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Por no cumplir el rol de director del proceso

Uno de los principios generales de la administración de justicia agraria establecidos por el art. 76 del la Ley Nº 1715, concordante con el art. 87 del Código de Procedimiento Civil, le otorga al juez la calidad de director del proceso, por la cual el juzgador, tiene la obligación de dirigir por sus cauces legales a objeto de evitar vicios de nulidad.

 


ANA-S2-0025-2014

"(...) se concluye que el Juez Agroambiental de Yacuiba sustanció el proceso conforme los arts. 82, 83 y 84 de la L. N° 1715 hasta fs. 189, pero que sin embargo no dio continuidad al mismo, toda vez que no atendió la solicitud realizada por la parte demandante respecto a la designación de un perito en el memorial de fs. 196 y tampoco prosiguió con el proceso oral agrario hasta concluir dictando la respectiva sentencia en cumplimiento del art. 86 de la citada norma legal, resolviendo la demanda previa compulsa y valoración de la prueba aportada por las partes al proceso, declarando, según corresponda improbada o probada la demanda y en consecuencia el pago o no de costas, daños y perjuicios, en el entendido de que el pago de daños y perjuicios fue demandado de manera accesoria en la demanda interpuesta, además de haber sido ratificado en el memorial que modifica la demanda cursante a fs. 37 y vta., en el que entre otros el demandante aclara su petición al solicitar : " ... y en sentencia se declare PROBADA, disponiendo la necesidad de establecimiento de Servidumbre de Paso Forzoso, para la actividad agrícola en la extensión superficial mencionada en la demanda. Y el pago de costas, daños y perjuicios, ocasionados a mi persona, por parte del demandado.", infiriéndose que el pago de daños y perjuicios es una pretensión accesoria a la principal, por lo que el juez no ha procedido conforme a derecho, ejerciendo su rol de director del proceso, estando por lo mismo, obligado a dirigirlo por sus causes legales, cumpliendo con el deber impuesto a los jueces de cuidar que el proceso se desarrolle sin vicios de nulidad, conforme establece el art. 3-1) del Cód. Pdto. Civ., que dada la infracción cometida que interesa al orden público, de conformidad a lo previsto por el art. 87-IV de la L. N° 1715, corresponde la aplicación del art. 252 en la forma y alcances previstos por los arts. 271-3) y 275 del Cód. Pdto. Civ., aplicables al caso por el régimen de supletoriedad previsto por el art. 78 de la L. N° 1715".