SAP-S1-0060-2019

Fecha de resolución: 12-06-2019
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Cesar Martínez Justiniano en representación de "Agropecuaria El Encanto S.A.", interpone demanda contencioso administrativa contra la Resolución Administrativa RA -SS N° 1547/2015 de 30 de julio de 2015, del predio denominado "El Encanto", ubicado en el municipio San Miguel de Velasco, provincia Velasco del departamento de Santa Cruz, la cual  resuelve declarar la Ilegalidad de posesión de "Agropecuaria El Encanto" y de Tierra Fiscal, con los fundamentos centrales siguientes:

1.Falta de apreciación de la documentación aportada, la Función Económico Social y su derecho propietario, el cual se encontraría respaldado en el expediente agrario de dotación N° 17301 y que el INRA en el Informe en Conclusiones no lo consideró ni valoró, ni para establecer la conjunción de posesión anterior a la L. N° 1715.

2. Que existe  una errónea ejecución del proceso de saneamiento, toda vez que se ejecutó únicamente sobre una mínima fracción (110.2212 ha) y no sobre la totalidad del predio que tiene una superficie de 2850.6270 ha.

3.- Que  la Resolución de ilegalidad, que debió haberse dictado por incumplimiento de la Función Económico Social y no porque el asentamiento fuera posterior al 18 de octubre de 1996,

4.Falta de fundamentación de la Resolución Administrativa RA-SS N° 1547/2015 de 30 de julio de 2015 (Resolución final de saneamiento impugnada), puesto que la misma se remitiría a actuados en una simple enunciación de las mismas y refiriéndose de manera general a las disposiciones del D. S. Nº 29215, dejando en total indefensión a sus representados

5.- Ausencia del mosaicado referencial de predios con antecedentes agrarios en la carpeta de saneamiento, elevando recién un Informe de Relevamiento de Expedientes previo al Informe en Conclusiones.

La autoridad demandada (INRA), responde negativamente  a los argumentos señalando:

1. Indica que el demandante fue considerado bajo la calidad de poseedor, no habiendo demostrado en ningún momento de la etapa del saneamiento, la calidad de sub- adquirente, como tampoco presentó documentación concerniente al proceso de dotación con Expediente Nº 17301.

2.El proceso de saneamiento fue ejecutado en presencia y conocimiento del representante del predio Luiz Carlos Mascarelo, quien en señal de conformidad firmó todas las Actas de Conformidad de Linderos, de cuyos límites provendría la superficie del predio mensurado, cuya superficie es de 110.2212 ha., contando únicamente con marca de ganado y pastizales.

3.Se remite fundamentalmente al primer punto en el que estableció que  no contaría con antecedente agrario ni con tradición, por o que se lo consideró bajo el régimen de poseedores, no habiendo demostrado cumplimiento de la Función Económico Social, circunstancia por el cual se declaró la ilegalidad de posesión.

4. La Resolución Final de Saneamiento no adolece  de motivación y fundamentación, pues como se tendría anotado , se encontraría debida y legalmente motivada y fundamentada de acuerdo a los alcances establecidos en los arts. 65-c) del D.S. Nº 29215 y 53-III de la L. Nº 2341.

5. Existe mosaicado referencial de predios, evidenciándose que la propiedad no contaría con expediente agrario como pretende aparentar la parte demandante.

En cuanto a la falta de apreciación de la documentación aportada, la Función Económico Social y su derecho propietario, el cual se encontraría respaldado en el expediente agrario de dotación N° 17301 y que el INRA en el Informe en Conclusiones no lo consideró ni valoró, ni para establecer la conjunción de posesión anterior a la L. N° 1715

"...la parte actora en cuanto al punto objetado se circunscribe en generalizarlas, sin especificar ni demostrar qué documentación el INRA no habría valorado durante la etapa de campo o que aspectos relacionados con la verificación de la Función Económico Social no habría considerado en el Informe en Conclusiones, limitándose en solo señalar que su derecho propietario se encontraría sustentado en el proceso agrario de dotación N° 17301."

