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(dejado sin efecto por la Resolución Constitucional de 17 de febrero de 2023)

NULIDADES Y/O ANULACIÓN PROCESALES / Procede / Por Nulidad de Oficio / Por no cumplir el rol de director del proceso

Es obligación del Juez Agroambiental en resguardo del principio de Dirección previsto en el art. 76 de la Ley N° 1715, disponer las medidas probatorias necesarias autorizadas por ley, aun cuando no hayan sido propuestas por las partes, tendientes a la averiguación de la verdad material de los hechos alegados por los demandados, valiéndose de los medios de prueba producidos en base a un análisis integral, así como encaminar las actuaciones procesales de manera eficaz y eficiente, además de subsanar defectos procesales si concurrieren en la tramitación de la causa, de conformidad a lo establecido en los arts. 1 nums. 4, 8, 16 y 134 de la Ley N° 439, de aplicación supletoria en la materia por mandato expreso del art. 78 de la Ley N° 1715.

 


ANA-S1-0040-2015

La autoridad jurisdiccional con las facultades conferidas en el art. 3-1) del Cód. Pdto. Civ. y bajo el principio de dirección consagrado en el art. 76 de la Ley N° 1715, tiene la ineludible obligación de cuidar de que el proceso se desarrolle sin vicios de nulidad; en ese entendido y en estricta observancia de la Disposición Transitoria Única de la Ley N° 477 y Disposición Transitoria Primera (segundo párrafo) de la Ley N° 3545.

"(...) la autoridad jurisdiccional con las facultades conferidas en el art. 3-1) del Cód. Pdto. Civ. y bajo el principio de dirección consagrado en el art. 76 de la Ley N° 1715, tiene la ineludible obligación de cuidar de que el proceso se desarrolle sin vicios de nulidad; en ese entendido y en estricta observancia de la Disposición Transitoria Única de la Ley N° 477 y Disposición Transitoria Primera (segundo párrafo) de la Ley N° 3545, el Juez de la causa antes de admitir la demanda, debió disponer de oficio que el INRA emita una certificación actualizada que establezca si en el área en la cual los actores señalan avasallamiento se encuentra efectivamente desarrollándose el proceso de saneamiento en el lugar, a objeto de asumir competencia en el proceso conforme a ley y no simplemente abstraerse de los hechos que hacen a la demanda dando continuidad a la misma, ya que el proceso de saneamiento por su naturaleza tiene la función de regularizar y perfeccionar el derecho propietario rural".

AAP-S1-0062-2022

"(...) el Juez de instancia únicamente dispuso se efectúe el trabajo pericial respecto al predio de Verónica Quispe Cruz, aspecto que fue corroborado por el técnico cuando señala en su informe, que procedió a efectuar la sobreposición de planos en cumplimiento al proveído de 19 de marzo de 2021, cursante a fs. 188 vta. de obrados; habiendo en consecuencia, el juzgador omitido ordenar se realice la sobreposición del terreno de Fortunato Salvador Condori, en relación al área denunciada de avasallamiento, al igual que lo hizo respecto al predio de Verónica Quispe Cruz, vulnerando el debido proceso, el derecho a la defensa y los principios de legalidad, seguridad jurídica y verdad material, consagrados en los arts. 115.II, 119.II, 178.I y 180.I de la CPE; máxime cuando dentro de la demanda que nos ocupa, existen otros codemandados y terceros interesados, que también reclaman tener derecho de propiedad al interior del área en conflicto, que el INRA acusa de avasallamiento; en cuyo mérito, era obligación del Juez Agroambiental en resguardo del principio de Dirección previsto en el art. 76 de la Ley N° 1715, disponer las medidas probatorias necesarias autorizadas por ley, aun cuando no hayan sido propuestas por las partes, tendientes a la averiguación de la verdad material de los hechos alegados por los demandados, valiéndose de los medios de prueba producidos en base a un análisis integral, así como encaminar las actuaciones procesales de manera eficaz y eficiente, además de subsanar defectos procesales si concurrieren en la tramitación de la causa, de conformidad a lo establecido en los arts. 1 nums. 4, 8, 16 y 134 de la Ley N° 439, de aplicación supletoria en la materia por mandato expreso del art. 78 de la Ley N° 1715, en el marco del derecho al debido proceso estipulado en el art. 4 de la norma adjetiva precitada, que dispone: "Toda persona tiene derecho a un proceso judicial justo y equitativo, en el que sus derechos se acomoden a lo establecido a disposiciones jurídicas generales aplicables a los que se hallen en una situación similar; comprende el conjunto de requisitos que debe observar toda servidora o servidor judicial en las instancias procesales, conforme a la Constitución Política del Estado, los Tratados y Convenios Internacionales de Derechos Humanos y la Ley"; por consiguiente, se colige que la autoridad judicial incurrió en irregularidad procesal, situación que amerita la nulidad de obrados, por ausencia o falta de diligencia o trámite procesal declarados esenciales de acuerdo a lo previsto en el art. 220.III.1.c) de la Ley N° 439, por lo que, la nulidad de actos procesales que se dispondrá en el caso de autos, se encuentra debidamente sustentada y acreditada en los principios de especificidad o legalidad y trascendencia de la nulidad, conforme prevén los arts. 105.I y 106.I de la Ley Nº 439, de acuerdo a lo expuesto precedentemente y lo descrito en el punto FJ.II.2. de la presente resolución; al margen de la existencia de otras actuaciones procesales irregulares que merecerán pronunciamiento en los siguientes fundamentos jurídicos a desarrollarse".