POR NO CUMPLIR EL ROL DE DIRECTOR DEL PROCESO
El juzgador no cumple con su rol de director del proceso, cuando no solicita informe pericial para su apreciación en conjunto y determinar si hay o no colindancia con un terreno fiscal; su ausencia genera duda razonable, irregularidad procesal que amerita la nulidad de obrados, por falta de diligencia o trámite procesal declarado esencial
"De donde se tiene que al haber constatado el Juez de instancia únicamente la sobreposición de 32.0000 ha, ubicadas en el área de pastoreo del ex Fundo "Cochiraya", de la Escritura Pública N° 274/2012 de 08 de marzo de 2012 de Verónica Quispe Cruz, de Verónica Quispe Cruz, mismo que le fue transferido previa autorización de la Comunidad de Cochiraya, sustentada en un Acta de Asamblea, ello acredita que la señalada autoridad incurrió en irregularidad procesal, al no haber obrado de la misma forma en lo que respecta al predio del codemandado Fortunato Salvador Condori; aspecto que amerita la nulidad de obrados, por ausencia o falta de diligencia o trámite procesal declarado esencial.
FJ.II.2.2. Incongruencias en el Auto recurrido.- De la misma forma se constata que existe incongruencias en el fallo recurrido, porque de la revisión del Título Ejecutorial Colectivo N° 611340 y Proindiviso N° 611339 del padre de Fortunato Salvador Condori , José Salvador Callizaya y otros, con Resolución Suprema N° 133073 de 7 de marzo de 1966 del antecedente agrario N° 4793 del ex Fundo "Cochiraya", registrado en DDRR bajo la Matrícula N° 4.01.2.01.0000231, se advierte que el mismo consigna como colindantes: Al norte, con terrenos revertidos al Estado . Al sud, con terrenos de la hacienda. Al este, con la ciudad de Oruro. Al oeste, con terrenos revertidos al Estado , lo que daría a entender que el derecho propietario que alega el demandado Fortunato Salvador Condori, no sería colindante con el terreno fiscal revertido al Estado; lo que genera duda jurídica razonable, que debió haber merecido un informe pericial por el Técnico del Juzgado Agroambiental de Oruro, conforme se tiene de los fundamentos de hecho y derecho expuestos en el FJ.II.1 y FJ.II.2 precedentes.
FJ.II.2.3. Asimismo, en resguardo del principio de verdad material, el Juez de instancia, como director del proceso, debió requerir información al INRA, sobre el estado del proceso de saneamiento"
" (...) En ese contexto, de los fundamentos de hecho y de derecho expuestos en los FJ.II.2.1, FJ.II.2.2 y FJ.II.2.3, las mismas acreditan irregularidades procesales que son de orden público en aplicación del art. 5 del Código Procesal Civil, determinando la observancia de lo previsto por los arts. 105 y 106.I de la Ley N° 439, el cual se enmarca dentro de la forma y alcances previstos en el art. 220.III.1.c) de la Ley No 439, que señala: "Faltar alguna diligencia o trámites declarados esenciales, falta expresamente penada por ley", el cual concuerda con lo previsto en el art. 213.3) de la Ley No 439, de aplicación supletoria prevista por el art. 78 de la Ley No 1715 y art. 87.IV de la Ley citada; por lo que corresponde resolver.
III. POR TANTO ... dispone:
1. ANULAR obrados hasta fs. 304 inclusive, debiendo la autoridad de instancia para mejor resolver, recabar más elementos de prueba, conforme los aspectos observados en la presente resolución, para luego efectuar una apreciación en conjunto tomando en cuenta la individualidad de cada una de las pruebas producidas con sujeción a la sana crítica, en función al art. 145 de la Ley No 439, de aplicación supletoria prevista por el art. 78 de la Ley No 1715."