"...se efectúa el análisis correspondiente de los documentos presentados y la valoración de la Función Económico Social, concluyendo en declarar la Ilegalidad de posesión de la Empresa Agropecuaria El Encanto, al ser su posesión posterior al año 1996 y por incumplimiento de la Función Económico Social; 6) A fs. 147 y al 149, cursa el Informe de Cierre y Aviso Público de 23 de marzo de 2011, en el que se cita a los propietarios, representantes o terceros interesados, a participar de la Socialización de Resultados, actividad que a través de la notificación mediante cédula (fs. 150), fue puesta en conocimiento de Agropecuaria "El Encanto" S.A...."

"...no siendo cierto, ni evidente que el Informe en Conclusiones de 7 de marzo de 2012, adolezca de omisiones y errores como lo acusa la parte actora, ello debido a que los documentos presentados por el beneficiario del predio denominado "El Encanto" durante el Relevamiento de Información en Campo, fueron analizados y valorados por la entidad administrativa conforme lo estatuye el art. 304 del D.S. N° 29215 ..."

"...del citado Informe en Conclusiones, que textualmente señala: "De la revisión de la documentación presentada en el trabajo de Relevamiento de Información en Campo, la Empresa Agropecuaria El Encanto S.A. no acredita tener derecho propietario en base a un antecedente agrario...", en tal circunstancia, no podría sostenerse ni estimarse que el INRA omitió considerarlos, mucho más, si la parte demandante no especifica los documentos que supuestamente la entidad administrativa ignoró valorarlos..."

"...no se identifica documento alguno que advierta la acreditación o sucesión de su derecho propietario respaldado en el expediente agrario N° 17301, aspecto que es corroborado en el Informe Técnico de 27 de febrero de 2012, cursante de fs. 137 a 138 de los antecedentes, donde claramente señala que en el polígono N° 194, del cual es parte el predio denominado "El Encanto", no se identifica trámite o antecedente agrario , situación por el cual en el Informe en Conclusiones de 7 de marzo de 2012, se lo consideró al beneficiario en calidad de poseedor..."

"...fue socializado y comunicado a la sociedad Agropecuaria El Encanto S.A., a través de la notificación mediante cédula, de fecha 25 de marzo de 2012 (fs. 150 de los antecedentes), quién además no realizó ninguna observación o cuestionamiento al respecto, convalidando en ese sentido los resultados y actos emitidos por la entidad administrativa."

"...la documentación que supuestamente demostraría su derecho propietario, recién fue acompañada en la presente demanda contencioso administrativa, por tanto no podría aducirse que el INRA omitió valorarlos en el Informe en Conclusiones de 7 de marzo de 2012 o acusarse de pronto, que sus actos adolecen de errores, cuando en la realidad dichos actuados jamás fueron puestos en conocimiento de la entidad administrativa, entonces tampoco podría exigírsele que realice una valoración o análisis minucioso sobre elementos probatorios que no alcanzó a conocerlos durante el proceso de saneamiento..."

"...la prueba en un proceso contencioso administrativo es el que se encuentra en el trámite de saneamiento y no otra..."

"...Por otro lado, éste Tribunal con el fin de contar con mayores elementos de juicio, solicitó al Departamento Técnico Especializado del Tribunal Agroambiental, informar sobre la existencia o no de sobreposición entre el expediente agrario N° 17301 y el predio denominado "El Encanto", solicitud que fue atendida a través del Informe Técnico TA-DTE N° 024/2019 de 29 de abril de 2019, cursante de fs. 244 a 245 de obrados, donde se advierte que el predio denominado "El Encanto", perteneciente al polígono N° 194, no se sobrepone al plano del expediente agrario N° 17301 , apreciándose entre ellas una distancia de 7 kilómetros..."

