DD-SC-0050/02 de 22 de junio de 2002 y la Resolución Instructoria R.I. N° 0048/2002 de 25 de junio de 2002, que dispuso la ejecución del proceso de saneamiento del 11 de julio hasta el 31 de octubre de 2002, habiéndose publicado el Edicto de prensa conforme consta a fs. 12 de los antecedentes; que, ante la dificultad de concluir con la extensa área prevista en la Resolución Instructoria se dispuso la división o sub-poligonización de áreas de saneamiento mediante la Resolución Administrativa N° DD.SC 94/2002 de 10 de octubre de 2002. Que, en base a esta subdivisión, mediante Resolución Administrativa N° DD-SC-SAN-SIM 00117/2002 de 29 de octubre de 2002, indica que suspuestamente se habría ampliado el plazo para la ejecución del trabajo de campo hasta el 30 de marzo 2003, a los fines previstos por el art. 170 del D.S. N° 25763 vigente en ese entonces.
2.- Nulidad de actuado procesal: Señala que la Resolución Administrativa N° DD-SC-SAN-SIM 00117/2002, que amplió el plazo para la realización del trabajo de campo hasta el 30 de marzo 2003, no habría cumplido con las exigencias procesales obligatorias previstas por los arts. 47, 48 y 79 del D.S N° 25763 vigente en ese entonces, porque la parte interesada no habría tomado conocimiento de la ampliación del plazo para la ejecución de las Pericias de Campo, porque se le hizo conocer en sede administrativa, con un equivocado Edicto de prensa que podría corresponder a otro proceso administrativo; por lo que acusa que el INRA habría adecuado con su actuación en un vicio de nulidad sancionado expresamente por el art. 48 del D.S. N° 25763 vigente en ese entonces.
3.- De la irregular citación para participar en el proceso de saneamiento : Señala que no sólo hubo irregular notificación con el Edicto de prensa, en lo que respecta a la ampliación de plazo para la ejecución del trabajo de campo, sino también con la Carta de Citación que cursa a fs. 36 del antecedente, mediante la cual el 6 de noviembre de 2002, se le comunicó para que esté presente en su predio, los días 06 y 07 del mismo mes, a efectos de que participe en el trabajo de las Pericias de Campo; al respecto indica que la Guía del Encuestador Jurídico vigente establecía la obligación por parte del funcionario de otorgar al menos cinco días calendario para que el administrado pueda organizar su predio, mostrar su ganado y mejoras, para así no generar indefensión; que, este aspecto señala ya habría sido sancionado por el ex Tribunal Agrario Nacional, a través de la Sentencia Agraria Nacional S1a N° 33/2011, del expediente N° 2779-DCA-2010, en lo que se refiere a la Guía del Encuestador Jurídico citado; por lo que señala que estaría claro que el levantamiento de la Ficha Catastral de 6 de noviembre de 2002 y el Acta de Verificación del ganado (realizado en formulario es totalmente ajeno a los que se utilizaban en aquella época), los que cursarían de fs. 39, 40 y 41 de la carpeta de saneamiento.
4.- Falta de competencia del supuesto funcionario para la ejecución de actividades propias del INRA : Haciendo mención al art. 122 de la C.P.E., que establece que son nulos los actos de autoridades que usurpen funciones que no les competen y el art. 46-g) del D.S. N° 29215, que prevé que los Directores Departamentales y el Director Nacional del INRA deben velar por el cumplimiento de la normativa jurídica vigente en los procesos de saneamiento puestos a su conocimiento; la parte actora observa que el Consultor Jurídico Wilson Rocha Vera, ingresó a su propiedad, usurpando actos privativos de un servidor público del INRA, porque en la ejecución de los trabajos de Campaña Pública y en las Pericias de Campo, dicho funcionario hubiere recabado datos que son ajenos a la realidad, utilizando formularios que no corresponderían a los que son utilizados por el INRA, en franca vulneración de los derechos constitucionales de la propiedad privada; aspecto que hace que se vulnere el debido proceso y el derecho a la defensa, porque dicho supuesto funcionario fue contratado por una ONG dependiente de la Agencia de los Estados Unidos para el Desarrollo Internacional (USAID).
Citando el art. 47-II de la L. N° 1715, en lo que respecta a la prohibición para actuar de algunos funcionarios, el art. 50-I-a) de la L. N° 1715, que establece como causal de nulidad de los Títulos Ejecutoriales, la incompetencia en razón de la materia, del tiempo o de la jerarquía, el art. 172-I-h) del D.S. N° 25763 vigente en ese entonces, que regula sobre los servidores públicos que están autorizados para recibir documentación y de realizar audiencias de conciliación y el art. 56 del D.S. N° 29215 que norma sobre las ausencias temporales y definitivas, que deben ser cubiertas por los suplentes de acuerdo al régimen de interinos, indica que dicho funcionario actuó sin tener jurisdicción y competencia; aspecto que en el caso de autos refiere, generó que su predio aparezca desplazado y en la zona F Sud , cuando en la práctica ni siquiera existe cartografía en dicha zona, conforme refiere se tendría por la Sentencia Agroambiental Nacional S1a N° 45/2017 de 8 de mayo de 2017.
5.- De la falta de veracidad en la identificación de las mejoras: Refiere que la Ficha Catastral registraría que en el predio se habrían identificado 2 has. de pasto braquiaria; que el ganado hubiere sido contado en otro fundo rústico, pero sin embargo en la misma Ficha Catastral indica que serían animales del predio "Tucapeta" (fs. 39 vta.); por lo que precisa que estaría claro que los animales eran de su propiedad, debido a que los mismos fueron contados en presencia del Corregidor de Santiago de Chiquitos; indica que la misma Ficha Catastral, refiere que cuenta con restos de un aserradero que funcionaba hace años atrás; de que se habría podido constatar la existencia de 1 atajado de 23000 m2, 1 choza precaria de 25 m2, 1 casa quemada de 60 m2 y 20.000 m2 de pasturas; por lo que se interroga de cómo podría haberse declarado "Tierra Fiscal" a su predio, cuando en su interior se ha evidenciado mejoras de ganado, los que si bien no eran de gran magnitud, sin embargo infiere, permiten identificar que en dicho predio no sólo había actividad ganadera, sino también actividad forestal.
6.- De la superficie desmontada y actualmente en producción en el marco de la L. N° 337, modificada por la L. N° 502: Señala que el predio "Piedras Negras" (Fracción Tucapeta), en la superficie de 2237.9831 has., se encontraría adscrito al Programa de Producción de Alimentos y Restitución de Bosques, en el marco de la L. N° 337 y 502 en una superficie de 46.7356 has., la cual fue desmontada con anterioridad a la verificación de los trabajos de campo realizado por el INRA, donde se verificó actividad ganadera y superficies con actividad antrópica, los que son de data anterior a la compra realizada, así como verificó una superficie desmontada de 23 has. con anterioridad a la L. N° 1700, conforme se tendría acreditado por el documento de la UCAP.
7.- De la superficie desmontada con anterioridad a la L. N° 1700 y la L. N° 1715 : Manifiesta que el predio "Piedras Negras", cuenta con desmontes realizados mucho antes de la vigencia de la L. N° 1715 y la L. N° 1700, según el siguiente detalle:
a) Por la carta EXT-UOBT-ROB N° 016/2017 de 3 de marzo de 2017, el Responsable de la ABT-Robore, certifica que el predio "Piedras Negras" cuenta con una superficie de 2.5480 has. de desmonte ejecutado antes del año 1996.
b) Por la carta EXT-UOBT-ROB N° 015/2017 de 3 de marzo de 2017, el Responsable de la ABT-Roboré, certifica que el predio "Tucapeta" cuenta con una superficie de 1.9173 has. de desmonte ejecutados antes de 1996.
c) La Empresa TERREMAP S.R.L., mediante Certificado de Imagen Satelital de 15 de febrero de 2016, da constancia que el predio "Tucapeta" cuenta con una superficie de 1.9173 has., ejecutados antes del año 1996.
d) La Empresa TERREMAP S-R-L., mediante Certificado de Imagen Satelital de 15 de febrero de 2016, precisa que el predio "Piedras Negras" cuenta con una superficie de 2.5480 has. de desmonte ejecutados antes del año 1996.
A través de esta documentación expresa que más allá de cualquier duda razonable, las mismas acreditan la existencia de desmontes y posesión legal antes del 18 de octubre de 1996, al interior del predio "Tucapeta y Piedras Negras y que esta documentación debió ser valorada, antes de haberse emitido la Resolución Final de Saneamiento, en apego estricto a la línea jurisprudencial establecida en la Sentencia Agroambiental Nacional S1a N° 93/2016.
Manifiesta que este aspecto contradice, al Informe Técnico Legal DN-UFA-INF N° 05/2015 de 30 de enero de 2015, de Análisis Multitemporal (fs. 431) y al Informe Técnico N° 01374/2010 de 1 de diciembre de 2011 emitido por la Unidad de Catastro, los cuales indican que no se habría identificado mejoras en el predio antes del año 1996; arguye que este error de no haber recabado información de la ABT y el de haberse basado en una información interna, sería la causal del porque el ente administrativo incorrectamente determinó que el predio "Tucapeta", tenga posesión ilegal y que no sea desde antes de 1996.
