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POR NULIDAD DE OFICIO / POR NO CUMPLIR EL ROL DE DIRECTOR DEL PROCESO

Existe vulneración del debido proceso cuando la autoridad judicial al emitir la Sentencia , no resuelve sobre las cosas litigadas en la manera en que fueron demandadas, dejando de valorar prueba presentada por las partes y además omitiendo la  facultad que le concede la ley para nombrar un perito de oficio con conocimientos especializados en materia económica (cuando corresponda),  cuyo informe podría considerar en sentencia,  incumpliendo así su deber de cuidar que el proceso se desarrolle sin vicios de nulidad para resolver válidamente el caso asumiendo la dirección del proceso.


AAP-S2-0058-2021

"(...) La Sentencia No. 03/2020 de 04 de diciembre de 2020 emitida por al Juez Agroambiental de San Joaquín, no cumple con las formalidades establecidas por la norma legal transcrita, al no considerar menos valorar la prueba aportada por las partes (...) desde el punto de vista del precio de la venta y los montos efectuados por los comprados, para de esa manera llegar a concluir, el monto faltante de cada una de las obligaciones y llegar a un monto global del monto que se debería; para ello puede la Juan Agroambiental con la facultad que le concede la Ley, nombrar un perito de oficio con conocimientos especializados en materia económica. Cuyo Informe Pericial previa evaluación considerar en sentencia."

"Por lo analizado precedentemente se evidencia vulneración de las normas adjetivas señalas supra que hacen al debido proceso cuya observancia es de estricto cumplimiento por ser normas de orden público, así como el incumplimiento del deber impuesto al juez a quo que es el de cuidar que el proceso se desarrolle sin vicios de nulidad que afecte el normal desarrollo del proceso y tramitar y resolver válidamente la causa en su calidad de director del proceso, cumpliendo a cabalidad con la normativa agraria o en su caso la normativa procesal civil con la permisión establecida en el art. 78 de la Ley N° 1715, normas que hacen al debido proceso que al ser de orden público su inobservancia constituye motivo de nulidad, correspondiendo en consecuencia la aplicación de los artículos 105 y 106 parágrafo I del Código Procesal Civil, por el régimen de supletoriedad prevista por el artículo 78 de la Ley N° 1715."