"...no correspondiendo en este caso realizar un análisis profundo sobre la misma, menos exigir al INRA que las considere como sucesión de posesión, debido a que la documentación (cursante de fs. 18 a 30 de obrados) objeto de observación, no fue de conocimiento de la entidad administrativa, aspecto que le impidió efectuar una valoración positiva o negativa sobre dichos documentos; conforme el entendimiento precedentemente invocado."

Declara IMPROBADA la demanda Contencioso Administrativa  interpuesta  y por tanto VIGENTE la Resolución Administrativa RA -SS N° 1547/2015 de 30 de julio de 2015, emitida dentro del proceso de Saneamiento Simple de Oficio (SAN-SIM), respecto al polígono N° 194 del predio denominado "En Encanto", ubicado en el municipio San Miguel de Velasco, provincia Velasco del departamento de Santa Cruz porque se concluye que el INRA en el proceso de saneamiento ejecutado efectuó la valoración integral de los documentos y datos levantados y verificados durante el Relevamiento de Información en Campo, en apego de la L. N° 1715, la norma reglamentaria contenida en el D.S. N° 29215 y la C.P.E.; estableciéndose  que la resolución impugnada fue pronunciada dentro el marco legal que rige la materia agraria. Los fundamentos centrales y puntuales a los problemas jurídicos identificados son:

1.No se puede acusar al INRA el  haber omitido la consideración y valoración de documentación como el expediente agrario Nº 17301 cuando se verificó que la misma recién fue presentada por el interesado junto a la demanda contencioso administrativa, toda la demás documentación oportunamente presentada, sí fue considerada y valorada.

2.La participación activa del beneficiario en la fase de campo no da lugar a que pueda alegar posteriormente error en la mensura del predio "El Encanto", más si no cursa ninguna muestra de desacuerdo u objeción sobre la delimitación del predio , advirtiendo en contrario, su aquiescencia con los linderos levantados durante la mensura del predio y por ende con la superficie medida.

3.Sobre la falta de fundamentación alegada, de la revisión de la Resolución Final de Saneamiento, específicamente en la parte resolutiva, se advierte que la misma se encuentra debidamente fundamentada en normas sustantivas y adjetivas.

4.Se advierte que al interior del predio denominado "El Encanto" no existe ningún expediente agrario sobrepuesto, corroborado por información técnica requerida de oficio dentro del proceso contencioso administrativo.

 

No se puede acusar la omisión en la consideración y valoración de documentación que no fue oportunamente presentada a la entidad ejecutora del proceso de saneamiento.

SAN S1ª Nº 12/2002 (20-09-2002) (fundadora)

SAN S1º Nº001/2006 (5-01-2006) (seguidora)

SAN S2ª Nº 011/2010 ( 11-06-2010) (seguidora)

SAN S2ª Nº 046/2016 (20-05-2016) (seguidora)

 

 

Cesar Martínez Justiniano en representación de "Agropecuaria El Encanto S.A.", interpone demanda contencioso administrativa contra la Resolución Administrativa RA -SS N° 1547/2015 de 30 de julio de 2015, del predio denominado "El Encanto", ubicado en el municipio San Miguel de Velasco, provincia Velasco del departamento de Santa Cruz, la cual  resuelve declarar la Ilegalidad de posesión de "Agropecuaria El Encanto" y de Tierra Fiscal, argumentando:

1.Falta de apreciación de la documentación aportada, la Función Económico Social y su derecho propietario, el cual se encontraría respaldado en el expediente agrario de dotación N° 17301 y que el INRA en el Informe en Conclusiones no lo consideró ni valoró, ni para establecer la conjunción de posesión anterior a la L. N° 1715.

2. Que existe  una errónea ejecución del proceso de saneamiento, toda vez que se ejecutó únicamente sobre una mínima fracción (110.2212 ha) y no sobre la totalidad del predio que tiene una superficie de 2850.6270 ha.