8.- Certificaciones de posesión pacífica y continuada anterior a la promulgación de la L. N° 1715: Señala que la posesión de un inmueble no puede ser desconocida simplemente porque los expedientes agrarios esten desplazados en otro sector de aquella que en una primera instancia se le reconoció derecho propietario; aspecto que refiere estaría plenamente demostrado por la Certificación emitida por el Corregidor Cantonal de Roboré, Sr. Gustavo Adolfo Vaca Arauz, quien indica que la posesión del predio es desde el año 1990, por la Certificación del Corregimiento de Santiago de Chiquitos, que informa que los beneficiarios de la Dotación estan asentados desde el año 1990 y por el Certificado emitido por el Presidente de la OTB de la Comunidad "Aguas Negras", que acredita que la posesión se retrotrae al año 1990; al respecto citando la Sentencia Agroambiental Nacional S1a N° 93/2016 de 28 de septiembre de 2016, infiere que el hecho de que el expediente agrario, no recaiga en el lugar donde se encuentra el predio, ello no significa que no pueda ser reconocida como posesión legal, más aún si el mismo se encuentra refrendado por certificación emitida por autoridades locales.
9.- De los aprovechamientos forestales realizados con anterioridad al año 1996: Conforme a normativa establecida en la L. N° 1700, señala que el Régimen Forestal antes estaba a cargo del Centro de Desarrollo Forestal y que bajo esta tuición el predio "Tucapeta", tendría constancia de registro como Empresa Forestal, el cual indica fue otorgado a Ilda Dundurs de Suarez, quien era la madre del beneficiario inicial del trámite agrario, Walter Suárez; aspecto que se puede evidenciar a través del Certificado de Registro 003/94 de 30 de mayo de 1994, emitido por el Centro de Desarrollo Forestal, sognado con el N° 000422, por la Nota de remisión de 30 de agosto de 1994 de aprovechamiento de madera emitido por el Ministerio de Asuntos Campesinos y Agropecuarios de la Unidad Técnica Desconcentrada de la CDE - Santa Cruz, por el Recibo oficial de cancelación total de tasas forestales y plantaciones de reposición del formulario de 40 m3 de Roble y 20 M3 de Tajibo, por el Contrato de Aprovechamiento Único extendido el 30 de mayo de 1994, signado con el N° 18/94, para aprovechamiento de madera Roble y Tajibo, por el Contrato de Aprovechamiento Único (CAU) de 10 de julio de 1996, signado con el N° 85/96 de Roble, Tajibo y Verdolaga y por el Certificado de Registro de Reinscripción como Empresa Forestal, realizado por Ilda Dundis de Suarez el 10 de julio de 1996.
Que, ante la solicitud de información del Jefe de Unidad de Fiscalización Agraria, al Director Departamental de la ABT-Santa Cruz, a través de la Nota DN-UFA-C-EXT N° 50/2013 de 12 de junio de 2013 (fs. 406); la ABTa través del Informe Técnico ABT-DDSC N° 00899/2013 de 24 de junio de 2013 (fs. 112), informa que el predio "Tucapeta" se encontraría con Plan de Manejo Forestal aprobado mediante Resolución RU-SJC-PGMF-19472008 de 20 de noviembre de 2008 a nombre del titular Suarez Dundurs Walter, pero extrañamente señala que la ABT, no certifica la existencia de derechos forestales que fueron otorgados por el Centro de Desarrollo Forestal (CDF), con anterioridad a la existencia de la ABT y la Superintendencia Forestal y que dicha certificación no habría sido puesto en conocimiento del suscrito y menos del Sr. Walter Selvin Suarez.
10.- Supuesta sobreposición con la Zona de Colonización F Sud Oriental : La parte actora indica que a fs. 429 del antecedente, el Informe Técnico Legal DN-UFA-INF N° 05/2015 de 30 de enero de 2015, señala que su predio se encontraría sobrepuesto a la Zona de Colonización F Sud Oriental en un 100%; sobreposicíon que precisa no obstante de no ser evidente, sin embargo incidió para que se declare su posesión ilegal y se tenga a dicho predio como "Tierra Fiscal"; aspecto que precisa no correspondería, porque dicho informe no indicaría la fuente, así como no existirían coordenadas precisas que permitan definir o afirmar que los antecedentes agrarios "Ebenecer" y "Betel" y ahora el predio "Tucapeta Piedras Negras" se encuentren o no sobrepuestos a dicha área.
Manifiesta que el D.S. de 25 de abril de 1905, en su art. 1° establece: "Señálense como zonas reservadas a la colonización, las siguientes: Zona F departamento Santa Cruz, la parte Sud Oriental abrazará toda la hoya del Río Otuquis, las Sierras de San Juan y Sunsas y la cabeceras de los Ríos de San Fernando, Santo Corazón y la Cal que nace en esta última" y también en su art. 4° determina: "Aprobadas que sean las presentes bases por la próxima Legislatura, se dictará el Reglamento Orgánico de Colonización y se levantarán las Cartas Regionales que sirvan para hacer las respectivas adjudicaciones de manera fija, para que no se preste a confusión alguna"; por lo que la parte actora se interroga, ¿porque la entidad administrativa se remitió únicamente a informes que falsean la verdad, los cuales establecen conclusiones incorrectas que inducen a error a las autoridades administrativas?, no observando que el D.S. de 25 de abril de 1905, no es claro y preciso, que tiene vacios y que a la vez adolece de falta de aprobación Legislativa Reglamentaria; en ese sentido indica que la Resolución Final de Saneamiento contiene vicios de nulidad, por la falta de precisión de la Zona de Colonización F Sud Oriental, existiendo al respecto bastante jurisprudencia, así como sendos informes emitidos por el Geodesta del Tribunal Agroambiental, que dan cuenta sobre la imposibilidad técnica de ubicar el área que supuestamente correspondería a la Zona de Colonización F Sud Oriental, citando entre ellos, las Sentencias Nacionales Agroambientales S2a N° 03/2015 de 27 denero de 2015, S1a N° 18/2015 de 26 de marzo de 2015 y S1a N° 79/2015 de 16 de septiembre de 2015.
II.- Conclusiones: Como conclusiones, señala que si bien se inició el saneamiento en dicha área, sin embargo el beneficiario no tomó conocimiento de la ampliación del plazo de ejecución de las Pericias de Campo, consecuentemente el INRA habría adecuado su conducta a un vicio de nulidad, sancionado expresamente por el art. 48 del D.S. N° 25763 vigente en ese entonces; que conforme la Guía del Encuestador Jurídico vigente, existía la obligación del funcionario de otorgar al menos cinco días calendarios para que el beneficiario organice su predio a efectos de que no se genere indefensión y que al margen de estos hechos de relevancia indica que la persona encargada del saneamiento ni siquiera era funcionario del INRA, por tanto actuó sin competencia; que se ha cometido irregularidades en el proceso de saneamiento al declararlo "Tierra Fiscal", cuando en su predio se ha verificado mejoras ganaderas, los que si bien no eran de magnitud, empero permiten determinar que en el predio existe actividad ganadera y forestal; que, en el proceso de saneamiento se habría presentado pruebas de reciente obtención, de manera posterior a la realización de las Pericias de Campo, siendo éste la Carta EXT-UOBT-ROB N° 016/2017 de 3 de marzo de 2017, en la cual, el Responsable de la ABT certifica que su predio "Piedras Negras" tiene 2.5480 has. de desmonte ejecutados antes de 1996; que, las certificaciones de posesión pacífica del predio extendidas por las autoridades locales de la zona, permiten evidenciar el asentamiento legal sobre dicha área, los cuales no pueden ser desconocidos bajo el pretexto de que los expedientes agraios se encontrarian desplazados del área donde los beneficiarios fueron sujetos de distribución en función a los tramites de dotación realizados y que finalmente bajo la figura de una supuesta sobreposición a la Zona de Colonización F Sud Oriental se pretende establecer la invalidez de los expedientes agrarios, cuando dicha área de colonización sólo existe en los papeles y que nunca se materializó la normativa legal que permita identificar el lugar exacto de dicha Zona de Colonización.
Con estos argumentos solicita se declare Probada la demanda interpuesta y se tenga Nula la Resolución Final de Saneamiento impugnada, debiendo el INRA realizar una nueva verificación de la FES, en el fundo rústico que permita a la entidad administrativa tomar elementos de convicción suficientes, para de esta manera no se genere indefensión en el caso de autos.
CONSIDERANDO: Que, habiendo sido admitida la demanda contencioso administrativa, mediante Auto de 10 de abril de 2018, cursante a fs. 42 y vta. de obrados, la misma se corrió en traslado a la autoridad demandada, disponiendo su citación a efectos de que asuma defensa dentro de la acción interpuesta.
