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NULIDADES Y/O ANULACIÓN PROCESALES / Procede / Por Nulidad de Oficio / Por no cumplir el rol de director del proceso

La carga de la prueba no incumbe únicamente a las partes intervinientes en el proceso, sino también, a la autoridad judicial al margen de ser director del proceso, debe cumplir una función proactiva en la búsqueda de la verdad material de lo acontecido, porque es la autoridad jurisdiccional la obligada a impartir justicia, y en esa labor debe interesarle conocer la verdad real de los hechos, y para lograr ese propósito, se encuentra autorizado por ley, en este caso, por el art. 207-II de la Ley N° 439, para hacer uso de las facultades de contar con todos los elementos de convicción que establezcan la verdad real de los hechos, y sobre esa base emitir una sentencia justa, equitativa y debidamente motivada; incluso por efecto de la aplicación del principio de verdad material. (AAP-S1-0050-2022)

 


AAP-S1-0050-2022

"A través del principio de verdad material, la carga de la prueba no incumbe únicamente a las partes intervinientes en el proceso, sino también, a la autoridad judicial al margen de ser director del proceso, debe cumplir una función proactiva en la búsqueda de la verdad material de lo acontecido, porque es la autoridad jurisdiccional la obligada a impartir justicia, y en esa labor debe interesarle conocer la verdad real de los hechos, y para lograr ese propósito, se encuentra autorizado por ley, en este caso, por el art. 207-II de la Ley N° 439, para hacer uso de las facultades de contar con todos los elementos de convicción que establezcan la verdad real de los hechos, y sobre esa base emitir una sentencia justa, equitativa y debidamente motivada; incluso por efecto de la aplicación del principio de verdad material , conforme el entendimiento tenido en la Sentencia Constitucional 1125/2010-R de 27 de agosto, que refiere: "El ajustarse a la verdad material, genera la primacía de la realidad fáctica sobre la aparente verdad que pueda emerger de los documentos; aplicando este principio, debe prevalecer la verificación y el conocimiento de los hechos, sobre el conocimiento de las formas", al respecto se puede concluir, que la prueba documental constituida en instrumentos públicos, cede ante dicho principio cuando de los antecedentes se advierte que es otra la realidad a la establecida en dichos documentos, en razón de ello, se puede confirmar que el Juez de instancia, inobservó el principio de dirección establecido el art. 1 núm. 4 de la Ley N° 439, que consiste en: "la potestad de la autoridad jurisdiccional para encaminar las actuaciones procesales de manera eficaz y eficiente"; así como el art. 24 núm. 3) del precitado código, que dispone que la autoridad judicial tiene poder para: "Ejercitar las potestades y deberes que le concede este código para encauzar adecuadamente el proceso y la averiguación de la verdad de los hechos y de derechos invocados por las partes", concordante con el art. 76 de la Ley N° 1715, que establece: "El gobierno de los procesos es de competencia del titular del órgano jurisdiccional sin perjuicio de los poderes jurídicos que competen a las partes"; en ese sentido, se entiende que al haber dispuesto la improponibilidad de la demanda de cumplimiento de contrato, ha ocasionado la vulneración del derecho al acceso a la justicia y la tutela judicial efectiva , de la demandante, hecho que debe motivar a la autoridad jurisdiccional a efectos de un eventual rechazo o de dar por no presentada la demanda y/o la improponibilidad objetiva de la misma, el Juez de instancia debe dar la oportunidad al justiciable de su rencause, para que su pretensión sea acorde a las normas aplicables (art. 39.I.8 de la Ley N° 1715 modificada por Ley N° 3545 y art. 152.11 de la Ley N° 025 del Órgano Judicial), siempre y cuando la demanda no esté cumpliendo con los requisitos formales por Ley, conforme a lo señalado en los fundamentos FJ.II.2, FJ.II.3 y FJ.II.5 precedentemente desarrollados".

AAP-S1-0058-2023

"...reiterando una vez más que, la falta de valoración del Juez A quo, no puede ser suplida en el análisis y revisión de éste Recurso de Casación interpuesto por las partes; no pudiendo éste Tribunal Agroambiental complementar fundamentaciones jurídicas que no fueron pronunciadas o expresadas por el Juez A quo en la sentencia recurrida, correspondiendo en consecuencia que el trámite procesal sea reencausado de conformidad la norma agraria analizada supra. Por lo precedentemente expuesto, se concluye que el Juez A quo, incurrió en la vulneración del debido proceso y la averiguación de la verdad material de los hechos, previstos en los arts. 115.II y 180.I de la CPE; así como los arts. 1.16), 24.3), 134, 207.II y 213 de la Ley Ns 439, contraviniendo de esta manera su rol de Director del Proceso previsto en el art. 76 de la Ley Ns 1715, desconociendo normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio por imperio del art. 5 de la norma precitada, correspondiendo anular obrados a lo establecido en el punto F.J.II.4 del presente Auto..."