3.- Que  la Resolución de ilegalidad, que debió haberse dictado por incumplimiento de la Función Económico Social y no porque el asentamiento fuera posterior al 18 de octubre de 1996,

4.Falta de fundamentación de la Resolución Administrativa RA-SS N° 1547/2015 de 30 de julio de 2015 (Resolución final de saneamiento impugnada), puesto que la misma se remitiría a actuados en una simple enunciación de las mismas y refiriéndose de manera general a las disposiciones del D. S. Nº 29215, dejando en total indefensión a sus representados

5.- Ausencia del mosaicado referencial de predios con antecedentes agrarios en la carpeta de saneamiento, elevando recién un Informe de Relevamiento de Expedientes previo al Informe en Conclusiones.

La autoridad demandada (INRA), responde negativamente  a los argumentos señalando:

1. Indica que el demandante fue considerado bajo la calidad de poseedor, no habiendo demostrado en ningún momento de la etapa del saneamiento, la calidad de sub- adquirente, como tampoco presentó documentación concerniente al proceso de dotación con Expediente Nº 17301.

2.El proceso de saneamiento fue ejecutado en presencia y conocimiento del representante del predio Luiz Carlos Mascarelo, quien en señal de conformidad firmó todas las Actas de Conformidad de Linderos, de cuyos límites provendría la superficie del predio mensurado, cuya superficie es de 110.2212 ha., contando únicamente con marca de ganado y pastizales.

3.Se remite fundamentalmente al primer punto en el que estableció que  no contaría con antecedente agrario ni con tradición, por o que se lo consideró bajo el régimen de poseedores, no habiendo demostrado cumplimiento de la Función Económico Social, circunstancia por el cual se declaró la ilegalidad de posesión.

4. La Resolución Final de Saneamiento no adolece  de motivación y fundamentación, pues como se tendría anotado , se encontraría debida y legalmente motivada y fundamentada de acuerdo a los alcances establecidos en los arts. 65-c) del D.S. Nº 29215 y 53-III de la L. Nº 2341.

5. Existe mosaicado referencial de predios, evidenciándose que la propiedad no contaría con expediente agrario como pretende aparentar la parte demandante.

 

En cuanto a la errónea ejecución del proceso de saneamiento, toda vez que se ejecutó únicamente sobre una mínima fracción (110.2212 ha) y no sobre la totalidad del predio que tiene una superficie de 2850.6270 ha.

"...al haberse evidenciado la participación activa del beneficiario en la fase de campo, la parte actora no podría alegar que el INRA incurrió en error al momento de realizar la mensura del predio "El Encanto", toda vez que en antecedentes de la carpeta de saneamiento, no cursa ninguna muestra de desacuerdo u objeción sobre la delimitación del predio antes nombrado, al contrario, lo que se advierte es la aquiescencia del beneficiario a los linderos levantados durante la mensura del predio y por ende a la superficie medida; resultando en este caso incongruente lo acusado por el actor, mucho más, si durante la etapa de socialización de resultados, la sociedad Agropecuaria El Encanto S.A. no realizó observación alguna sobre la superficie mensurada de las 110.2212 ha."

- Respecto a la observación de la Resolución de ilegalidad, que debió haberse dictado por incumplimiento de la Función Económico Social y no porque el asentamiento fuera posterior al 18 de octubre de 1996, considerando al se advierte que la misma se encuentra enmarcada bajo los alcances del art. 65 del D.S. N° 29215 beneficiario en calidad de poseedor.

"...concluyendo que su posesión sería ilegal, resultado que no fue objetado por el representante legal del citado predio, pese a la existencia de la notificación mediante cédula (fs.150 de los antecedentes), habiendo la ahora parte actora convalidado dichos actos; no siendo en este caso evidente lo aseverado por la parte demandante, además de ser incongruente..."