Que, la autoridad demandada, Directora Nacional del INRA, Dra. Eugenia Beatriz Yuque Apaza, representada por Weymar Orlando León Reynolds y Lizbeth Arancia Estrada, mediante memorial cursante de fs. 108 a 115 de obrados, se apersonan al presente proceso respondiendo negativamente a la demanda con los siguientes argumentos:
Refieren, que en virtud al D.S. N° 25848 de 18 de julio de 2000 se determinó área de saneamiento al departamento de Santa Cruz, habiéndose dictado la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento Simple de Oficio N° DD-SS00-008/2000 de 18 de agosto de 2000, la Resolución Aprobatoria de Área de Saneamiento N° RSS-0038/2000 de 20 de septiembre de 2000 y la Resolución Instructoria R.I. N° 048/02 de 25 de junio de 2002, donde se dispone el inicio de las Pericias de Campo del 11 de julio al 31 de octubre de 2002, del polígono N° 50; manifiesta que estos plazos dispuestos para la ejecución de las Pericias de Campo, fueron ampliados por la Resolución Administrativa N° DD-SC-SAN-SIM 117/2002, del 29 de octubre de 2002, hasta el 30 de marzo de 2003, el cual fue publicado conforme se tiene por el Edicto que cursa a fs. 30 del antecedente, así como por la Resolución N° DD-SC-SAN-SIM 017/2003 del 31 de marzo de 2003, hasta el 15 de mayo de 2003 y si bien al pie del Edicto se registra la fecha de 29 de octubre de 2001, sin embargo indican que este sería un error de taipeo que no tiene relevancia alguna, en razón de que la publicación se realizó el 5 de noviembre de 2002, por lo tanto sería válida y cumpliría con los requisitos exigidos por el art. 47 del D. S. 25763 vigente en ese entonces, porque se cumplió con la finalidad de haber puesto en conocimiento de los beneficiarios a objeto de que participen de las Pericias de Campo y es así que Walter Selvin Suárez Dundurs del predio "Tucapeta" participó activamente en las mismas, habiendo tomado conocimiento de la ampliación del plazo de las Pericias de Campo dispuesta en la Resolución Administrativa N° SC-SAN.SIM 0117/2002 de 29 de octubre de 2002. Con relación a la carta de Citación indican que fue realizada de manera personal al beneficiario del predio "Tucapeta", que firmó el mismo y que en antecedentes del proceso de saneamiento, no cursaría reclamo alguno sobre este extremo y si bien la Guía del Encuestador Jurídico establece que se debe otorgar cinco días calendario, antes del inicio de los trabajos de campo, sin embargo refiere que de acuerdo con el principio de la finalidad del acto, toda notificación por defectuosa que sea, pero que cumpla con el objetivo de poner en conocimiento una actuación procesal, es válida y para constancia de ello citan la Sentencia Agroambiental Nacional S2a N° 17/2012; en consecuencia señalan que en el caso de autos no se puede hablar de que no se ha cumplido con las exigencias procesales establecidas en los arts. 44, 47, 48 y 49 del D.S. N° 25763, vigente en ese entonces.
Respecto a los Formularios de la Ficha Catastral y el Acta de Verificación de la FES que serían totalmente ajenos a los utilizados en esa oportunidad; expresan que las mismas contarían con las firmas y sellos de los funcionarios que realizaron las Pericias de Campo, del Corregidor, así como del propio beneficiario del predio "Tucapeta" y que además el señor Wilson Rocha Vera como funcionario del INRA no participó en las Pericias de Campo, porque tenía el cargo de Supervisor Jurídico del INRA.
Con relación a la falta de veracidad en la identificación de mejoras, señala que en la Ficha Catastral de 6 de noviembre de 2002 (fs. 39), el interesado del predio "Tucapeta" señaló que cuenta con antecedentes agrarios Nos. 56080 y 56074, habiéndose mensurado la superficie de 4426.7336 has. e identificado 94 vacunos en el predio "El Remanzo", 4 caballar, 2 has. de pasto, una choza y potrero, así como se verificó el registro de marca de ganado y se levantó el Acta de Verificación del ganado de 7 de noviembre de 2002 (fs. 41), los que fueron suscritos por el beneficiario del predio "Tucapeta", el Corregidor cantonal y la funcionaria del INRA, Bacilia Rodríguez Vedia; habiéndose identificado también coordenadas E.202975, N° 7972163 y Z21, a 55 km del predio "Tucapeta"; de fs. 42 a 48, cursa Croquis y Registro de Mejoras de 6 de noviembre de 2002, donde se verifica 1 casa quemada 0.0060 has., 1 choza 0.00025 has., 1 atajado 2.3000 has. y 1 potrero 2 has., oportunidad donde el beneficiario presentó copias simples de los expedientes agrarios Nos. 56080 y 56074, Registro de Marca de ganado de 18 de marzo de 2002 emitido por el Jefe Policial de Robore, que acredita que dicha marca de ganado pertenece a Walter Selvin Suárez Dundrus y que es utilizada para signar su ganado en el predio "El Remanzo Cupesi"; asimismo señala que de manera posterior a la realización de las Pericias de Campo, el 16 de abril de 2003, Anaflora Titze de Suarez recién presentó copias de la Resolución Administrativa de aprobación del Plan de Ordenamiento Predial y el plano respectivo emitido por la ex Superintendencia Agraria, contratos de trabajo suscritos en el mes de febrero de 2003 entre Walter Selvin Suarez, con los consultores Soledad Mejía Coca y Evert Durán Rodriguez, para realizar el POP de su predio.
Indican que el Informe de Evaluación Técnica Jurídica de 1 de septiembre de 2003, en base al plano cursante a fs. 128 de los antecedentes, establece que los expedientes agrarios Nos. 56080 y 56074, no guardan relación con el predio "Tucapeta", por lo que los beneficiarios de dicho predio, fueron considerados bajo el régimen de poseedores, así como también manifiesta que no se evidenció actividad productiva alguna. Señalan los apoderados de la autoridad demandada que durante la Exposición Pública de Resultados, la parte actora mediante memoriales y a través del Acta de fs. 161, 233 y 235 de los antecedentes, si bien solicitó se le consolide totalmente el predio "Tucapeta", bajo el argumento de que estaba gestionando la aprobación de una Reserva Privada de Patrimonio Natural en el referido predio, además de contar con un Plan de Ordenamiento Predial aprobado, sin embargo por los antecedentes expuestos precedentemente no se habría cumplido con la FES.
Reiteran que de la revisión de la Ficha Catastral y el Registro de Marca ganado, se constata que el ganado fue contado en el predio "El Remanzo", a 55 km distante al sur oeste del predio "Tucapeta", conforme se tiene por el Informe Técnico Legal DN-UFA-INF N° 05/2015 cursante de fs. 429 a 439 de los antecedentes; sobre este aspecto señalan que si bien el párrafo 3 del punto 4.1.2. de la Guía de Verificación de la FES (Res. Adm. 107/2000) vigente ese entonces señalaba que: "En las propiedades ganaderas, se verificará la cantidad de ganado existente en el predio, constando su registro de marca"; sin embargo en el presente caso infiere que no se registró registro de marca de ganado alguno al interior del predio "Tucapeta"; que, el certificado de marca de ganado pertenece al predio "El Remanzo Cupesi" y que el SENASAG informó que no existe ningún ciclo de vacunación con relación al predion "Tucapeta"; asimismo expresan que el Informe Técnico ABT-DDSC N° 00899/2013 de 24 de junio de 2013, acredita que el predio "Tucapeta", no tendría Plan de Ordenamiento Predial aprobado; de la misma forma la Nota CITE 038/2013 del Servicio de Sanidad Agropecuaria e Inocuidad Alimentaria SENASAG de 5 de junio de 2013 señala que no existe ciclos de vacunación del predio "Tucapeta". Por otra parte indican que según el Informe Técnico UCR N° 01374/2010 de 1 de diciembre de 2011 de Análisis Multitemporal de los años 1996, 2000 y 2010, no se habría identificado áreas de uso agropecuario en el año 1996.
De la información recabada in situ, los apoderados de la autoridad demandada señalan: a).- En cuanto a los antecedentes del derecho propietario que el benefiaciario tendría, en base a los expedientes agrarios Nos. 56080 "Betel" y 56074 "Ebenecer", presentados durante la encuesta catastral, se tiene que al estar dichos expedientes desplazados a 43 y 46 km., del predio "Tucapeta" y al estar sobrepuesto dicho predio a la zona F Sub Oriental; no corresponde valorarlos como antecedentes de derecho propietario, por lo que se los consideró como poseedores ilegales, conforme lo prevé los arts. 198 y 199 del D.S. N° vigente en ese entonces; y más aún si los beneficiarios de dicho predio, no han demostrado dentro del trabajo de campo realizado el cumplimiento de la FES y menos antigüedad o sucesión de la posesión. b).- Manifiestan que dicho predio no cumple con lo determinado en el art.41-I-4 de la L. N° 1715 y con el art. 238-III-b y c) del D.S. N° 25763 vigente en ese entonces, la cual establece que en la empresa agropecuaria, se verificará capital suplementario, régimen de trabajo asalariado y empleo de medios técnicos, registro de marca y ganado existente en el predio; no habiendo el predio "Tucapeta", demostrado el cumplimiento de la FES, con actividad ganadera, porque el ganado identificado pertenece al predio "El Remanso Tucapeta" y si bien la parte actora refiere que se traslado el ganado; sin embargo, el art. 2 de la L. N° 2215 de 11 de junio de 2001, prevé que para transportar el ganado se debe contar con la respectiva guía de movimiento de ganado, que no fue presentado a momento de la verificación y el conteo del ganado; por lo que dicho predio no cumple con lo dispuesto en el art. 41-I-4) de la L. N° 1715 y con los arts. 238-III-b) y c) y 239 del D.S. N° 25763 vigente en ese entonces; de donde se tiene que el INRA cumplió a cabalidad con todas las etapas del proceso de saneamiento previstos en el art. 25763, vigente en ese entonces y que se cumplió con el art. 65 del D.S. N° 29215, que establece que toda resolución debe basarse en un informe legal y cuando corresponda en un informe técnico, norma que concuerda con lo previsto en el art. 53-III de la L. N° 2341; en suma en lo que respecta a la valoración de la FES, los apoderados de la autoridad demandada, citando los arts. 2-IV de la L. N° 3545 y 159 del D.S. N° 29215 y los arts. 393 y 397-III de la C.P.E., manifiestan que el predio "Tucapeta", no cumple la FES.
