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Por no cumplir el rol de director del proceso

Control judicial

Bajo el principio de control judicial, mediante la vía de impugnación de resoluciones administrativas, el Órgano Jurisdiccional se encuentra facultado para controlar los actos que realiza la Administración Pública, si éstos fueron realizados conforme a la Constitución Política del Estado y demás normas legales aplicables, con el fin de controlar su legalidad y revisar si los actos del administrador, se ajustaron conforme a la normativa pertinente, para así evitar se generen actos contrarios a la C.P.E. y al ordenamiento jurídico, así evitar la lesión de derechos de los particulares, proceso que por su naturaleza jurídica esta caracterizado por la oposición entre el interés público y el privado.


SAN-S2-0078-2015

"(...) en los puntos IV.1 y IV.2, en relación a la Evaluación Técnica Jurídica a pesar de cumplirse esta etapa en la forma conforme a normativa agraria, de la revisión del auto de 29 de enero de 2010 por el que se anula la Evaluación Técnica Jurídica de 15 de enero de 2003, dicha anulación que es firmada por el Gerente del Proyecto BID 1512, funcionario sin competencia ni potestad, para efectuar o emitir un "AUTO " de nulidad de obrados cursante a fs. 234, que se encuentra firmada por el Lic. Howarrd Arroyo Camacho, GERENTE DE PROYECTO- BID 1512, QUE SIMPLEMENTE ES UNA MERA PROVIDENCIA , señalando también que no correspondía disponer la nulidad de la Evaluación Técnica Jurídica en base a un norma que trata al control de Calidad, Suprvisión y Seguimiento a procesos de saneamiento llevados a cabo en su integridad en base al D.S. No. 29215, aplicada incorrectamente, que señala textualmente: "Se apruebe el Informe de Adecuación GSC-BID 1512-UCP No 007/2010 de fecha 28 de enero de 2010, que antecede y en virtud al mismo, se deje sin efecto la Evaluación Técnico Jurídica de fecha 15 de enero de 2003 y valídese las actuaciones procesales sustanciadas con el anterior Reglamento y adécuese el presente trámite de saneamiento denominado LA FRANCISCA al nuevo Decreto Reglamentario de la Ley No. 1715 y Ley 3545.", dicha atribución solo es atribución del Director Nacional del INRA, establecido en el art. 47 núm. 1. inc. h), que establece: "Emitir disposiciones técnicas para la ejecución control y seguimiento de los procedimiento agrarios administrativos, y de los sistemas de información y registro relativos a la propiedad agraria, así como emitir resoluciones de anulación o convalidación de actos según corresponda, en ejercicio del control y seguimiento a los procedimientos agrarios administrativos", vulnerando en todo caso el art. 122 de la C.P.E., siendo dicho actuado nulo de pleno derecho, consiguientemente nulos posteriores actuados".