 

Declara IMPROBADA la demanda Contencioso Administrativa  interpuesta  y por tanto VIGENTE la Resolución Administrativa RA -SS N° 1547/2015 de 30 de julio de 2015, emitida dentro del proceso de Saneamiento Simple de Oficio (SAN-SIM), respecto al polígono N° 194 del predio denominado "En Encanto", ubicado en el municipio San Miguel de Velasco, provincia Velasco del departamento de Santa Cruz porque se concluye que el INRA en el proceso de saneamiento ejecutado efectuó la valoración integral de los documentos y datos levantados y verificados durante el Relevamiento de Información en Campo, en apego de la L. N° 1715, la norma reglamentaria contenida en el D.S. N° 29215 y la C.P.E.; estableciéndose  que la resolución impugnada fue pronunciada dentro el marco legal que rige la materia agraria. Los fundamentos centrales y puntuales a los problemas jurídicos identificados son:

1.No se puede acusar al INRA el  haber omitido la consideración y valoración de documentación como el expediente agrario Nº 17301 cuando se verificó que la misma recién fue presentada por el interesado junto a la demanda contencioso administrativa, toda la demás documentación oportunamente presentada, sí fue considerada y valorada.

2.La participación activa del beneficiario en la fase de campo no da lugar a que pueda alegar posteriormente error en la mensura del predio "El Encanto", más si no cursa ninguna muestra de desacuerdo u objeción sobre la delimitación del predio , advirtiendo en contrario, su aquiescencia con los linderos levantados durante la mensura del predio y por ende con la superficie medida.

3.Sobre la falta de fundamentación alegada, de la revisión de la Resolución Final de Saneamiento, específicamente en la parte resolutiva, se advierte que la misma se encuentra debidamente fundamentada en normas sustantivas y adjetivas.

4.Se advierte que al interior del predio denominado "El Encanto" no existe ningún expediente agrario sobrepuesto, corroborado por información técnica requerida de oficio dentro del proceso contencioso administrativo.

La participación activa del beneficiario durante la fase de campo sin que manifieste desacuerdo u objeción oportuna a los resultados del proceso de saneamiento, no da lugar a que pueda alegar posteriormente error en la mensura del predio.

Cesar Martínez Justiniano en representación de "Agropecuaria El Encanto S.A.", interpone demanda contencioso administrativa contra la Resolución Administrativa RA -SS N° 1547/2015 de 30 de julio de 2015, del predio denominado "El Encanto", ubicado en el municipio San Miguel de Velasco, provincia Velasco del departamento de Santa Cruz, la cual  resuelve declarar la Ilegalidad de posesión de "Agropecuaria El Encanto" y de Tierra Fiscal, argumentando:

1.Falta de apreciación de la documentación aportada, la Función Económico Social y su derecho propietario, el cual se encontraría respaldado en el expediente agrario de dotación N° 17301 y que el INRA en el Informe en Conclusiones no lo consideró ni valoró, ni para establecer la conjunción de posesión anterior a la L. N° 1715.

2. Que existe  una errónea ejecución del proceso de saneamiento, toda vez que se ejecutó únicamente sobre una mínima fracción (110.2212 ha) y no sobre la totalidad del predio que tiene una superficie de 2850.6270 ha.

3.- Que  la Resolución de ilegalidad, que debió haberse dictado por incumplimiento de la Función Económico Social y no porque el asentamiento fuera posterior al 18 de octubre de 1996,

4.Falta de fundamentación de la Resolución Administrativa RA-SS N° 1547/2015 de 30 de julio de 2015 (Resolución final de saneamiento impugnada), puesto que la misma se remitiría a actuados en una simple enunciación de las mismas y refiriéndose de manera general a las disposiciones del D. S. Nº 29215, dejando en total indefensión a sus representados

5.- Ausencia del mosaicado referencial de predios con antecedentes agrarios en la carpeta de saneamiento, elevando recién un Informe de Relevamiento de Expedientes previo al Informe en Conclusiones.

La autoridad demandada (INRA), responde negativamente  a los argumentos señalando:

1. Indica que el demandante fue considerado bajo la calidad de poseedor, no habiendo demostrado en ningún momento de la etapa del saneamiento, la calidad de sub- adquirente, como tampoco presentó documentación concerniente al proceso de dotación con Expediente Nº 17301.

