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POR NULIDAD DE OFICIO / POR NO CUMPLIR EL ROL DE DIRECTOR DEL PROCESO

Juzgador no puede apartarse de las expresiones en la demanda

El juzgador no puede apartarse de las pretensiones que se encuentran expresadas en la demanda ya que el principio de congruencia, obliga a toda autoridad judicial y/o administrativa a fallar en estricta concordancia con lo peticionado, pues el thema decidendum - no lo define el juez, tribunal o autoridad administrativa o jurisdiccional sino las partes, cualquier decisión en contrario dará lugar a que se decrete la nulidad de obrados.


ANA-S1-0019-2011

Incumple con su rol de director del proceso, el juzgador que emite una sentencia con falta de congruencia, al omitir considerar a todos los que han sido demandados

“(…) Que en la especie, el juez a quo, al declarar PROBADA la demanda Interdicta de Recobrar la Posesión incurre en error al considerar como demandados solamente a Anastacia Tórrez Echalar y Francisco Coca Bustamante, omitiendo nombrar a Ciro Coca Vaca como uno más de los codemandados del interdicto antes mencionado.”

“(…) De lo anteriormente expuesto, se concluye que el juez a quo no aplicó ni observó en absoluto las normas adjetivas señaladas precedentemente, incumpliendo de ésta manera su rol de director del proceso y el deber impuesto a los jueces de cuidar que el proceso se desarrolle sin vicios de nulidad, puesto que lo relacionado precedentemente evidencia la falta de congruencia en la sentencia recurrida, que contraviene lo dispuesto por el art. 190 del Cód. Pdto. Civ.; lo cual permite concluir que el juez a quo ha vulnerado el art. 3-1) de la norma adjetiva civil, al tramitar el presente proceso con vicios de nulidad insubsanables que afectan el orden público.”

AAP-S1-0021-2022

"En ese sentido, se tiene que conforme lo relacionado en el punto I.5.7. del presente Auto, Javier Almazan Subia ha incoado la demanda de Nulidad de Escritura Pública sobre Venta de Bien Inmueble N° 261/2018 de 24 de septiembre de 2018, así como la minuta de compraventa de 20 de septiembre de 2018, cuestionando el consentimiento, la causa, el objeto y la forma de la referida documental, en ese sentido, tramitada como fue la causa, el Juez Agroambiental de Camargo, profirió la Sentencia N° 01/2022 de 6 de enero de 2022, descrita en el punto I.5.11. del presente Auto, a través de dicha Sentencia realizó consideraciones relativas y muy generales respecto a los arts. 549, 450, 452, 453, 485 y 489 del Código Civil, resaltando la ilicitud de la causa e ilicitud del motivo, así como el consentimiento de las partes, el objeto, la causa y la forma, sin subsumir objetivamente la nulidad pretendida a alguna causal establecida en el art. 549 del Código Civil; también realizó consideraciones a la formalidad del protocolo notarial; la capacidad de obrar de la entonces vendedora vinculada a su edad y su estado de salud; aseveró que se conculcaron los arts. 1062, 1065 y 1066 del Código Civil, relativos a la concurrencia del cónyuge y los hijos a la legítima, la libre disposición de los bienes del de cujus, para concluir que es nula la disposición testamentaria que modifique o suprima la legítima de los herederos forzosos, al igual que nulos los contratos celebrados antes de abrirse la sucesión, por los que se suprima o modifique las condiciones de la legítima, apreciaciones y valoraciones que incumplen con el principio dispositivo procesal, el cual importa que las partes procesales circunscriban sus pretensiones desde un inicio y las conduzcan dentro del marco del principio de autonomía de la voluntad, postulado que a su vez se constituye en el límite objetivo para la actuación del juez o tribunal, no pudiendo el juzgador apartarse de dichas pretensiones que se encuentran efectivamente expresadas en las demandas, contestaciones u otros actuados dentro del proceso; con ese alcance doctrinal, se tiene que el principio dispositivo resulta concordante con el principio de congruencia, este último que obliga a toda autoridad judicial y/o administrativa a fallar en estricta concordancia con lo peticionado, es decir que, la decisión asumida por el administrador de justicia - thema decidendum - no lo define el juez, tribunal o autoridad administrativa o jurisdiccional sino las partes, por lo que aquellas autoridades en conocimiento de un proceso determinado, deben circunscribir el pronunciamiento del caso, únicamente, sobre las alegaciones formuladas por estas, extremo que en el caso de autos no sucedió."