Con respecto, a la superficie desmontada con anterioridad a la L. N° 1700 y la L. N° 1715, en los antecedentes del proceso de saneamiento, cursa Informe UCR N°01374/2011 de Análisis Multitemporal de 1 de diciembre de 2011, el cual señala que para el año 1996, no se identifica trabajos relacionados en dicho predio, recién el año 2000 se aprecia algun tipo de trabajo y que asimismo en antecedentes cursa Informe Técnico ABT-DDSC N° 00899/2013 de 24 de junio de 2013, que señala que el predio "Tucapeta" no tiene Plan de Ordenamiento Predial y no tiene Plan de Desmonte Aprobado; por lo que en virtud al art. 198 del D.S. N° 25763 vigente en ese entonces y el art. 309-I y III del D.S. N° 29215, se consideró a dicho predio con posesión ilegal.
Con relación a las notas de la ABT y de la empresa TERREMAP, al estar concluido el trabajo de las Pericias de Campo, los apoderados de la autoridad demandada señalan que los documentos citados por la parte actora fueron presentados tardíamente; por lo que no pueden desvirtuar todo el trabajo realizado en campo y que al ser extemporáneas dichas notas, las mismas no pueden ser consideradas, en virtud a la Sentencia Agroambiental Nacional S1a N° 99/2016, que señala que el Análisis Multitemporal en predios con actividad ganadera, no son considerados como prueba para acreditar el cumplimiento de la FES, antes de la vigencia de la L. N° 1715, porque in situ, se debe verificar el cumplimiento de la FES.
En cuanto a las certificaciones de posesión pacífica del predio, al encontrarse los expedientes Nos. 56080 "Betel" y 56074 "Ebenecer", desplazados del predio mensurado "Tucapeta" a 43 y 46 km, los beneficiarios del predio "Tucapeta" son considerados poseedores, en consecuencia obligados a demostrar que su posesión es anterior a la vigencia de la L. N° 1715, en virtud del art. 198 del D.S. N° 25763 vigente en ese entonces y del art. 309 del D.S. N° 29215; de donde se tiene que si bien la parte actora presentó certificaciones de posesión, pero lo hizo de manera posterior a la conclusión del Relevamiento de Información en Campo; por lo que no cumplen con lo dispuesto por el art. 240 del D.S. N° 25763, vigente en ese entonces y por art. 299-b) del D.S. N° 29215 y para tal constancia citan la Sentencia Agraria Nacional S2a N° 09/2006.
Con relación a la sobreposición a la Zona de Colonización F Sud Oriental, indica que si bien el Informe Técnico Legal DN-UFA-INF N° 05/2015, señala que los expedientes agrarios Nos. 56080 "Betel" y 56074 "Ebenecer" dan cuenta que el predio "Tucapeta" se encuentra sobrepuesto en un 100% a la Zona de Colonización F Sud Oriental; sin embargo, aclaran las apoderadas de la autoridad demandada que ese no fue el motivo por los que se anuló los expedientes agrarios, porque en los antecedentes cursa de fs. 193 a 197 la Resolución Suprema N° 19044, que resuelve anular el Título Ejecutorial Individual N° 643956, con antecedente en la Resolución Suprema N° 174916 de 29 de noviembre de 1974 del expediente de Dotación N° 15276, al haberse establecido vicios de nulidad absoluta del predio "El Remanzo"; de la misma manera la Resolución Administrativa RA-SS N° 2796/2015 de 30 de noviembre de 2015, que cursa de fs. 640 a 647, anula la Sentencia de 5 de julio de 1990 y el trámite agrario de dotación N° 56080 al haberse establecido vicios de nulidad absoluta del predio "Betel", otorgado a Walter Selvin Suarez Dundurs, así como anula la sentencia de julio de 1990 y el trámite de Dotación N° 56074, al haberse establecido vicios de nulidad absoluta del predio "Ebenecer", otorgado a Ilga Dandurs de Suarez; por lo que al no sobreponerse dichos expedientes al área mensurada del predio "Tucapeta", por estar desplazados a 43 y 46 Km., habiéndose sido acumulados y valorados en el proceso de saneamiento del predio "Comunidad Campesina de Pequeños Ganaderos El Jordán", no se vulneró el derecho al debido proceso ni el derecho a la defensa, ligados al principio de verdad material,
Con estos argumentos, solicitan se declare Improbada la demanda interpuesta y se tenga firme y subsistente la Resolución Final de Saneamiento impugnada.
CONSIDERANDO: Que, mediante memorial cursante de fs. 122 a 123 de obrados, la parte actora, presenta réplica, bajo los siguientes argumentos:
En lo que se refiere a que el ente administrativo habría cumplido con la finalidad de haber puesto en conocimiento el proceso de saneamiento y que el Sr. Walter Selvin Suárez Dundurs, hubiere participado activamente; la parte actora señala que dicho aspecto no habría sido rebatido en la contestación de la entidad administrativa y de que no puede negarse la desprolijidad existente en la publicación de edictos e incumplidos en la notificación, lo que limitó su derecho a la defensa; por lo que se ratifican en los argumentos expuestos sobre este extremo, en su demanda contencioso administrativa.
Con relación a los desmontes realizados antes de 1996 y de la documentación presentada a efectos de regularizar los mismos; la parte actora manifiesta que la entidad administrativa, si bien se remite a los Informes UCR N° 01374/2011 de 1 de diciembre de 2011 y ABT-DDSC N° 0899/2013 de 24 de junio de 2013, los cuales indican que no existen desmontes aprobados; sin embargo precisa que el INRA no se pronunció sobre la documentación presentada con anterioridad al año 1996, en la cual los documentos públicos emitidos por la ABT, establecen que existen mejoras desde antes de 1996, lo que creditaría su posesión; por lo que se interroga, ¿como puede la Resolución Final de Saneamiento señalar que no existe posesión y cumplimiento de la FES?, cuando sí existen y que además el propio INRA, cita en su memorial de contestación la Sentencia Agraoambiental Nacional S1a N° 99/2016, la cual señala que en predios con actividad ganadera, los informes multitemporales no son considerados como prueba idónea y que la verificación in situ es el medio de prueba eficaz para el conteo de ganado, siendo que en su predio tan sólo le dieron horas para mostrar su ganado, aun a pesar de que mostró 1 potrero, 1 casa quemada y 1 atajado de 1996.
Con relación a la sobreposición con la Zona Sud Oriental, señala que dicha zona no existe, porque no tiene ubicación geográfica y que la entidad administrativa no realizó una debida valoración de dicha área de colonización y la supuesta sobreposición al predio y sus antecedentes agrarios, siendo que sobre este aspecto el Tribunal Agroambiental, se habría pronunciado por su improcedencia de posible valoración en una Resolución Final de Saneamiento.
De fs. 126 a 128, cursa memorial de dúplica de la autoridad demandada; en lo que respecta a la publicación de edictos, a momento de ratificarse en su memorial de contestación, cita el art. 129-I y II del Cód. Pdto. Civ., de aplicación supletoria prevista por el art. 78 de la L. N° 1715, la cual establece que toda nulidad por falta de forma en la citación será cubierta, si no es reclamada antes o a tiempo de la contestación; en el caso de autos, señala que la parte actora participó activamente en el proceso de saneamiento, firmando actuados durante las Pericias de Campo; por lo que no sería evidente la indefensión alegada, en razón a dicha participación activa y de que se cumplieron con las exigencias procesales previstas en los arts. 44, 47, 48 y 49 del D.S. N° 25763, vigente en ese entonces.
Con relación a los desmontes y la sobreposición a la Zona F de Colonización, observa que la parte actora hace referencia a los mismos argumentos esgrimidos en su memorial de contestación.
