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INCUMPLIMIENTO DE ROL DE DIRECTOR DEL PROCESO

La autoridad judicial de instancia, en su labor de director del proceso establecido en los arts. 76 de la Ley N° 1715, y arts. 1 y 4 del Código Procesal Civil, una vez recepcionado el Informe Técnico, Informe Pericial-Dictamen Pericial o la Prueba por Informe, por secretaría del juzgado, providenciando el informe, tiene el deber de disponer se notifique a las partes con el mismo, quienes tienen por disposición de la ley tres días hábiles computables a partir del día siguiente de su legal notificación para pedir las aclaraciones, ampliaciones que estimen necesarias, o en su caso impugnar las conclusiones del peritaje, para su correspondiente tramitación de dicha impugnación, que, en caso de no procederse de la forma prevista por el art. 201 y 205 de la Ley N° 439, podría ser motivo o vicio sancionado con la nulidad.