Línea Jurisprudencial

Retornar

POR NO CUMPLIR EL ROL DE DIRECTOR DEL PROCESO

Resolución de Contrato por Incumplimiento

Tomando en cuenta el carácter social de la materia agroambiental, antes de admitir la demanda de Resolución de Contrato por Incumplimiento, a efectos de posteriormente llegar a la verdad material de los hechos, en virtud a los principios de acceso a la justicia, derecho a la defensa y tutela judicial efectiva, el juez debe identificar correctamente el objeto de la acción y la norma sustantiva civil aplicable al caso a fin resolver el problema jurídico planteado, caso contrario se vulneraría el debido proceso, apartándose de su rol de director de proceso. 


AAP-S1-0093-2022

"La petición en éstos términos no fue atendida a cabalidad por el Juez Agroambiental de Entre Ríos-Cochabamba, quien en el Auto de Admisión de 11 de mayo de 2022 (1.5.8), resuelve admitir la acción como "Resolución de Contrato", sin precisar que no se trataba de un contrato definitivo de Compraventa, sino de una Promesa de Venta que estaba sujeto a una condición como la establecida en la cláusula cuarta del citado documento, y en tal sentido, el Juez Agroambiental de instancia, ha tramitado una acción confundiendo los alcances de los institutos jurídicos abordados, lo que ha derivado en una Sentencia que no resolvió las pretensiones deducidas en la demanda, toda vez que, debió la autoridad judicial identificar correctamente el objeto de la acción, y al no haberlo hecho de esa manera ha violentado el debido proceso, aparatándose de su rol de Director de Proceso que le obliga a garantizar la tramitación de una acción conforme se tienen de las documentales descritas en los puntos 1.5.5, 1.5.6 y 1.5.7 del presente fallo, a las normas de orden público, En ese contexto, se concluye que el Juez de instancia, al haber admitido y sustanciado la presente causa, sin antes verificar lo previsto por el art. 79 de la Ley N° 1715, el art. 110 de la Ley N° 439, y la norma sustantiva civil aplicable al caso de autos a fin resolver el problema jurídico planteado, que al constituir normas de orden público su cumplimiento es imperioso, por lo que ha incurrido en franca vulneración del principio de "dirección " del proceso establecido por el art. 76 de la Ley N° 1715 y el deber impuesto a los jueces de cuidar que el proceso se desarrolle sin vicios de nulidad, conforme disponen los arts. 1 numerales 4, 8 y 16, con relación a los arts. 105 y 106 del Código Procesal Civil, cuyo incumplimiento acarreó la trasgresión de normas del debido proceso en la tramitación de la presente causa, toda vez que, el Juez de instancia debió efectuar un análisis prolijo de los antecedentes del proceso y la normativa legal aplicable al caso, antes de admitir la demanda de Resolución de Contrato por Incumplimiento, a efectos de posteriormente llegar a la verdad material de los hechos, en virtud a los principios acceso a la justicia, derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, pues, del juez depende en gran medida el desenvolvimiento del proceso, lo que debe lograr mediante el adecuado y oportuno ejercicio de sus facultades de dirección, conforme a los fundamentos desarrollado en el FJ.II.2 del presente fallo, tomando en cuenta el carácter social de la materia agroambiental, que es eminentemente social, de donde se advierte que existe una irregularidad procesal en la que incurrió la autoridad judicial, vulnerando además, el derecho al debido proceso previsto en el art. 115.II CPE, que establece: "El Estado garantiza el derecho al debido proceso" (Sic)".