De fs. 149 a 156 del antecedente cursa Informe Técnico TA-DTE N° 022/2019 de 25 de abril de 2019, el cual en el punto 3. CONCLUSIONES, señala que con relación a los expedientes agrarios N° 56074 "Ebenecer" y N° 56080 "Bethel", se llega a las siguientes conclusiones: 3.1.- "El Decreto de 25 de abril de 1905, específicamente de la Zona Sud Oriental, contiene datos técnicos (elementos geográficos) incompletos e imprecisos con el Mapa General de Bolivia de 1904 (más cercana al decreto), lo que imposibilita establecer territorialmente y con precisión un polígono de dicha zona, por lo que el Departamento Técnico Especializado de éste Tribunal se ve imposibilitado de determinar si el predio denominado "Tucapeta"se sobrepone o no a la Zona F Sud Oriental". 3.2.- "Conforme el Plan de Uso del Duelo del departamento de Santa Cruz, aprobado mediante D.S. N° 24124 de 21 de septiembre de 1995, elevado a rango de Ley N° 2553 de 4 de noviembre de 2003, el predio "Tucapeta", se sobrepone a las categorías: Tierras de Uso Forestal - Uso Forestal y Ganadero Reglamentado, unidad B-G Bosque de Manejo Sostenible y Ganadería Regulada, de acuerdo a reglas de manejo; en la zona del Escudo Chuiquitano, en el 81%. Tierras de Uso Restringido- Uso Forestal Limitado B-C Bosques de Conservación y de manejo sostenible; Serranías de Subandino y del Escudo Chiquitano, en el 19%". 3.- "Los expedientes agrarios N° 56080 "Ebenecer" y N° 56080 "Bethel", se encuentran ubicados aproximadamente a 42 y 46 Km al oeste del predio denominado "Tucapeta".
CONSIDERANDO: Que, el proceso contencioso administrativo es un procedimiento de control jurisdiccional que tiene como finalidad verificar la legalidad de los actos que realiza el Estado a través de sus funcionarios administrativos, con el propósito de precautelar los intereses del administrado cuando son lesionados o perjudicados en sus derechos.
En éste entendido, se debe establecer que el proceso de saneamiento de la propiedad agraria, para su validez y eficacia jurídica debe desarrollarse conforme lo establecido por el ordenamiento jurídico vigente, ajustando su accionar la autoridad administrativa a las reglas preestablecidas y a los principios jurídicos que regulan la materia, constituyendo la información obtenida durante dicho procedimiento el insumo básico para que el Estado otorgue el derecho a la propiedad, labor que debe adecuarse imprescindiblemente a las normas reglamentarias que rigen dicho proceso administrativo, mismos que contemplan las diferentes etapas secuenciales.
En ese contexto, contrastando y relacionando los argumentos expuestos en la demanda principal y en la contestación de la autoridad demandada, la Resolución Administrativa impugnada y otros, debidamente compulsados con los antecedentes del proceso de saneamiento, se tiene:
1 y 2.- Con respecto a la irregular ampliación del plazo de ejecución de las Pericias de Campo, cuyo actuado acusa de nulidad procesal: De la revisión de los antecedentes del proceso de saneamiento, se constata que de fs. 5 a 6, cursa Resolución Administrativa N° DD-SC-0050/2002 de 22 de junio de 2002; de fs. 7 a 9, cursa Resolución Instructoria R.I. N° 0048/2002 de 25 de junio de 2002, la cual en su parte Resolutiva Tercera determina que los trabajos de campo en función al art. 173 del D.S. N° 25763, vigente en ese entonces, serán llevados a cabo del 11 de julio hasta el 31 de octubre de 2002, cursando a fs. 12 el Edicto de prensa; de fs. 19 a 20, cursa Resolución Administrativa N° DD.SC 94/2002 de 10 de octubre de 2002, la cual en su parte Resolutiva Primera, determina dividir la superficie de 848.039,8310 has. del proceso de saneamiento; a fs. 23, cursa publicación del Edicto de dicha división de superficies dispuestas en dicha Resolución Administrativa; de fs. 27 a 28, cursa Resolución Administrativa N° DD-SC-SAN-SIM 00117/2002 de 29 de octubre de 2002, misma que en su parte Resolutiva Primera, dispone ampliar el plazo de saneamiento del polígono N° 50, hasta el 30 de marzo de 2003, en virtud del art. 170 del D.S. N° 25763, vigente en ese entonces; de fs. 29 a 30, cursa publicación del Edicto de la referida Resolución Administrativa ; al respecto del análisis de lo señalado precedentemente, se verifica que la Resolución Administrativa N° DD-SC-SAN-SIM 00117/2002 de 29 de octubre de 2002 , al haber dispuesto la ampliación del plazo hasta el 30 de marzo de 2003, complementando la Resolución Instructoria R.I. N° 0048/2002 de 25 de junio de 2002, que estableció que los trabajos de campo sean llevados del 11 de julio hasta el 31 de octubre de 2002, que las mismas se llevaron conforme lo prevé el art. 170-I del D.S. N° 25763, vigente en ese entonces, la cual dispone: "Que los propietarios, los subadquirentes, los beneficiarios y poseedores, deben apersonarse y presentar los documentos ante los funcionarios encargados del proceso de saneamiento, dentro del plazo computable a partir de la notificación de la resolución por edicto y su difusión por una radiomisora local, hasta la conclusión de las pericias de campo"; verificándose que dichos actuados de saneamiento hacen referencia al polígono N° 50, dentro del cual se encuentra el predio "Tucapeta - Tierra Fiscal" y que se lo realizó conforme el art. 170 del D.S. N° 25763, vigente en ese entonces; en consecuencia al ser esta publicación de alcance general conforme el art. 44-II del Decreto Supremo citado; disposición que concuerda con lo previsto por el art. 47 del Reglamento citado, las mismas constatan que en el caso de autos, no existe ningun vicio de nulidad contemplado en el art. 48 del D.S. N° 25763, vigente en ese entonces; no siendo aplicable el art. 79 del D.S. N° 25763, vigente en ese momento, que acusa en su demanda la parte actora, porque dicho artículo corresponde a la publicidad de áreas de dotación y no así al procedimiento común de saneamiento de tierras a más de que la parte actora si bien observa la Resolución Administrativa N° DD-SC-SAN-SIM 00117/2002 de 29 de octubre de 2002, empero no expresa detalladamente cómo le afectarían el mismo, toda vez que se avoca a generalizarlas, sin establecer claramente que aspectos el INRA habría omitido valorar en relación a este extremo; además de que a través de su participación en campo habría validado los actuados realizados por el INRA; verificándose asimismo que dichas observaciones realizadas, fueron dilucidadas mediante los Informes de fs. 483 a 486 y de fs. 571 a 577 que cursan en el antecedente, los que fueron notificadas a las partes a través de las diligencias que cursan de fs. 617 a 619 de los antecedentes.
3.- En cuanto a la irregular citación para participar en el proceso de saneamiento : Remitiendose a la Carta de Citación de 6 de noviembre de 2002, que cursa a fs. 36 del antecedente, mediante el cual se comunica a Walter Selvin Suárez, para que se haga presente en el lugar de su predio, los días 6 y 7 de noviembre de 2002 a partir de horas 8:00 a.m. y, a la Guía del Encuestador Jurídico vigente que establece la obligación por parte del funcionario de otorgar 5 días calendario para que el administrado pueda organizar su predio, mostrar su ganado y mejoras, la parte actora acusa que se le hubiere causado indefensión dentro del proceso ejecutado; al respecto de la revisión de los antecedentes del proceso de saneamiento, se advierte que a fs. 38, cursa Memorandum de Notificación de 26 de octubre de 2002, con la cual se pone en conocimiento a Walter Selvin Suárez para que se haga presente en la mensura de los vértices de su predio con el predio colindante "Nueva Esperanza" para las fechas 31 y 1 de noviembre de 2002, firma Walter Selvin Suárez ; a fs. 39 y vta., cursa Ficha Catastral de 6 de noviembre de 2002 y a fs. 41 cursa Acta de Verificación de Ganado del predio "Tucapeta" de 7 de noviembre de 2002, firma Walter Selvin Suárez ; de fs. 43 a 47, cursa Fotografías de Mejoras de 6 de noviembre de 2002; verificándose que en estos actuados de saneamiento, el ahora actor Walter Selvín Suárez, participó activamente del trabajo de campo realizado en el predio "Tucapeta" y que no opuso reclamo, ni observación alguna en lo que respecta a la indefensión invocada en sede administrativa de saneamiento; lo que significa que en lo que toca a este extremo denunciado, no sólo existe convalidación y preclusión, sino que también carece de trascendencia jurídica el mismo, toda vez que la parte actora no probó, cómo tal situación le ocasionaría perjuicios y daño irreparable, siendo que in situ no demostró el cumplimiento de la FES, conforme se evidencia por los formularios de campo que cursan a fs. 39 y vta. (Ficha Catastral), fs. 41 (Acta de Verificación de Ganado) y de fs. 43 a 47 (Fotografias de Mejoras) del antecedente; aspecto que también es valorado en el punto 4.- OBSERVACIONES JURÍDICAS-TÉCNICAS, del Informe Técnico Legal DDSC-COI-INF N 1254/2016 de 3 de junio de 2016 que cursa de fs. 511 a 515 del antecedente, la cual citando al Edicto, el Aviso Público, las Actas de Conformidad de Linderos y Ficha Catastral, señala que se tuvo la participación activa del beneficiario en el predio; situación que no se enmarca en lo señalado en la Sentencia Agraria Nacional S1a N° 33/2011, del expediente N° 2779-DCA-2010, en lo que respecta a la Guía del Encuestador Jurídico citado por la parte actora, que refiere que la diligencia de citación deberá realizarce a los beneficiarios del predio con anticipación de 5 días al inicio de los trabajos de campo, toda vez que dicha Sentencia Agraria Nacional, no contempla en función a los principios de convalidación, preclusión y trascendencia referidos precedentemente, debido a que se circunscribe a una Audiencia de Producción de Prueba y Verificación de la FES, que no tienen relación con el presente caso de autos.