2.El proceso de saneamiento fue ejecutado en presencia y conocimiento del representante del predio Luiz Carlos Mascarelo, quien en señal de conformidad firmó todas las Actas de Conformidad de Linderos, de cuyos límites provendría la superficie del predio mensurado, cuya superficie es de 110.2212 ha., contando únicamente con marca de ganado y pastizales.

3.Se remite fundamentalmente al primer punto en el que estableció que  no contaría con antecedente agrario ni con tradición, por o que se lo consideró bajo el régimen de poseedores, no habiendo demostrado cumplimiento de la Función Económico Social, circunstancia por el cual se declaró la ilegalidad de posesión.

4. La Resolución Final de Saneamiento no adolece  de motivación y fundamentación, pues como se tendría anotado , se encontraría debida y legalmente motivada y fundamentada de acuerdo a los alcances establecidos en los arts. 65-c) del D.S. Nº 29215 y 53-III de la L. Nº 2341.

5. Existe mosaicado referencial de predios, evidenciándose que la propiedad no contaría con expediente agrario como pretende aparentar la parte demandante.

Referente a la falta de fundamentación de la Resolución Administrativa RA-SS N° 1547/2015 de 30 de julio de 2015

“...se advierte que la misma se encuentra enmarcada bajo los alcances del art. 65 del D.S. N° 29215..."

"...entendiéndose que la resolución, ahora impugnada tiene como fundamento precisamente el análisis efectuado en el Informe en Conclusiones de 07 de marzo de 2012, cursante de fs. 141 a 143 de los antecedentes, y otros como el Informe de Cierre que fue emitido por la entidad administrativa; resultando por tanto incoherente y sin sustento acusarse que la Resolución Final de Saneamiento carezca de fundamento, mucho más, cuando se tiene acreditado que la misma se remite al análisis y recomendaciones efectuadas en los informes que cursan en antecedentes y de forma particular a los Informes en Conclusiones y de Cierre..."

"...para que una resolución se encuentre debidamente fundamentada, ésta necesariamente deberá estar respaldada en disposiciones legales que justifiquen la decisión final de la autoridad, lo cual ocurrió en el presente caso, toda vez que de la revisión de la Resolución Final de Saneamiento, específicamente en la parte resolutiva, se advierte que la misma se encuentra debidamente fundamentada en normas sustantivas y adjetivas; es decir, que la decisión asumida por la autoridad administrativa ahora demandada, se halla sujeta en disposiciones legales que rigen el proceso de saneamiento de la propiedad agraria, tales son la L. N° 1715 modificada parcialmente por la L. N° 3545, el Reglamento aprobado por D.S. N° 29215 y la propia CPE..."

 

 

Declara IMPROBADA la demanda Contencioso Administrativa  interpuesta  y por tanto VIGENTE la Resolución Administrativa RA -SS N° 1547/2015 de 30 de julio de 2015, emitida dentro del proceso de Saneamiento Simple de Oficio (SAN-SIM), respecto al polígono N° 194 del predio denominado "En Encanto", ubicado en el municipio San Miguel de Velasco, provincia Velasco del departamento de Santa Cruz porque se concluye que el INRA en el proceso de saneamiento ejecutado efectuó la valoración integral de los documentos y datos levantados y verificados durante el Relevamiento de Información en Campo, en apego de la L. N° 1715, la norma reglamentaria contenida en el D.S. N° 29215 y la C.P.E.; estableciéndose  que la resolución impugnada fue pronunciada dentro el marco legal que rige la materia agraria. Los fundamentos centrales y puntuales a los problemas jurídicos identificados son:

1.No se puede acusar al INRA el  haber omitido la consideración y valoración de documentación como el expediente agrario Nº 17301 cuando se verificó que la misma recién fue presentada por el interesado junto a la demanda contencioso administrativa, toda la demás documentación oportunamente presentada, sí fue considerada y valorada.

