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POR NULIDAD DE OFICIO / POR NO CUMPLIR EL ROL DE DIRECTOR DEL PROCESO

La autoridad judicial no cumple con su rol de director del proceso cuando admite demanda de Desalojo por Avasallamiento y Mensura, Deslinde y Amojonamiento tramitando el proceso hasta la emisión de la sentencia, únicamente respecto a la demanda de Desalojo por Avasallamiento omitiendo en consecuencia, pronunciarse respecto a la otra pretensión relativa a la Mensura, Deslinde y Amojonamiento, más aún cuando las acciones incoadas tienen pretensiones distintas.


AAP-S1-0054-2022

En ese contexto y de la revisión de obrados, se advierte que la tramitación del proceso hasta la emisión de la sentencia, ahora recurrida, fue desarrollada con relación únicamente a la demanda de Desalojo por Avasallamiento, en el marco de lo dispuesto en la Ley N° 477, conforme se constata de los actuados procesales más relevantes consistentes en la Inspección Judicial (fs. 57 a 62), Informe Técnico N° 03/2021 (fs. 50 a 56), Sentencia N° 04/2021 (fs. 63 a 67); asimismo, se advierte que el memorial de contestación de los demandados (fs. 47 a 49 vta.), es con referencia únicamente a la demanda de Desalojo por Avasallamiento, omitiendo en consecuencia, pronunciarse respecto a la otra pretensión relativa a la Mensura, Deslinde y Amojonamiento; similar situación aconteció con relación a las demás etapas del proceso, donde la autoridad judicial sin explicación jurídica alguna del motivo por el cual excluyó la sustanciación de la demanda de Mensura, Deslinde y Amojonamiento, máxime cuando la misma fue admitida, habiendo en consecuencia tramitando la causa sólo respecto al Desalojo por Avasallamiento.

En ese orden de cosas, lo que correspondía en el caso de autos, es que la Juez de instancia tramite en primera instancia la demanda de Mensura y Deslinde previsto en el art. 39.I.3 de la Ley N° 1715 y art. 450.7 de la Ley N° 439, a efectos de establecer o determinar la ubicación, posición geográfica, superficie, límites y colindancias del predio objeto de litigio conforme al Título Ejecutorial correspondiente (art. 298 inc. a) D.S. N° 29215), trámite que debió estar enmarcado en las disposiciones legales contenidas en la Ley N° 1715; lo que implica necesariamente la fijación del objeto de la prueba (puntos de hecho a probar para las partes), así como la admisión y recepción de la prueba en la misma audiencia preliminar, en aplicación del art. 83 num. 5) de la norma precitada, y una vez resuelto lo anterior, proseguir con la tramitación de la demanda de Desalojo por Avasallamiento; toda vez que, la demanda incoada si bien tiene dos pretensiones, estás no son idénticas, es decir, no se trata de una demanda con pretensión múltiple conforme prevé el art. 114 de la Ley N° 439, que establece: "En la demanda con pretensión múltiple deberán concurrir los siguientes requisitos: I Se trate de pretensiones de materias iguales, análogas o conexas. 2. Las pretensiones no sean contrarias entre sí, salvo el caso de que una se proponga como alternativa de la otra 3. Todas puedan sustanciarse por el mismo procedimiento".