4.- Con relación a la falta de competencia del supuesto funcionario para la ejecución de actividades propias del INRA : La parte actora señala que el Consultor Jurídico Wilson Rocha Vera, ingresó a su propiedad, usurpando actos privativos de un servidor público del INRA y que dicho funcionario en la ejecución de trabajos de Campaña Pública y Pericias de Campo, hubiere recabado datos ajenos a la realidad, utilizando formularios que no corresponderían a los que son utilizados por el INRA, en franca vulneración de los derechos constitucionales de la propiedad privada; al respecto, remitiéndonos a la Carta de Citación que cursa a fs. 36 y el Memorandum de Notificación de fs. 38, se verifica que ambos formualrios firma Wilson A. Rocha Vera, como Consultor Jurídico; la Ficha Catastral de fs. 39 y vta., firma Edson Eduardo Zapata; el Acta de Verificación de Ganado de fs. 41, firma Bacilia Rodriguez Vedia, como Consultor Técnico; el Registro de Mejoras de fs. 48, firman Bacilia Rodriguez Vera y Hernán Cahuaya Huanapaco como Consultores Técnicos y la Ing Top. Lizandra Pave V, como Supervisor Nacional del INRA; verificándose que las Fotografias de Mejoras que cursan de fs. 43 a 47, suscriben Bruno Tarqui y Rodrigo Pérez Rojas como Asistentes Técnicos del INRA; de donde se tiene que no resultan ser evidentes las acusaciones formuladas por la parte actora de que se hubiere vulnerado el debido proceso y el derecho a la defensa y de que dicho funcionario fuere contratado por una ONG dependiente de la Agencia de los Estados Unidos para el Desarrollo Internacional (USAID), así como tampoco se advierte que se hubiere transgredido el art. 122 de la C.P.E., que establece que son nulos los actos de autoridades, que usurpen funciones que no les competen y el art. 46-g) del D.S. N° 29215, que prevé que los Directores Departamentales y el Director Nacional del INRA deben velar por el debido cumplimiento de la normativa jurídica vigente en los procesos de saneamiento puestos a su conocimiento, porque en dicho Relevamiento de Información en Campo, no sólo intervinieron consultores jurídicos y técnicos contratados por el ente administrativo, sino también funcionarios del INRA - Santa Cruz; modalidad de contratación que no esta prohibido por ley, para instituciones públicas, en razón de que dichas entidades dentro de la modalidad de contrataciones del personal requerido, se encuentran facultados para contratar trabajadores con ítem y trabajadores bajo la modalidad de consultoria, los que actualmente se denominan consultores en línea y por otra parte, en esa oportunidad, el art. 382 del D.S. N° 25763, vigente en ese entonces, otorgaba atribuciones al INRA, para que contraten empresas privadas, para que realicen trabajos de campo, al establecer que: "El Director Nacional del INRA, previo proceso de calificación, podrá habilitar o autorizar a empresas privadas, en todo el territorio de la República, para que las mismas puedan ejecutar las pericias de campo dentro del proceso de saneamiento"; de donde se concluye que lo observado por la parte actora de que el Consultor Jurídico Wilson Rocha Vera hubiere ingresado a su propiedad, usurpando actos privativos de un servidor público del INRA y de que hubiere utilizado otros formularios que no corresponden al INRA, no resultan ser ciertos, en razón a que dichos formularios son firmados tanto por funcionarios del INRA, como consultores jurídicos y técnicos; lo que significa que no existe motivo de nulidad alguna, con relación a éste extremo.
Asimismo, en relación de que se hubiere transgredido el art. 47-II de la L. N° 1715, modificada por la L. N° 3545, cabe manifestar que de la revisión de dicho artículo se verifica que la misma no es aplicable al caso de autos, debido a que hace referencia a la prohibición de dotación y/o adjudicación de tierras a los funcionarios públicos, las cuales se extienden a los propietarios, directivos y personal de empresas y entidades habilitadas o contratadas por el INRA para la ejecución del saneamiento; así como tampoco es aplicable el art. 50-I-2-a) de la L. N° 1715, debido a que la misma hace referencia a la causal de nulidad de Títulos Ejecutoriales, por incompetencia en razón de la materia, del tiempo o de la jerarquía, siendo que el presente proceso, es una demanda contencioso administrativa y no un proceso de nulidad de Títulos Ejecutoriales y si bien de la misma forma la parte demandante se remite al art. 172-I-h) del D.S. N° 25763, vigente en ese entonces, la cual dispone que los servidores públicos están autorizados para recibir documentación y de realizar audiencias de conciliación, durante la Campaña Pública, sin embargo remitiéndonos a los fundamentos detallados anteriormente, los consultores tanto jurídicos como técnicos y el personal con ítem, se encuentran facultados para realizar las pericias de campo dentro del proceso de saneamiento; verificándose asimismo que el art. 54-I del D.S. N° 29215, que hace referencia la parte actora, se remite a las suplencias por ausencias temporales y definitivas de los servidores públicos del INRA, que nada tiene ver con el caso de autos, porque el Wilson Rocha Vera, actuó como Consultor Jurídico, bajo la supervisión del INRA; lo que desvirtúa lo acusado de que ésta sería la causa del porqué se le consideró al beneficiario del predio "Tucapeta" como poseedor ilegal y por qué su predio apareció desplazado.
5.- De la falta de veracidad en la identificación de las mejoras: La parte demandante señala que la Ficha Catastral registraría que en el predio se habrían identificado 2 has. de pasto braquiaria; que si bien el ganado hubiere sido contado en otro predio, sin embargo precisa que la misma Ficha Catastral indicaría que pertenecerían al predio "Tucapeta" y que son de su propiedad, debido a que se le permitió realizar el conteo de los mismos en presencia del Corregidor de Santiago de Chiquitos, en otra propiedad; indica que se constató restos de un aserradero que funcionaba hace años atrás, la existencia de un atajado de 23000 m2, 1 choza precaria de 25 m2, 1 casa quemada de 60 m2 y 20.000 m2 de pasturas; por lo que se interroga de cómo podría haberse declarado "Tierra Fiscal" su predio que tiene actividad ganadera y forestal; al respecto, de la revisión de la Ficha Catastral que cursa a fs. 39 y vta. del antecedente, se verifica que la misma consigna 94 cabezas de ganado vacuno de raza nelore y mestizo, 4 cabezas de ganado caballar, 2.000 has. de pasto braquearia, registro de marca de ganado, 1 atajado y el camino a Santo Corazón; en Observaciones refiere que cuenta con restos de un aserradero que funcionaba años atrás, asimismo, en relación al acápite XIII se registra la inexistencia de actividad ganadera y agrícola, consignándose que el propietario presentará el POP y el Plan de Manejo Forestal; a fs. 41 del antecedente, cursa Acta de Verificación del Predio "Tucapeta", la cual consignando el registro de marca de ganado, señala que: "Se debe hacer notar que esta verificación fue realizada a 55 km del predio "Tucapeta", tomándose fotografías correspondientes, además de la coordenada siguiente: E- 209575 y N- 79672163, correspondiente al predio El Remanzo"; a fs. 42 del antecedente cursa Croquis de Mejoras, el cual en OBSERVACIONES señala: 1.- Casa quemada, 2.- Choza, 3.- Atajado, 4.- Potrero y 5.- Zona utilizada como pastoreo; de fs. 43 a 47 del antecedente, cursa Fotografías de Mejoras, los cuales señalan que las 94 cabezas de ganado y 4 caballos, fueron verificados en el predio "El Remanzo", a 55 km del predio Tucapeta y que las coordenadas han sido tomadas en el predio "El Remanzo"; que, se identificó 1 casa quemada, 1 choza en mal estado, 1 atajado seco por falta de lluvia de 2.3000 has. y 1 potrero de pastizal de 2.0000 has.; verificándose que el Informe Técnico Legal DDSC-COI-INF N° 1254/2016 de 3 de junio de 2016 que cursa de fs. 450 a 454 del antecedente, en el punto 5. ANÁLISIS TÉCNICO LEGAL, en la parte consignada, En cuanto al cumplimiento de la Función Económica Social, señala que no corresponde considerar la cantidad de ganado, porque se contó en otro predio "El "Remanzo"; que, el propietario del predio "Tucapeta" no contaba con la guía de movimiento de ganado conforme lo prevé el art. 2 de la L. N° 2215 de 11 de junio de 2001; que, el Informe SC/VIGILANCIA EPIDEMIOLÓGICA CITE: 038/2013, del SENASAG, refiere que no existe ningún antecedente de vacunación con relación al predio "Tucapeta"; que dicho predio no cumple con lo dispuesto por el art. 41-4 de la L. N° 1715 y el art. 238-III-b) y c) del D.S. N° 25763 vigente en ese entonces; de donde se concluye que en lo que respecta al cumplimiento de la FES, al haber el ente administrativo contado ganado a 55 Km del predio "Tucapeta", en otro predio "El Remanzo", la parte actora no puede señalar que la casa quemada, la choza en mal estado, el atajado seco por falta de lluvia de 2,3000 has. y el potrero de pastizal de 2.0000 has., acrediten el cumplimiento de la FES, en razón a que el beneficiario del predio "Tucapeta", no demostró in situ ninguna cabeza de ganado, extremo que se encuentra comprobado por el Informe en Conclusiones que cursa de fs. 146 a 149 y por la Resolución Suprema N° 19044 de 8 de junio de 2016 que cursa de fs. 193 a 197 del antecedente, pues los mismos acreditan que el predio "El Remanso" fue adjudicado a Walter Selvin Suárez Dundurs, con 269.2880 has. clasificada como pequeña ganadera; aspecto que comprueba que el predio "Tucapeta" no contaba con actividad ganadera; así como de la revisión de dichos actuados de saneamiento, realizados en campo, la parte actora tampoco acreditó que dicho predio desarrolle actividad forestal.