2.La participación activa del beneficiario en la fase de campo no da lugar a que pueda alegar posteriormente error en la mensura del predio "El Encanto", más si no cursa ninguna muestra de desacuerdo u objeción sobre la delimitación del predio , advirtiendo en contrario, su aquiescencia con los linderos levantados durante la mensura del predio y por ende con la superficie medida.

3.Sobre la falta de fundamentación alegada, de la revisión de la Resolución Final de Saneamiento, específicamente en la parte resolutiva, se advierte que la misma se encuentra debidamente fundamentada en normas sustantivas y adjetivas.

4.Se advierte que al interior del predio denominado "El Encanto" no existe ningún expediente agrario sobrepuesto, corroborado por información técnica requerida de oficio dentro del proceso contencioso administrativo.

Para que una resolución se encuentre debidamente fundamentada, ésta necesariamente deberá estar respaldada en disposiciones legales que justifiquen la decisión final de la autoridad y remitirse al análisis y recomendaciones efectuadas en los informes que cursan en antecedentes y de forma particular a los Informes en Conclusiones y de Cierre.

SAN S1ª Nº 043/2019 

SAN S1ª Nº 101/2019

SAN S1ª Nº 104/2019

SAN S1ª Nº 092/2019

SAN S1ª Nº 085/2019

FUNDAMENTACIÓN DE LAS RESOLUCIONES ADMINISTRATIVAS

SCP  Nº1291/2011-R de 26 de septiembre de 2011

 "...el fallo debe dictarse necesariamente con arreglo a derecho, esto es con la debida fundamentación que consiste en la sustentación de la resolución en una disposición soberana emanada de la voluntad general.Este requisito exige que el juez, a través del fallo haga públicas las razones que justifican o autorizan su decisión, así como las que la motivan, refiriéndonos al proceso intelectual fraguado por el juez en torno a las razones por las cuales, a su juicio, resultan aplicables las normas determinadas por él, como conocedor del derecho para la solución del caso a través de la cual el juzgador convence sobre la solidez de su resolución y a la sociedad en general le permite evaluar la labor de los administradores de justicia" ,

SCP Nº 1414/2013 de 16 de agosto de 2013,

 "El derecho a la fundamentación de un fallo es una garantía de legalidad que establece que todo acto de autoridad precisa encontrarse debidamente fundado y motivado, entendiéndose por lo primero la obligación de la autoridad que lo emite para citar los preceptos legales, sustantivos y adjetivos..",


TEMATICAS RESOLUCIÓN


1. ARBOL/2. DERECHO AGRARIO/3. PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS/4. SANEAMIENTO/5. Preclusión / convalidación / transcendencia/

PRECLUSIÓN / CONVALIDACIÓN / TRASCENDENCIA

La participación activa del beneficiario durante la fase de campo sin que manifieste desacuerdo u objeción oportuna a los resultados del proceso de saneamiento, no da lugar a que pueda alegar posteriormente error en la mensura del predio.


1. ARBOL/2. DERECHO AGRARIO/3. PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS/4. SANEAMIENTO/5. Etapas/6. De la Resolución Final de Saneamiento/7. Resolución post RFS (replanteo, rectificatorias y otros)/8. Legal/

LEGAL

Para que una resolución se encuentre debidamente fundamentada, ésta necesariamente deberá estar respaldada en disposiciones legales que justifiquen la decisión final de la autoridad y remitirse al análisis y recomendaciones efectuadas en los informes que cursan en antecedentes y de forma particular a los Informes en Conclusiones y de Cierre. 


1. ARBOL/2. DERECHO AGRARIO/3. PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS/4. SANEAMIENTO/5. Observaciones a la valoración de documentación/

OBSERVACIONES A LA VALORACIÓN DE DOCUMENTACIÓN 

No se puede acusar la omisión en la consideración y valoración de documentación que no fue oportunamente presentada a la entidad ejecutora del proceso de saneamiento.