6, 7 y 9.- De la superficie desmontada, actualmente en producción en el marco de la L. N° 337, modificada por la L. N° 507 y que las mismas serían anteriores a la vigencia de la L. N° 1700 y la L. N° 1715 : En relación a lo acusado por la parte demandante que refiere que el predio "Piedras Negras" (Fracción Tucapeta), en la superficie de 2237.9831 has., se encontraría adscrito al Programa de Producción de Alimentos y Restitución de Bosques, en el marco de la L. N° 337 y 502, en una superficie total de 46.7356 has., la cual fue desmontada con anterioridad a la verificación de los trabajos de campo realizado por el INRA, donde se verificó actividad ganadera y superficies con actividad antrópica, los que refiere serían de data anterior a la compra realizada, así como infiere que se verificó una superficie desmontada de 23 has. con anterioridad a la L. N° 1715 y la L. N. 1700, conforme se tendría acreditado por el documento de la UCAP. Manifiesta que conforme la L. N° 1700, antes el Régimen Forestal estaba a cargo del Centro de Desarrollo Forestal y que bajo esta tuición el predio "Tucapeta", tendría constancia de registro como empresa forestal, los años 1993 y 1994, que fue otorgado a Ilda Dundurs de Suarez, quien era la madre de Walter Suarez; aspecto que estaría demostrado por el Certificado de Registro 003/94 de 30 de mayo de 1994, emitido por el Centro de Desarrollo Forestal, por la Nota de remisión de 30 de agosto de 1994 de aprovechamiento de madera emitido por el Ministerio de Asuntos Campesinos y Agropecuarios de la Unidad Técnica Desconcentrada de la CDE - Santa Cruz, por el Recibo oficial de cancelación total de tasas forestales y plantaciones de reposición del formulario por 40 m3 de Roble y 20 M3 de Tajibo, por el Contrato de Aprovechamiento Único extendido el 30 de mayo de 1994, signado con el N° 18/94 para aprovechamiento de madera Roble y Tajibo, por el Contrato de Aprovechamiento Único (CAU) de 10 de julio de 1996, signado con el N° 85/96 de Roble, Tajibo y Verdolaga y por el Certificado de Registro de Reinscripción como Empresa Forestal, realizado por Ilda Dundurs de Suarez el 10 de julio de 1996.
Al respecto de la revisión de los antecedentes del proceso de saneamiento; a fs. 548, cursa Certificado de desmonte, ejecutado antes de 1996 del predio "Piedras Negras" de 2.5480 has.; a fs. 549 cursa imagen satelital, del predio "Piedras Negras" sobre desmontes realizados el año 1993; a fs. 550 cursa certificado de desmonte ejecutado, antes del año 1996 del predio "Tucapeta" de 1.9173 has.; a fs. 551, cursa imagen satelital del predio "Tucapeta sobre área desmontada del año 1993; a fs. 552, cursa certificado de imagen satelital de la empresa TERRAMAP S.R.L., del predio "Tucapeta" del año 1993; a fs. 553, cursa imagen satelital del predio "Tucapeta" del año 1993, a fs. 554, cursa certificado de imagen satelital de la empresa TERRAMAP S.R.L., del predio "Piedras Negras", del año 1993; a fs. 555, cursa imagen satelital del predio "Piedras Negras" de desmonte del año 1993. Que, ante estos medios de prueba presentados, el ente administrativo emite el Informe Legal JRLL-SCE-INF N° 251/2017 de 27 de marzo de 2017, que cursa de fs. 571 a 577 del antecedente, en el punto III ANALISIS LEGAL, numeral 2.4.- De la superficie de desmontada con anterioridad a la L. N° 1715 y L. N° 1700, señala: "En los antecedentes del predio "Tucapeta", cursa informe UCR N° 01374/2011 de 1 de diciembre de 2011, referente al análisis multitemporal del predio "Tucapeta", que determina que para el año 1996 no se identificaron trabajos realizados en el mencionado predio, recién en el año 2000, se aprecia algún tipo de trabajo no pudiéndose especificar el uso del mismo, de la misma forma cursa Informe Técnico ABT-DDSC N° 00899/2013 de 24 de junio de 2013, emitido por la ABT, la cual señala que el predio "Tucapeta", no tiene Plan de Ordenamiento Predial y no tiene Plan de Desmonte aprobado. Por los informes detallados precedentemente se puede evidenciar que en el predio "Tucapeta" no existía actividad antrópica anterior a 1996 de acuerdo a lo establecido en el art. Art. 198 del D.S. N° 25763 (vigente en su momento) y el art. 309-I y III en actual vigencia, que consideraron como posesión legal dentro de un proceso de saneamiento, aquellas que siendo anteriores a la vigencia de la L. N° 1715, de fecha 18 de octubre de 1996 y que cumplan efectivamente con la FS o la FES, según corresponda"; verificándose que de fs. 411 a 412 del antecedente, cursa Informe Técnico ABT-DDSC N° 00899/2013 de 24 de junio de 2013, el cual a fs. 412, en la parte consignada como RESULTADOS, señala que el predio "Tucapeta", no tiene Plan de Ordenamiento Predial aprobado; que se encuentra con Plan de Manejo Forestal aprobado, con Resolución de 20 de noviembre de 2008 y que no tiene desmonte aprobado; de fs. 414 a 416, cursa Resolución Administrativa RU-SJC-PGMF-194-2008 de 20 de noviembre de 2008 de autorización forestal de aprovechamiento de productos forestales sobre una cifra de 4.290,28 has.; de fs. 443 a 446 cursa Informe Técnico DD-SC-CO-I-INF N° 1220/2016 de 30 de mayo de 2016, el cual señala que el predio "Tucapeta", desde los años 1996 a 1999, no se observa mejora alguna y que recién en los años 2000, 2010 y 2011, se observa actividad antrópica; de fs. 450 a 454 del antecedente, cursa Informe Técnico Legal DDSC-COI-INF N° 1254/2016 de 3 de junio de 2016, el cual en el punto 7.- CONCLUSIONES, determina declarar Ilegal la posesión del predio "Tucapeta" en la superficie de 4429.4547 has., por contar con asentamiento posterior a la vigencia de la L. N° 1715 y por incumplimiento de la FES, conforme lo previsto por los arts. 397 de la C.P.E., la Disposición Final Primera de la L. N° 1715 y los arts. 310 y 341-II-2, concordante con el art. 346 del D.S. N° 29215; de donde se concluye que el predio "Tucapeta", en lo que se refiere a la actividad forestal, no cumplía con dicha actividad, desde antes de la vigencia de la L. N° 1715 y la L. N° 1700, pues si bien la ABT y la empresa TERRAMAT S.R.L., informan con imagenes satelitales y certificaciones dando cuenta de desmontes realizados en los años 1993 a 1996; sin embargo, estas certificaciónes fueron contradecidas y rebatidas a través de las mejoras identificadas en campo, donde de acuerdo a la Ficha Catastral, las Fotografías de Mejoras y el Registro de Mejoras cursantes de fs. 39 a 48 del antecedente, en el trabajo de campo, no se observó desmonte, ni actividad forestal, incumpliendo dicho predio con lo estipulado por el art. 238-I y II del D.S. N° 25763, vigente en ese entonces, así como por los Informes de Análisis Multitemporal realizadas por la entidad administrativa dentro del proceso de saneamiento ejecutado, los que dan cuenta que dicho predio, recién desde el año 2000, se verifica mejoras y actividad antrópica y que no cuenta con autorización para realizar los referidos desmontes , no siendo pretexto el señalar que antes de 1996, no existía, la L. N° 1715, ni la L. N° 1700, porque si bien la L. N° 1700, entró en vigencia el 12 de julio de 1996, sin embargo se verifica que la parte actora recién el año 2008, obtuvo autorización forestal a través de la Resolución Administrativa RU-SJC-PGMF-194-2008 de 20 de noviembre de 2008 de 4.290,38 has., de manera posterior a las Pericias de Campo; lo que significa que el beneficiario del predio "Tucapeta", no demostró posesión ni cumplimiento de la FES, desde antes de 1996.
Por otra parte, de la revisión del expediente 3064/2018, si bien la parte actora, adjunta a la demanda interpuesta, Certificados de Registro de la Unidad Técnica Desconcentrada del Centro de Desarrollo Forestal, a nombre de Ilga Dundurs de Suárez, de los años 1994 y 1996; así como acompaña Notas de Remisión al Ministerio de Asuntos Campesinos y Agropecuarios de la Unidad Técnica Descentralizada - CDF - Santa Cruz, del año 1994, Recibos Oficiales, Autorizaciones y Contratos de Aprovechamiento Único, con la Dirección Forestal de la Prefectura del departamento de Santa Cruz, de los años 1994 y 1996; sin embargo las mismas, no enervan, ni desvirtúan lo verificado e identificado en campo, así como tampoco rebaten los informes complementarios de análisis multitempiral elaborados en el proceso de saneamiento, que señalan que en el predio "Tucapeta", recién se identificó actividad antrópica desde el año 2000; lo que acredita que dichos medios de prueba presentados por la parte actora tampoco comprueban que el beneficiario del predio "Tucapeta", tenga posesión y cumplimiento de la FES, antes de la vigencia de la L. N° 1715.
8.- En lo que respecta a las certificaciones de posesión pacífica y continuada anterior a la promulgación de la L. N° 1715: De la revisión de los antecedentes del proceso de saneamiento; a fs. 545, cursa Certificación emitida por el Corregidor Cantonal de Robore, Gustavo Adolfo Vaca Arauz, que certifica que la parte actora, desde el año 1990, estaría en posesión del predio "Tucapeta"; a fs. 546 cursa Certificado de Posesión del Corregidor de Santiago de Chiquitos, F. Solano Paraba Cuellar, quien también señala que la parte actora, posee el predio "Tucapeta", desde el año 1990; a fs. 547, cursa Certificado de Posesión de Javier Guerrero B, Presidente de la OTB, Comunidad Piedras Negras, quien informa que la parte actora, posee el predio "Tucapeta", desde el año 1990, verificándose que dichas certificaciones fueron emitidas el año 2017, mucho después de haberse realizado el trabajo de campo ; aspecto que fue valorado por el Informe Legal JRLL-SCE-INF-SAN N° 251/2017 de 27 de marzo de 2917 que cursa de fs. 571 a 577 del antecedente, en el punto 2.5.- Certificaciones de posesión pacífica y continuidad de posesión antes de la promulgación de la L. N° 1715, al señalar citando la Sentencia Agraria Nacional S2a N° 019/2006, que dichas certificaciones, confome el art. 240 del D.S. N° 25763 vigente en ese entonces, concordante con el art. 299-b) del D.S. N° 29215, deben presentarse antes de la conclusión del trabajo de campo; lo que significa que si bien las autoridades locales citadas, informan que la parte actora estaría en posesión del predio "Tucapeta" desde el año 1990; empero dichos informes, de ninguna manera pueden desvirtuar el ganado contado en otro predio "El Remanzo" y mucho menos pueden desacreditar o enervar el Informe de Análisis Multitemporal, que dan cuenta que el predio "Tucapeta", recién desde el año 2000, demostró tener actividad antrópica; aspectos valorados que no se encuentran dentro del alcance de la Sentencia Agroambiental Nacional S1a N° 93/2016 de 28 de septiembre de 2016, citada por la parte actora.
10.- En relación a la supuesta sobreposición con la Zona de Colonización F Sud Oriental : De fs. 424 a 433 del antecedente, cursa Informe Técnico Legal DN-UFA-INF- N° 05/2015 de 30 de enero de 2015; a fs. 429, señala que los expedientes agrarios Nos. 56080 "Betel" y 56074 "Ebenecer", así como el predio "Tucapeta", se encontrarían sobrepuestos a la Zona de Colonización F Sud Oriental en un 100%; asimismo dicho informe también indica que los expedientes agrarios "Betel" y "Ebenecer", se encuentran a 43 y 46 Km, distantes del predio "Tucapeta"; aspecto que fue corroborado a través del Informe Técnico TA-DTE N° 022/2019 de 25 de abril de 2019, que cursa de fs. 149 a 154 de obrados, emitido por el Departamento de Geodesia del Tribunal Agroambiental, el cual señala que el D.S. de 25 de abril de 1905, de la Zona F Sudoriental, contiene datos técnicos incompletos e imprecisos con el mapa de Bolivia de 1904; por lo que se ve imposibilitado de poder graficar dicha sobreposición del predio "Tucapeta"; así como informa que los expedientes agrarios Nos. 56080 "Betel " y 56074 "Ebenecer", se encuentran a 42 y 46 km del predio "Tucapeta"; de donde se tiene que si bien el informe del Geodesta del Tribunal Agroambiental, no concuerda con el informe emitido por el ente administrativo que refiere que dichos expedientes se encuentran sobrepuestos a la Zona F Sud de Colonización en un 100%; así como también si bien las Sentencias Nacionales Agroambientales S2a N° 03/2015 de 27 de enero de 2015, S1a N° 18/2015 de 26 de marzo de 2015 y S1a N° 79/2015 de 16 de septiembre de 2015, dan cuenta que la Zona F Sudoriental, no se puede graficar; aspecto que también aduce la parte actora, al señalar que el D.S. de 25 de abril de 1905, no sería claro, que tiene vacios legales y que no han sido sujetos a aprobación legislativa, sin embargo ello no explica de manera coherente cómo le afectaría este aspecto en su derecho propietario, toda vez que los expedientes agrarios Nos. 56080 "Betel" y 56074 "Ebenecer", que acreditarían el derecho propiertario del predio "Tucapeta", no se encuentran sobrepuestos al área mensurada, más aún si fueron ya valorados en el proceso de saneamiento del predio Comunidad Campesina de Pequeños Ganaderos "El Jordan", conforme se tiene señalado en el punto 5.- ANÁLISIS TÉCNICO LEGAL, del Informe Técnico Legal DDSC-COI-INF N° 1254/2016 de 3 de junio de 2016, que cursa de fs. 450 a 454 del antecedente; de donde se concluye que la razón de declarar "Tierra Fiscal" al predio "Tucapeta", radica en que dicho predio no se constató actividad ganadera, en trabajo de campo, sino que por el contrario se identificó que el ganado contado, corresponden al predio "El Remanzo"y no así al predio "Tucapeta"; aspecto que fue corroborado por las imágenes satelitales, que dan cuenta que en dicho predio, recién desde el año 2000, se vislumbra actividad antrópica; lo que acredita fehacientemente que el beneficiario del predio "Tucapeta", no tiene posesión ni cumple con la FES, desde antes de la vigencia de la L. N° 1715 de 18 de octubre de 1996; no siendo atendible lo aseverado por la parte actora de que conforme las Sentencias Agroambientales Nacionales citadas, se debe valorar la posesión legal anterior a la vigencia de la L. N° 1715, aunque los antecedentes agrarios ésten desplazados, en relación al predio mensurado; aspecto de relevancia jurídica, que debe ser valorada como verdad material, prevista por el art. 180-I de la C.P.E., el cual evidencia que dicho predio, no cumple con la Función Económica Social, ni tiene posesión, desde antes de la vigencia de la L. N° 1715 de 18 de octubre de 1996, conforme lo prevé los arts. 393 y 397-I de la C.P.E.; por ello el ente administrativo declaró "Tierra Fiscal", la superficie mensurada, no siendo la sobreposición del predio "Tucapeta", con la Zona F Sudoriental de Colonización, el aspecto preponderante y de relavancia jurídica, que determinó la declaratoria de "Tierra Fiscal" del predio "Tucapeta".
En ese contexto, con base a los fundamentos expuestos se constata que en el proceso de saneamiento realizado en el predio "Tucapeta", el INRA-Santa Cruz, valoró el incumplimiento de la Función Económica Social, al no haber identificado in situ actividad forestal alguna y al haber contado ganado en otro predio, así como valoró la posesión de dicho predio, de manera posterior a la vigencia de la L. N° 1715, en mérito al informe complementario de análisis multitemporal, que refieren que en el predio "Tucapeta", recién desde el año 2000, se verificó actividad antrópica; por lo que corresponde resolver.
POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, administrando justicia en primera y única instancia y en virtud a la jurisdicción y competencia que por ley ejerce, con la facultad conferida por el art. 189-3) de la Constitución Política del Estado y art. 36-3) de la Ley Nº 1715, modificada por la Ley Nº 3545, FALLA declarando IMPROBADA la demanda contencioso administrativa, cursante de fs. 23 a 35 y memorial de subsanación cursante a fs. 40 de obrados, interpuesto por Johan Loewen Guenter, contra el Director Nacional del Instituto Nacional de Reforma Agraria, impugnando la Resolución Administrativa RA- SS N° 1241/2017 de 09 de octubre de 2017, emitida dentro del proceso de Saneamiento Simple de Oficio (SAN-SIM), respecto del polígono N° 050, correspondiente al predio "Tucapeta" (Tierra Fiscal), ubicado en el municipio Robore, provincia Chiquitos, del departamento de Santa Cruz; en consecuencia se tiene firme y subsistente la Resolución Administrativa impugnada.
Notificadas sean las partes con la presente Sentencia Agroambiental Plurinacional, devuélvase los antecedentes al INRA debiendo quedar en su lugar copias digitales de las piezas pertinentes.
Regístrese, notifíquese y archívese.-
Fdo.
Elva Terceros Cuellar Magistrada Sala Primera
Ángela Sánchez Panozo Magistrada Sala Primera